REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 09 de Junio de 2021
210° y 161°
ASUNTO PRINCIPAL: 959-2020
RECURSO PROVISIONAL: 666-2021
Corresponde a esta Sala resolver recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. AURA MARINA SALVATIERRA, en su carácter de apoderada judicial de la victima MARY ANGEL DE SALVATIERRA, contra la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARMEN ROJAS, EULIN GIL, RONALD BONILLA ROJAS y JOSE COLMENARES, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el en primer aparte del articulo artículo 471-A del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho DRA. AURA MARINA SALVATIERRA, en su carácter de apoderada judicial de la victima MARY ANGEL DE SALVATIERRA, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…El auto dictado por ante su compete autoridad no se encuentre motivado ni fundamentado, tal como lo señala el artículo " Resolución motivada" (subrayado nuestro), donde no expresa claramente la presentación periódica que debe cumplir los imputados cada uno, en cuanto al día, fecha y hora ante la autoridad que éste Tribunal designó, a los fines de constatar por la víctima, el verdadero cumplimiento de tal medida y evitar la violación a la tutela judicial efectiva en cuanto al conocimiento de si se -presentaron verdaderamente los imputados... Segundo: Visto que existe suficientes elementos de convicción que reposan en el expediente para demostrar en flagrancia la comisión del delito de Invasión en contra de los Ciudadano CARMEN ROJAS, EULIN GIL, RONALD BONILLA ROJAS y JOSE COLMENARES, tipificado en el artículo 471-A Código Penal, atendiendo a lo señalado en el artículo 236 del COPP… Cabe destacar que los imputados, cometieron hechos gravísimos, sabían que la propiedad es privado y aprovechándose de la oportunidad se apoderaron de los bienes muebles que allí existían, tumbaron la estructura original, crearen otra casa sobre la vieja estructura, cambiaron los linderos de las misma, le quitaron el nombre de la Finca "La Gaviota” , tumbaron medidor de luz, colocaron otro para engañar, mintieron al INTI , al Conseja Comunal de la zona haciéndose valer que eran los propietarios para que estos (Conseja Comunal les diera un dinero regalado para que tumbaran la casa original. Toda esta se encuentra demostrado en el expediente, hasta el documento de adjudicación INTI donde señalan, otros linderos para estos invadir y apropiarse de la propiedad privada la cual se encuentra, todavía…. Todo esto necesario y que existen suficientes elementos de convicción que demuestra que los imputados se les debe imponer una Privativa de Libertad…” Cursante al folio 01 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto el día 13 de Abril de 2021, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EULIN YOELSY GIL SALCEDO, CARMEN ELENA ROJAS RIVERA, RONAL ALEXANDER BONILLA ROJAS y JOSÉ DANIEL COLMENARES ROJAS, por la presunta comisión del delito INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, consistente en estar atentos al proceso, medida esta suficiente para garantizar las resultas del proceso…” Cursante al folio 139 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que la apoderada judicial de la víctima basó su pretensión en que la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Abril de 2021, no se encuentre motivado ni fundamentado y no expresa claramente la presentación periódica que debe cumplir los imputados en cuanto al día, fecha y hora ante la autoridad que éste Tribunal designó. Es por ello solicita la nulidad absoluta, establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2021, por el Juzgado A quo y que se le sea dictada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EULIN YOELSY GIL SALCEDO, CARMEN ELENA ROJAS RIVERA, RONAL ALEXANDER BONILLA ROJAS y JOSÉ DANIEL COLMENARES ROJAS.
Respecto al alegato realizado por la defensa, se observa que el Juzgado A quo, en fecha 13 de Abril de 2021, llevo a cabo el acto de Audiencia de Imputación, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia, impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los precipitados, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, establecido en el artículo 471-A del Código Penal, esta alzada debe destacar que cuando se decreta la vía del procedimiento ordinario, se apertura unas condiciones jurídicas básicas para que el imputado haga un uso efectivo de su derecho a la defensa, ya que el objeto de dicho procedimiento no es más que la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación o la defensa del imputado, lo cual no cause gravamen alguno para el imputado, aunado a ello es importante traer a colación las siguientes disposiciones legales. La nulidad absoluta, tal como lo disponen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"…Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
El artículo 175 del Código Penal, señalo lo siguiente:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela...”
En efecto cualquier acto procesal que fuere violatorio de los derechos constitucionales, de los pactos y acuerdos internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, de las reglas establecidas por en el Código Orgánico Procesal Penal, y las demás leyes venezolanas; tendrá como resultado inexorable su nulidad, lo cual quiere decir, que ese acto jamás existió y que no podrá ser considerado como fundamento de decisión alguna.
El régimen de nulidades procesales, constituye una herramienta establecida por el legislador como una protección para las partes contra los excesos en que pudiera incurrir los operadores de justicia (funcionarios policiales, fiscales del Ministerio Público o jueces), cuando emiten actos con inobservancia de lo establecido en las normas de la legislación procesal vigente, afectados de nulidad absoluta o relativa, según sea el caso.
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia reiterada en la cual establece que la resolución de una solicitud de nulidad en la etapa intermedia se hará antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia (Pedro Rondón Haaz. Fecha: 30-01-09. Sent. Nro. 29), y además las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidadle; y solo estas nulidades pueden ser apreciadas de oficio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto. La nulidad conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
Ahora bien revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que en las actas que conforman el expediente signado bajo el N° ASUNTO PRINCIPAL: 959-2020, cursa el acto de Imputación realizado en fecha 13 de Abril de 2021, por el Tribunal A quo, por lo que observa esta Alzada que no se configura irregularidad alguna en el presente caso que pudiera constituir un vicio que afecte de nulidad el presente proceso, ello conforme a principios fundamentales del Debido Proceso, al Derecho a La Defensa, Igualdad de Las Partes y el ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva. ASÍ SE DECIDE.-