REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 09 de Junio de 2021
210º y 161°
Asunto Provisional 1C-118-2021
Recurso Provisional 151-2021
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el primero por las profesionales del derecho ABGS. JEYLAN SANDOVAL y JULIMIR VASQUEZ, Defensoras Privada del ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.155.980, y el segundo por la ABG. REINA ROJAS en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario del estado la Guaira del ciudadano LUIS ENRIQUE ACOSTA NATERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.756.048, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Enero de 2021, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo las profesionales del derecho ABGS. JEYLAN SANDOVAL y JULIMIR VASQUEZ, Defensoras Privada del ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos magistrados, en tal sentirlo, se evidencia que existe violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mencionado Código y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en tal sentido el artículo 44 numera 1 de nuestra Carta Magna, antes referido. Ahora bien, se evidencia entre los pronunciamientos emitidos por el tribunal de la causa, como primero de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la flagrancia, e indica en su decisión que de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de .justicio con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Durarte Padrón, sentencia N°521 expediente N° 08-1574, de fecha 12/05/2009, donde se dejo constancia que los actos viciados realizados por los funcionarios policiales no se transfiere a los organismos judicial y que al presentarse el detenido cesa la presunta lesión, sin embargo, la referida decisión también fue erróneamente apreciada por la Ciudadana juez, la sentencia a que hace referencia el tribunal A Quo que fija el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, (Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07) indica entre otras aspectos lo siguiente: …” que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales, deriva de los actos realizados, por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en el texto fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere una privación judicial preventiva de libertad…” Es menester destacar e! contenido que pretendió hacer valer la Juzgadora en la sentencia de Sala Constitucional, en- ponencia de' Magistrado Iván Rincón Urdaneta, esta indica en parte lo siguiente:la presunta detención practicada por los organismos policiales, sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la corte de apelaciones accionada, ni tampoco al juzgado de control que dictó el auto de privación judicial preventiva de Libertad (...) ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial, ordenada por el Juzgado de control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesan con esa orden..." (Negritas y subrayados nuestros). De esta manera al revisar la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro máximo Tribunal, nos podemos alarmar por la interpretación dada por la juzgadora y qué no podemos pasar por alto ya que la misma pretendió subsanar con apego a las decisiones antes citadas y por ella invocada vicios de nulidad que de modo alguno se pueden subsanar con la referida jurisprudencia, siendo así esta defensa alego, no solo el hecho de la detención sin que mediare orden judicial, o delito flagrante, único supuesto que sirve de sustento tas mencionadas decisiones, sino que, además indico que los vicios que denunciaremos de forma subsiguiente, también se subsanan. Consideran estas defensa que la Juez A Quo debió indicar los fundamentos de hecho y de derecho, de! penque ¡a misma considera que en este procedimiento efectivamente existe flagrancia, ciudadanos Magistrados que han de conocer de este recurso de apelación si observamos el contenido de! artículo 234 de! texto adjetivo penal, no encuadra !a aprehensión de nuestro defendido en ninguno de los supuestos allí establecidos, ya que en e! presente caso PRIMERO, no se estaba cometiendo domo alguno para el momento de la aprehensión. SEGUNDO no estaba siendo perseguido nuestro defendido por la autoridad judicial, TERCERO no fue sorprendido a poco de hacerse cometido el hecho, CUARTO no fue aprehendido en el lugar donde se haya cometido el hecho punible ni cerca del mismo, sino que por el contrario fue detenido casi. UN MES DESPUES de la fecha en que fuera interpuesta la denuncia de la víctima. Siendo así las cosas, estas defensas observan que después de tantos días es que el organismo detectivesco deja detenido a nuestro defendido sin existir la antes mencionada flagrancia ni orden de aprehensión alguna. En tal sentido, ciudadanos Magistrados el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es de interpretación restrictiva, en estos casos la función del intérprete de restringir de tal modo la letra de la ley hasta hacerla coincidir con el pensamiento del legislador, de allí que se debe tener presente que la flagrancia se caracteriza por la inmediatez, situación que no ocurrió en el caso in comento. En tal sentido, a nuestro defendido se le violaron los derechos constitucionales que le asisten por cuanto como se puede apreciar no existía la figura de la flagrancia que a fin fue decretada por el juez sin ser solicitado por el Ministerio Publico, ni existiendo sobre el mismo orden de aprehensión alguna, aunado a que la Sentencia alegada por el Tribunal A quo en el presente caso y con la que pretendió subsanar el error y en este caso la lesión jurídica que le fuera ocasionada a nuestro defendido, es irrisoria ante una arbitrariedad de una investigación que es llevada por el CICPC por casi un mes, donde los mismos debieron haber solicitado si bien lo considerara la respectiva orden de aprehensión y no el organismo actuante haber practicado como hizo una flagrancia de un caso que llevaban bajo investigación y sin que ningún órgano lo dirigiera por casi un mes. En este orden de ideas, no puede encuadrar la conducta de Nuestro defendido en el delito que: admitió la juzgadora, si bien es cierto la denuncia inicia por la comisión de dicho tipo pernal, no es menos dedo que ningún elemento traído a la audiencia sirve de base pasa sustentar esa ore calificación jurídica en la conducta realizada de nuestro representado. En consecuencia, partiendo del principio que "nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como hecho punible por la ley”, la conducta que este realizó no se subsume en ningún delito penal, es por lo que podemos afirmar que nuestro patrocinado no incurrió en un hecho punible requisito dispuesto en el numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo penal, ni menos elementos de convicción a tenor de la exigencia del numeral 2 del citado artículo que comprometan en este momento o en futuro la responsabilidad penal de nuestro patrocinado, por ello no pueden de ninguna manera presumir que estamos en presencia de un delito penal de acción pública preestablecido en nuestra Ley Sustantiva Penal. Por lo menos en lo que respecta a su conducta. Por las razones antes expuestas solicito so decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de nuestro patrocinado a tenor de lo que dispone el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal, por violación del derecho a la libertad personal, y del debido proceso establecido este último como garantías primordiales de cualquier proceso en el artículo 49 de la carta Magna. SEGUNDA NULIDAD: DE LA ORDEN DE INICIO, verificadas como fueron las actuaciones por estas defensas la segunda nulidad alegada ante el Juez de Control fue en relación a la orden de inicio de investigación, siendo ciudadanos Magistrados que integran esta honorable Corte de Apelaciones que se observa del expediente que la orden de inicio fue dada en esa misma fecha 23/01/2021, por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público y no por el Fiscal en donde cursan las actuaciones y es quien lleva la investigación del presente caso, mal pudiera este Fiscal el día de la presentación de nuestro defendido darle la orden de inicio donde el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística ha realizado una serie de diligencias sin que haya sido supervisado por el organismo competente en este caso la Fiscalía Tercena según consta Numero de expediente signado bajo el N°MP- 252085-2020, es decir, que este organismo policial actuó ilegalmente sin que el Ministerio Publico le haya ordenado practicar ninguna diligencia facultad ésta que además le es conferido al Fiscal tal y como lo establece el artículo 265 concatenado con el artículo 232 del COPP. es decir que todas las actuaciones realizadas por el organismo aprehensor están viciadas y son nulas, además en contravención a lo dispuesto en el articulo 116 y 265 del COPP, el cual faculta al organismo actuante a realizar úricamente y dentro de las 12 horas siguientes las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento no los hechos, así como el resguardo de las evidencias de interés criminalístico, lo que no ocurrió en el presente caso sino que ellos investigaron por casi un mes los hechos denunciados por la víctima, ciudadanos Magistrados la orden ce inicio es el acto mediante el cual e! Ministerio Público faculta al organismo Policial a realizar las diligencias de investigación con ocasión a un hecho punible tal como lo establece el artículo 265 concatenado con el artículo 282 ejusdem. Siendo así establece el CIRCULAR signado bajo la nomenclatura N° DFGR-VFGR-DGAP-DGAJ-DGCDO-DCJ-DFSDRD-003-2012, de fecha 10/09/2012, la cual se encuentra vigente, que la orden de inicio de la investigación penal no solo colige la apertura formal del proceso, sino que por intermedio de ella se limitan las diligencias de indagación necesarias en la causa, se procura una investigación eficaz en tutela de la víctima, y se ejerce un control directo sobre los organismos policiales de investigación, limitando su actuar como órgano. Por ende, con base a todo lo anterior, solicitamos sean decretadas con lugar las nulidades anteriormente indicadas, las cuales no pueden ser subsanadas en ningún estado y grado del proceso en virtud de que son violatorias de garantías y derechos constitucionales, por lo que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizado como presupuestos de ella, SIENDO QUE LA JUEZ A QUO AL MOMENTO DE EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO ESOECIFICAMENTE EN EL PUNTO NOVENO SE LIMITO A FUNDAMENTAR DE LA SIGUINETE MANERA: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, es por ello SOLICITA: Que el recurso de apelación sea ADMITIDO y sustanciado a derecho, que sea declarado con LUGAR, y se decrete la NULIDAD ABOLUTA de la aprehensión y demás actuaciones por violación de los derechos constitucionales y procesales que le asisten a mi patrocinado antes identificado inherentes al Debido Proceso y al principio de afirmación de libertad conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 122 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal…” cursante del folio 01 al 12 de la incidencia.
Por otra parte, en su escrito recursivo la profesional del derecho ABG. REINA ROJAS en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario del estado la Guaira del ciudadano LUIS ENRIQUE ACOSTA NATERA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados do esta Corte de Apelaciones, el Juez de recurrida decretó una medida privativa de libertad contra mi representado, inobservado los numeral 1.2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere la presencia de elementos de convicción, (es decir, varios) para estimar la autoría o participación de los imputados en el hecho ilícito, 12 n el caso que nos ocupa, no existen en contra de mi defendido, suficientes elementos de convicción (obtenidos por un medio lícito) que conlleven a determinar que es autor o partícipe en d delito que pretende imputar la fiscalía, y esto lo fundamento en el hecho de que cuando detienen a mi defendido los funcionarios actuantes no ubicaron a ninguna persona que les .sirviera como testigo de la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE ACOSTA NATERA, y mucho menos para la incautación del presunto televisor, así mismo torna como testigo al ciudadano Andrés migue! bello quien es señalado por la víctima por encontrarse comercializado el televisor en el sector y es quien a su vez se le incauta dicho objeto, se pregunta esta defensa como es que riela en la presente causa como testigo, tampoco entiende esta defensa el motivo por el cual no requirieron la colaboración cuando del acta de policial dejan constancia que lo detienen en horas de la tarde en un lugar con afluencia de personas hasta d presente momento procesal, no esta corroborado el dicho de estos funcionarios y sobre este punto se ha pronunciado reiteradas veces el Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se contempla que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a personas algunas, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad, Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 23 de junio 2004. La decisión por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos del imputado sino por el contrario, la medida adoptada quebrantan el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, tal y corno lo dispone nuestra Constitución en su artículo 44 numeral I, mandato que está dirigido para todos ¡os órganos del poder público, incluidos los 1 numerales de justicia lo cumplan y hagan cumplir. Sí bien m cierto que Tribunal fundamento la decisión decretada en la gravedad del delito, no es menos cierto que los derechos de todo ciudadano y los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales no pueden ser violentados. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hecho. Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cumulo de elementos que al momento de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-quo para decretar la Medida Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano: LUIS ENRIQUE ACOSTA NATERA, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi representado es un ciudadano venezolano y que residen en este Estado la Guaira.- PEDIMENTO : solicito que sea ADMITIDO SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACION, SE DECLARE CON LUGAR Y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por considerar que no se encuentran llenos los requisitos previstos en el articulo 236 en especial los contemplados en el numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar decrete la libertad, al ciudadano LUIS ENRIQUE ACOSTA NATERA…”cursante del folio 13 al 21 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 23 de Enero de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…TERCERO: este tribunal acoge la calificación jurídica emitida por la representación fiscal ya que considera que los hechos perpetrados por los imputados de autos se subsumen en los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal y articulo 286 ejusdem, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE ACOSTA NATERA, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 46 al 51 de la primera pieza del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa privada para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho que en la presente causa no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que su defendido CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ, tenga participación alguna en los hechos investigados, en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de su defendido en los ilícitos imputados, es decir, que para el momento procesal no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que se ha violentado el debido proceso penal al no estar determinado si la conducta asumida por el imputado de autos constituyen los tipos penales ROBO AGRAVDO Y AGAVILLAMINETO, que en la detención practicada por el órgano policial no existió una orden judicial, por lo tanto constituye una violación a los derechos constitucionales y procesales. Asimismo considera que el tribunal A quo debió indicar los fundamentos de hecho y de derecho, del porque la misma considera que en este procedimiento efectivamente existe flagrancia, si no fue aprehendido en el lugar donde se cometió el hecho punible ni cerca del mismo, sino que por el contrario fue detenido un mes después de la fecha en la que fue interpuesta la denuncia de la víctima. Por otro lado, sustenta la defensa privada que verificadas las actuaciones la orden de inicio de la investigación en el presente expediente de fecha 23/01/2020 fue dada por el fiscal de flagrancia y no por el fiscal en donde cursan las actuaciones donde se lleva la investigación del presente caso, motivo por el cual, solicita se decrete la NULIDAD ABOLUTA de la aprehensión y demás actuaciones por violación de los derechos constitucionales y procesales que le asisten a su patrocinado antes identificado inherentes al Debido Proceso y al principio de afirmación de libertad conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 122 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, Observa esta Alzada que el escrito de apelación interpuesto por la defensa pública, queda expresamente evidenciado que sustenta su argumentación en que el tribunal A quo no garantizó los derechos del imputado, que la medida adoptada quebranta los principios y garantías constitucionales. Asimismo considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción, el cual se requiere en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la autoría o participación de su defendido en el delito que pretende imputar la Vindicta Publica, que no existe ninguna persona testigo de la aprehensión del precitado ciudadano, motivo por el cual solicita: se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y revoque la decisión dictada por considerar que no se encuentran llenos los requisitos previstos en el articulo 236 en especial los contemplados en el numeral 1 y 2 del código orgánico procesal penal, y en su lugar decrete la libertad al ciudadano LUIS ENRIQUE ACOSTA NATERA.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29 de Diciembre de 2020, rendida por el ciudadano CARLOS CASTILLO ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal La Guaira – Delegación Municipal La Guaira, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de cómo ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Cursante a los folios 03 y 04 del expediente original.
2.- EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 29 de Diciembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal La Guaira – Delegación Municipal La Guaira, en donde dejan constancia del reconocimiento legal practicado Un (01) televisor, marca DA+KO, de 32” pulgadas color negro, Una (01) licuadora conjuntamente con su vaso de color rojo, Un (01) decodificador de directv, Dos (02) teléfonos celulares, uno marca SAMSUNG, modelo J7, de color negro, y el otro un teléfono celular marca VERGATARIO, color blanco. Cursante al folio 08 del expediente original.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Enero de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal La Guaira – Delegación Municipal La Guaira, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, modo, tiempo y lugar. Cursante a los folios 10 al 11 del expediente original.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Enero de 2021, rendida por la ciudadana REINA MAYORA ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal La Guaira – Delegación Municipal La Guaira. Cursante al folio 14 del expediente original
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de Enero de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal La Guaira – Delegación Municipal La Guaira, mediante la cual dejan constancia de la comunicación vía telefónica a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial a fin de verificar a cual fiscalía fue distribuida las actas procesales. Cursante al folio 15 del expediente original.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de Enero de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal La Guaira – Delegación Municipal La Guaira, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. Cursante a los folios 16 al 20 del expediente original
7.- INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 21 de Enero de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal La Guaira – Delegación Municipal La Guaira, mediante la cual dejan constancia: Un (01) vehículo tipo moto, marca KEENWAY, modelo HORSE, color AZUL, placas AA5G322E, año 2013, serial de carrocería 8123A1K11DM54471. Cursante del folio 27 al 29 del expediente original.
8.- INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 21 de Enero de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal La Guaira – Delegación Municipal La Guaira, mediante la cual dejan constancia: Un (01) vehículo tipo moto, marca BERA, modelo BR-150, color ROJO, placas AC5N91U, serial de carrocería 8211MBCA1NN041326, Cursante del folio 30 al 32 del expediente original.
9.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21 de Enero de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal La Guaira – Delegación Municipal La Guaira, donde dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso los cuales son 1) Un vehículo tipo moto, marca BERA, modelo BR-150, color ROJO, placas AC5N91U, AÑO 2013, serial de carrocería 8211MBCA1NN041326, 2) Un (01) vehículo tipo moto, marca KEENWAY, modelo HORSE, color AZUL, placas AA5G322E, año 2013, serial de carrocería 8123A1K11DM54471. Cursante al folio 33 del expediente original.
10.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 21 de Enero de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal La Guaira – Delegación Municipal La Guaira, en donde dejan constancia del reconocimiento legal practicado Un (01) aparato electrónico conocido como televisor destinado a la recepción y reproducción de señales de televisión, en el cual se encuentra elaborado con material sintético de color negro presentando una pantalla de 32” pulgadas y control, constatando que es marca DA+KO, modelo DA+CO32S, serial DA+CO32S20070766, valorado en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (150.000.000,00 bs). Cursante al folio 34 del expediente original.
11.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21 de Enero de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal La Guaira – Delegación Municipal La Guaira, donde dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso los cuales son Un (01) aparato electrónico conocido como televisor destinado a la recepción y reproducción de señales de televisión, en el cual se encuentra elaborado con material sintético de color negro presentando una pantalla de 32” pulgadas y control, constatando que es marca DA+KO, modelo DA+CO32S, serial DA+CO32S20070766. Cursante al folio 35 del expediente original.
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Enero de 2021, rendida por el ciudadano ANDRES BELLO ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal La Guaira – Delegación Municipal La Guaira. Cursante al folio 36 del expediente original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme a las actas que integran la presente causa, se deja constancia que, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS CASTILLO en fecha 29 de diciembre de 2020, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal La Guaira – Delegación Municipal La Guaira, quien manifestó que el día 27 de Diciembre del 2020, hecho ocurrido en horas de la noche en el sector de: EL RAIZUDO, CASA SIN NUMERO, CASA SIN NUMERO, LA PEÑITA, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO LA GUAIRA, momento en el cual el ciudadano se encontraba descansando en su vivienda junto a su esposa la ciudadana BELKIS GELVES, cuando ingresaron cuatro sujetos, quienes portando armas de fuego los constriñen para que les hagan entrega de sus pertenencias, sustrayendo de su residencia objetos varios tales como: UNA LICUADORA CONTENTIVA DE SU VASO, UN DECODIFICADOR DE DIRECTV, DOS (02) TELÉFONOS CELUALRES MARCA Y MODELOS SAMSUNG J7 Y VERGATARIO COLOR BLANCO, UN TELEVISOR MARCA DA+KO, PRENDAS DE VESTIR, UNA MOTO MARCA HORSE COLOR AZUL, PLACA AA5G322E DINERO EN EFECTIVO (160) DOLARES AMERICANOS, para luego de lo cometido salir huyendo de la residencia, por lo que se interpone denuncia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, signando averiguación con la nomenclatura K-20-0138-02005. Así mismo en fecha 18-01-2021 el ciudadano denunciante comparece ante ese despacho a los fines de hacer ampliación de denuncia indicando que en el referido sector varios de sus objetos lo están comercializando unos sujetos apodados LUIS ENRIQUE y ANDRE, manifestando al primero le dice EL MIRRY describiendo sus características tales como: TEZ BLANCA, CABELLO NEGRO, COMO DE 1.80 METROS APROXIMADAMENTE, indicando a su vez éste sujeto presenta una cicatriz en su cara, quien reside en el sector de: EL COHETE, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO LA GUAIRA y que en relación al SEGUNDO SUJETO, no lo conoce, pero a según la fuente de información que maneja, este vive en el sector de: EL TARAL, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO LA GUAIRA, es por lo que oída dicha información se constituye comisión hacia el sector de: EL COHETE, con la finalidad de ubicar al primer sujeto, sosteniendo coloquio con una persona de sexo masculino indicando saber donde reside está sujeto, señalando una residencia, y al tocar la puerta fueron abordados por una ciudadana identificada como MARBRLIS BRICEÑO, a quien se le inquirió sobre la persona requerida quien no tuvo inconveniente alguno el ingreso de los investigadores a la residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, observando los funcionarios a DOS (02) PERSONAS, quien al notar la presencia policial intentaron huir del sitio, y aplicando las técnicas de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, lograron ser neutralizados, a quienes se les identifica como: LUIS ENRIQUE ACOSTA NATERA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.756.048 y CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ titulares de la cédula de identidad Nº V-18.755.980, manifestando el PRIMER SUJETO (LUIS ENRIQUE), libre de apremio y coacción que en compañía del ciudadano CARLOS (SEGUNDO SUJETO DETENIDO), y de dos personas más identificadas como: JOSE MANUEL Y VICTOR OMAR, habían irrumpido en una propiedad privada de la persona hoy denunciante logrando sustraído objetos varios, a su vez exteriorizó estos sujetos aun por identificar residen en el sector de: LA PEÑITA ARROBA, ADYACENTE A LA BODEGA DE LA SEÑORA GUILLERMINA, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO LA GUAIRA, fueron objetos de inspección de personas de conformidad con lo establecida en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando objetos algunos de interés criminalístico, así mismo indicaron se repartieron los objetos entre ellos y que los ciudadanos JOSE MANUEL y VICTOR OMAR, se habían quedado en poder de la MOTO MARCA EMPIRE HORSE, COLOR AZUL, y que el TELEVISOR que les había quedado como ganancia estaba en poder de un vecino de nombre ANDRE, quien reside como a trescientos metros aproximadamente, por lo que se constituyo comisión hacia su vivienda, siendo atendidos por un ciudadano identificado como: ANDRE MIGUEL BELLO, quien manifestó libre de apremio y coacción recibir de parte de los dos sujetos detenidos semanas atrás en la noche, UN (01) TELEVISOR MARCA DA+CO, DE COLOR NEGRO, para que les consiguiera venta y que iba a recibir la cantidad de 5 DOLARES COMO GANANCIA, a su vez permitió el paso de los funcionarios al lugar donde ocurrieron los hechos, incautando los mismos UN (01) APARATO COMÚNMENTE DENOMINADO TELEVISION, DE 32”, MARCA DA+CO, DE COLOR NEGRO, SERIAL DA+CO32S20070766, del cual se deja constancia en planilla de registro y cadena de custodia, de igual manera se deja constancia acta de entrevista sostenida por este ciudadano ante ese despacho quien a pregunta formulada manifestó que los ciudadanos CARLOS ALFREDO Y LUIS ENRIQUE mantienen frecuente comunicación de vista y trato con los ciudadanos LUIS MANUEL y VICTOR a quien le apodan CHONGO, y que estos sujetos suelen introducirse en casas ajenas y sustraen pertenencias de las mismas, a su vez indicó que estos mismos sujetos portan armas de fuego, manifestado por ellos mismos. Prosiguiendo con las actuaciones los gendarmes se trasladaron al sector de: LA PEÑITA ARRIBA, ADYACENTE A LA BODEGA DE LA SEÑORA GUILLERMINA, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO LA GUAIRA, con la finalidad de ubicar a los investigados LUS MANUEL Y VICTOR OMAR, observando a un sujeto de SHORT NEGRO, SUETER DE COLOR BLANCO, a bordo de una MOTO MARCA BERA, MODELO BR15-2-21, AÑO 2013, quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida por una zona boscosa dejando aparcada el referido automotor, acto seguido fueron abordados por una ciudadana quien quedo identificada como ANDREINA MARTINEZ, quien indico ser pareja del ciudadano en cuestión, este quien identifica como: JOSE MANUEL ANTILLANA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N.º V-20.007.991, constatando que se trataba del TERCER SUJETO REQUERIDO, de igual modo le preguntaron a la ciudadana en cuestión si conoce al ciudadano VICTOR OMAR, manifestando ser amigo de su pareja, quien reside como a quinientos metros aproximadamente de ese sector, por lo que se constituye comisión a pie por las adyacencias del sector, observando una MOTO COLOR AZUL, MARCA EMPIRE, con las descripciones como uno de los objetos robados al denunciante, persona que al percatarse de la presencia policial opta en desviarse de ruta, por lo que se origina un alcance, pudiendo observar los policías en cuestión el vehículo presentó un desperfecto, siendo dejado en abandono, constatando se trataba del vehículo tipo moto robado, dejando planilla de registro y cadena de custodia de ambos vehículos incautados, así mismo se tuvo por conocimiento de una ciudadana quien queda identificada como MIGUELINA SANDOVAL, que el CUARTO SUJETO REQUERIDO, corresponde el nombre de VICTOR OMAR GRACIANO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N.º V-24.333.053, señalados estos dos últimos sujetos como participes también en el hecho ocurrido en el sector de EL RAIZUDO, CARAYACA, propiedad del ciudadano CARLOS CASTILLO y BELKIS GELVIS, estos quienes figuran a su vez como víctimas. Es por los hechos antes expuestos que los funcionarios actuantes en el presente caso, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos: CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE ACOSTA NATERA, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.755.980 y V-18.756.048 respectivamente.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que los imputados no se encuentran incurso en los mencionados delitos.
Todo ello hace encuadrar la conducta de los imputados CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE ACOSTA NATERA tengan participación alguna en los hechos investigados, en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, desechándose los alegatos de la defensa en cuanto a que los imputados no se encuentran incurso en el mencionado delito.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE ACOSTA NATERA, tengan participación alguna en los hechos investigados, en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y así se decide.