REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 08 de Junio de 2021
210º y 161
ASUNTO PROVISIONAL: 1493-2020
RECURSO PROVISIONAL: 859-2021

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, actuando en sede constitucional, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de AMPARO interpuesta de conformidad con lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las ciudadanas WILMA SULBARAN OCANDO y MIROSNELS GORDON SULBARAN, asistidas por la profesional de derecho YTALA HERNANDEZ TORRES, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

“…El día jueves 11 de marzo de 2021, presentamos a las ocho y cincuenta horas de la mañana (08:50 am) ante el Servicio de Alguacilazgo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, escrito mediante el cual recusamos a la Abg. Leidys Romero García, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado La Guaira, y al Abg. Adrián Marín Fernández, Secretario del referido Tribunal, por estar incursos en la causal prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que sus actuaciones en la causa identificada con el Número Provisional 1493-2020, no ha sido idónea e imparcial, sin embargo de las actas que conforman el referido expediente, no se evidencia que el prenombrado secretario haya extendido el escrito de informe respectivo. Tampoco se evidencia de las actas que conforman el referido expediente, que la Abg. Leidys Romero García, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado La Guaira, haya decidido la recusación que formulamos en fecha 11 de marzo de 2021 contra el Abg. Adrián Marín Fernández, Secretario del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado La Guaira, conforme a lo establecido el artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal y 52 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; tal circunstancia vicia de nulidad absoluta los actos que haya autorizado el referido secretario con posterioridad a la recusación, es decir, los actos realizados desde el 11 de marzo de 2021 hasta la presente fecha, dado que fueron autorizados por el referido funcionario sin observar el debido proceso. Al respecto es de advertir, que en la decisión del 18 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, se pronunció sobre la recusación que formulamos contra el Abg. Adrián Marín Fernández, Secretario del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado La Guaira, en franca violación al debido proceso, toda vez que es a la jueza del Tribunal de Control a quien le corresponde decidir la recusación del referido secretario, conforme a lo establecido el artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal y 52 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, actuación con la cual la referida Corte actuó fuera de los límites de su competencia, circunstancia esta que origina la nulidad de la referida decisión, la cual fue impugnada en amparo constitucional ejercido ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto entre los actos cuya nulidad solicitamos, se encuentran las siguientes actuaciones que fueron autorizadas por el secretario Abg. Adrián Marín Fernández: Auto de fecha 28/04/2021.- Auto de fecha 26/05/2021, Mediante el cual, se fijo la audiencia de imputación, para el día 10/06/2021. En razón de ello, solicitamos en consecuencia la reposición de la causa, al estado en que la Jueza del Tribunal Quinto de Control proceda a decidir conforme al artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal y 52 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la recusación del referido secretario. Por otra parte, la Abg. Leidys Romero García, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado La Guaira, violentó el debido proceso por no ejercer el control judicial sobre los actos de investigación, es decir, por no resolver, ni haber decidido todas y cada una de las solicitudes que formuló la co-investigada Wilma Sulbarán Ocando en escrito redactado en forma manuscrita de fecha 15 de abril de 2021, relacionados con la causa identificada con el Número Provisional 1493-2020. En efecto, en el escrito de fecha 15 de abril de 2021, la co-investigada Wilma Sulbarán Ocando, solicitó al Tribunal Quinto de Control se pronunciara sobre las siguientes actuaciones: Escrito de fecha 16 de marzo de 2021, presentado ante el Tribunal Segundo de Control en el cual solicitó autorización para conocer el contenido de los actos de investigación que haya practicado la Policía Nacional Bolivariana en la causa identificada con el N° CPNB-SP-016-20700-2020, (nomenclatura de la Coordinación Estadal La Guaira del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana), y que se le expidiese copia simple y certificada de las referidas actuaciones. Se permita tener acceso y se expida copia simple y certificada del expediente número 018-2021, contentivo del procedimiento de recusación. - Se desglose del expediente N° 1493-2020, el escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2021, ante el Juzgado Segundo de Control, mediante el cual nuestra defensora privada solicitó la regulación de la competencia, esto es el caso de que Se expida copia simple y certificada de cualquier actuación, auto o decisión que haya dictado el Tribunal Segundo de Control en relación con esta causa. Coordinación Estadal La Guaira del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana La presente acción de amparo se ejerce contra los funcionarios policiales Germán José Pérez Córdova, Dorvis Lozano, y Armando Oliveros, en su carácter de Comisario Jefe, Jefe de Investigación Penal, y funcionario actuante, en su orden, adscritos a la Coordinación Estadal La Guaira del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por cuanto el primero de los nombrados giró instrucciones al funcionario Armando Oliveros de no recibir escritos en la Coordinación Policial sin previa autorización; la acción se ejerce contra el segundo de los funcionarios mencionados por negar en forma escrita la expedición de las copias certificada de los actos de investigación; y el terceros de los funcionarios identificados por no recibir ni tramitar el escrito que presentó la co-investigada Wilma Sulbarán Ocando en fecha 06 de mayo de 2021 ante la Coordinación Policial, todas las actuaciones antes referidas guardan relación con la causa iniciada por denuncia ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigaciones Penales, Coordinación Estadal La Guaira, identificada con el expediente N° CPNB-SP-016- 20700-2020, las cuales constituyen elementos de convicción necesarios a los fines de poder ejercer nuestro derecho a la defensa con el objeto de oponernos a la persecución penal, sin embargo, la actitud que han asumido los referidos funcionarios al no permitirnos tener acceso a los actos de investigación que practicó la Coordinación Estadal La Guaira del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, constituyen elementos de convicción necesarios a los fines de poder ejercer nuestro derecho a la defensa con el objeto de oponernos a la persecución penal, sin embargo, los referidos funcionarios hasta la presente fecha no han permitido que tengamos acceso a las actas de investigación, actitud con la cual violentan el debido proceso, y nuestro derecho a la defensa, así como nuestro derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, toda vez que el Tribunal Quinto de Control fijó mediante auto de fecha 26/05/2021 la celebración del acto de la audiencia de imputación para el día jueves 10 de junio de 2021, sin que previamente hayamos tenido acceso a los actos de investigación antes referidos y señalados en el Capítulo I de este escrito, que constituyen elementos de convicción que pretendemos utilizar en nuestra defensa para oponernos a la persecución penal. Dado que para el día jueves 10 de junio de 2021, a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 am), se encuentra fijado el acto de la celebración de la audiencia de imputación en la causa identificada con el Asunto Provisional 1493- 2020, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se deje sin efecto la fijación de la celebración del referido acto, y se ordene la fijación de una nueva oportunidad para celebrar el acto antes referido, pues de celebrarse la audiencia de imputación ante la Jueza del Tribunal Quinto de Control antes de que se dicte la sentencia definitiva que pueda dictar este Tribunal Constitucional en el proceso de amparo, ello pudiera acarrear daños de difícil reparación, dado que de los hechos descritos y la documentación acompañada, hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de los amplios poderes cautelares de este Tribunal Constitucional. Con base en lo anteriormente expuesto solicitamos, que se declarare con lugar la acción de amparo ejercida, se declarare la nulidad absoluta de los actos que autorizó el secretario recusado del Tribunal Quinto de Control y se decrete como medida cautelar que deje sin efecto la fijación de la celebración de la audiencia de imputación, y se ordene la fijación de una nueva oportunidad para celebrar el acto antes referido.…” (Folios 01 al 07 de la incidencia).

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien analizados los argumentos esgrimidos por por las ciudadanas WILMA SULBARAN OCANDO y MIROSNELS GORDON SULBARAN, asistidas por la profesional de derecho YTALA HERNANDEZ TORRES, se evidencia que está dirigida a considerar como lesiva de los Derechos y Garantías Constitucionales de su defendido, las presuntas actuaciones realizadas, por el Juez Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial de este Estado, a quien consideran como agraviante, en tal sentido tenemos que el primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”, observándose que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la competencia para conocer la modalidad de amparo, en la sentencia Nº 0001 de fecha 20/01/2000. Caso Emery Mata Millan, dejó sentado lo siguiente: “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” y siendo que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula la competencia del Órgano Jurisdiccional, en función de la materia- ratio materiae- o criterio de afinidad, en función del territorio -ratio loci- o criterio territorial y en función del órgano que ha lesionado o amenazado con lesionar derechos constitucionales, que obedecen al denominado criterio privilegiado u orgánico, en vista de lo arriba expuesto queda evidenciado que este Tribunal Colegiado por ser el superior jerárquico del Tribunal de Primera Instancia señalado como agraviante, resulta competente para conocer las acciones de amparo contenida en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien este Órgano Colegiado, estima necesario traer colación la sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Nro. 1113 de fecha 22 de junio de 2001, donde se ha señalado:
“...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
“…No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. .”, debe esta Corte declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....”

“…De igual forma, esta misma Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1431, de fecha 31-10-09, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:

“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos (ver sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otros).

En relación al punto anteriormente referido, la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos:

“…el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad…para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible…cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía…se utiliza el remedio extraordinario…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Págs. 248 y 249).

Igualmente ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada que:

“…ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…” (Sentencia de fecha 27/11/2001. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. N° 01-1558).

Asimismo, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República ha establecido:

“...que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior...puede declarar la inadmisibilidad o admisibilidad de dicha solicitud...En tal sentido, al examinar esta Sala los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que el numeral 5, expresa textualmente...No se admitirá la acción de amparo...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...la Sala en su decisión nº 2369/2001 del 23 de noviembre sentó criterio respecto del alcance del anterior precepto legal, y afirmó:“...se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales...En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...Conforme a todo lo expuesto, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho…todo lo cual se subsume perfectamente en la causal de inadmisibilidad establecida en el mencionado artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (Sentencia de fecha 10/05/2002. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. Nro.02-0103).

De lo anterior se colige que, en materia procesal penal, el legislador y la legisladora han establecido los medios procesales ordinarios que persiguen impugnar aquellos actos que resulten contrarios a las normas de carácter constitucional y legal, entre los cuales, no sólo se encuentran los recursos de revocación, de apelación de autos y sentencias, sino también, la acción de nulidad de autos, que puede ser interpuesta en cualquier estado y grado del proceso y declarada con lugar o sin lugar por la instancia, contra cuya decisión las partes podrán interponer Recurso de Apelación dentro de los cinco días siguiente a su notificación; considerándose dichos recursos ordinarios, los adecuados que él o la accionante tiene a su alcance, para el ejercicio de un medio preexistente, que atiende a la tutela judicial efectiva, los cuales deben ser agotados previamente, en atención al carácter autónomo y especialísimo que constituye el amparo constitucional, o en su defecto, se deberá explicar de manera detallada y suficientemente motivada, las razones por las que se prefirió la utilización de esa vía extraordinaria, y es precisamente por esa circunstancia, que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando no se agotan previamente los medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada, tal y como lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de “…No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador …” (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).” (Sentencia No. 939, de fecha 14-07-09, Ponente Pedro Rondón Haaz)…”

Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada, sosteniendo al efecto que “…se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar…Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente…y…repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…” (Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. N° 02-0083).
Estima esta Alzada, que contrariamente a lo expuesto por el accionante, el Juez a quo, incuestionablemente, aprecia las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y suficiente al estado en que se encuentra el presente proceso, no configurándose violación al Debido Proceso y al Principio de Presunción de Inocencia, señalado por el accionante.
De todo lo expuesto, esta Sala considera que, si bien la acción incoada, es admisible prima facie por cumplir con los requisitos y condiciones previstas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en el análisis de la misma se observó que en el fondo la presente acción no cumplía con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta, pues no se verifica la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados por el accionante.
Por tales motivos, este Tribunal Colegiado considera que en el presente caso las situaciones de hecho planteadas por el accionante, no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas, en el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, razón por la cual en el presente caso al no haber quedado evidenciadas las violaciones alegadas por el quejoso, ya que tal como se desprende de las actuaciones conlleva a esta Sala a declarar la improcedencia in limine litis, del presente recurso de Amparo Constitucional, declaratoria la cual por razones de celeridad y economía procesal se adelanta al momento de la admisión tal y como lo ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 1240 de fecha 19 de Mayo de 2003, que con ocasión a este particular sostuvo:
“... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales en virtud de lo cual acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI DE DECIDE.
Finalmente se hace un llamado a la parte accionante, para que haga un correcto uso de los recursos y acciones que le otorga la ley dentro del marco y supuestos exigidos, donde se vean realmente afectados derechos Constitucionales, ya que pretensiones como la invocada, que no constituyen materia de amparo constitucional, apartan a este Tribunal Colegiado de la verdadera e importante labor jurisdiccional y de asuntos que si requieren de su urgente tutela, generando con ello gastos injustificados al Estado lo cual en definitiva, afecta el correcto desempeño de la tutela judicial efectiva y de una sana y recta Administración de Justicia con perjuicio de los justiciables