REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 09 de Junio de 2021
210º y 161º
Asunto Principal PROV-596-2021
Recurso PROV-R-672-2021

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. LENIN DEL GUIDICE, en su carácter de Defensor Privado del joven adolescente NICK JOSE BELLO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.131.550, contra la decisión dictada en fecha 16 de Abril de 2021, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito presentado por el Abogado LENIN DEL GUIDICE, en su carácter de Defensor Privado del joven adolescente NICK JOSE BELLO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.131.550, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…En horas de la noche del 14/4/2021, el joven adolescente NICK JOSÉ ANTONIO BELLO JIMÉNEZ, resultó aprehendido por efectivos de la Policía del Estado La Guaira, en la parroquia Carayaca del mismo estado, por la lesión producida a! ciudadano YONATAN JOSE ALEMAN RONDON, con un arma blanca en la región abdominal, en hecho ocurrido en horas de la madrugada de esa misma fecha, en la vivienda del [oven NICK JOSÉ ANTONIO BELLO JIMÉNEZ, ubicada en ¡a parte alta del sector El Corralito, de la parroquia Carayaca. En las actas policiales consignadas por la representante de la Fiscalía Séptima de! Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, al momento de la presentación en lo absoluto tiene que ver con la detención de mi representado, sin embargo, constan sendas actas de entrevistas. La primera de ellas, rendida por e¡ ciudadano ALEXANDER ALEMÁN, quien manifiesta ser el padre del ciudadano YONATAN JOSE ALEMAN RONDON, herido por los hechos aquí investigados, quien refiere que su hijo se presentó en su vivienda ubicada en ía misma parroquia, como a las 7:00am, horas de la mañana, con una herida por arma blanca en el costado izquierdo y que se le había causado NICK, Este ciudadano ALEXANDER ALEMÁN, no fu testigo presencial de los hechos en los cuales YONATAN ALEMAN, resultó herido, es decir, no conoce en forma directa las circunstancias bajo las cuales se le causó la herida, sólo la referencia aportada por su hijo de haber sido causadas por el joven NICK. Por otro lado cursa, el testimonio del ciudadano YONATAN JOSE ALEMAN RONDON, quien refiere que a ¡as 2:00am, horas de la madrugada del 14 de abril de 2021, se encontraba en el sector e! Corralito ingiriendo bebidas alcohólicas con tres amigos y después de varios tragos el joven NICK JOSÉ ANTONIO BELLO JIMÉNEZ quien ya se encontraba en estado de ebriedad, sostuvo una discusión con él y éste desenfundó un cuchillo hiriéndolo a la altura del abdomen, huyendo del lugar, logrando ser auxiliado por un vecino hacia un centro asistencial. Ahora bien, de los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, arriba descritos, que sirvieron de base para que el a quo impusiera la medida de privación de libertad, tenemos en primer término, la entrevista rendida por ALEXANDER ALEMÁN, padre del ciudadano herido, quien no presenció los hechos aquí ventilados, la única referencia que tiene de ellos, fue lo manifestado a él, por su propio hijo YONATAN JOSE ALEMAN RONDON, es decir, sólo la versión dada por YONATAN. Por otro fado, si bien es cierto, existe en las actas un reconocimiento médico legal que certifica la lesión ocasionada a YONATAN ALEMÁN, de acuerdo a su testimonio, no menos cierto es que el señalamiento que hace YONATAN JOSE ALEMAN, acerca de lo sucedido, en el cual responsabiliza al joven NICK JOSÉ ANTONIO BELLO JIMÉNEZ corno e’ autor de esa lesión, no es respaldado por testigo alguno, a pesar de que YONATAN ALEMÁN, refirió de que se encontraba en compañía de tres amigos, éste no identifica a estas personas, o al menos a los dos restantes, tomando a NICK como el tercero. Así como tampoco precisa YONATAN ALEMÁN, acerca de lo sucedido, limitándose a decir que hubo una discusión, NICK desenfundó el arma blanca ¡o hirió, huyó y éste -YONATAN- fue auxiliado por un vecino que no identifica tampoco, es decir, todas imprecisiones que no permiten corroborar su dicho con elemento alguno. Durante la investigación, el joven NICK JOSÉ ANTONIO BELLO JIMÉNEZ, informó a esta representación lo sucedido, refiriendo que el día 13^2021, a las 9:00pm, horas de la noche, aproximadamente, el mismo se encontraba en su vivienda ubicada en la parte alta de! sector El Corrralito, de la parroquia Carayaca, en compañía de su hermana BÁRBARA YUSMARY ELENA BELLO JIMÉNEZ, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad número v.31.131.463 y de REILSNYER DAYARITH TORRES GRATEROL, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad número v.~ 32.752.934, quien era su invitada, al momento en que se presentó el ciudadano YONATAN JOSE ALEMAN RONDON, en un notorio estado de ebriedad y presentando lesiones por contusiones tanto en el brazo, como en el labio, manifestando que se había caído de su moto. Ahora bien ciudadanos Magistrados, en el presente caso, si bien el reconocimiento médico legal arroja la convicción de una herida sufrida por el ciudadano YONATAN ALIVIAN con un arma blanca, el único elemento que de manera pírrica y ambigua, señala como autor a NICK es el testimonio del propio YONATAN ALMÁN, pero lo señala como un autor con DOLO para ocasionarle la lesión, OBVIANDO u OMITIENDO, todas las circunstancias del caso; si contrastamos el dicho de YONATAN ALEMÁN, con el dicho del propio NICK,' así como, con el de la joven BRABARA BELLO, testigo presencial, quienes son contestes en afirmar, que el adulto YONATAN ALEMAN, se presentó ebrio, en la casa del JOVEN NICK, ofreciéndole bebidas alcohólicas a un adolescente, y que luego de embriagarlo, durante varias horas, lo agredía física y verbalmente, provocando su ira, molestándolo, y el joven adolescente NICK; con una lucidez disminuida por el efecto de la ingesta de la bebida alcohólica suministrada por su agresor, y va cansado del acoso, las agresiones y las provocaciones de YONATAN ALEMAN, quien además lo supera en complexión física, es que buscó un cuchillo para defenderse, lo cual no utilizó en forma directa, por cuanto se fue a la parte externa de la casa a llorar, siendo perseguido por YONATAN ALMEAN, quien continuando con la burla y las agresiones se le abalanzó, procediendo NlCK en un acto de defensa a ocasionarle la herida a YONATAN ALEMAN. Es menester para esta Defensa aclarar, que en modo alguno se pretende manifestar contento agrado por la lesión sufrida por el ciudadano YONATAN ALEMÁN, de quien además nos alegra que haya sido dado de alta médica por encontrarse en ciara mejoría de salud, pero que sí sería un verdadero injusto, es que bajo las circunstancias ya expresadas, evidenciadas en el acta de entrevista de la joven BARBARA BELLO, el joven NICK BELLO, deba permanecer durante éste proceso, privado de su libertad por actos naturales de defensa, ante una agresión ilegitima, desproporcionada y constante de parte del ciudadano YONATAN ALEMÁN, motivo por el cual solicita SE ADMITIDO el presente recurso, por encontrarse llenos los extremos de Ley. SEGUNDO: Se declarado CON LUGAR, revocándose la decisión dictada el 15/4/2021, por el juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso a mi representado NICK JOSÉ BELLO JIMÉNEZ, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADÓ DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Pena!, y en su lugar se acuerde la libertad sin restricciones de! mismo…” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION
“…Refiere la defensa en uno de sus párrafos destacado como FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN que la decisión pronunciada por el juzgado A QUO, no fue analizada en forma detenida y minuciosa en cada uno de los elementos de convicción (Acta policial y Actas de Entrevistas) señalados por esta Representación Fiscal como convincentes, para presumir que su representado el adolescente: NICK JOSE BELLO JIMENEZ, es autor o participe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo, 406 ORD.1, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, hechos estos ocurridos en fecha 14 de Abril de 2021. Esta Representación Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión del abogado RAFAEL HERNANDEZ MARCANO, actuando como Juez de Segunda Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, está plenamente ajustada a derecho y es complementación garante de los principios del DEBIDO PROCESO, FINALIDAD DEL PROCESO y PROTECCION DE LAS VICTIMAS. Previsto y sancionados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que refiere al Debido Proceso y concatenados con los artículos 1,12, 13, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito sea ratificada por esta digna corte de apelaciones en virtud de los extremos del artículo 581 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, denunciados por la defensa se encuentran perfectamente acreditados puesto que de las actuaciones se desprenden en primer lugar: la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad v cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita: en el caso A QUO ciudadanos magistrados estamos en presencia de la comisión y ejecución de uno de los delitos contra las personas específicamente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo, 406 ORD.1, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, ilícito penal ocurrido en fecha 14 de Abril de 2021 cuya acción no se encuentra prescrita, y como lo establece expresamente el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, merece privación de libertad, por considerarse dentro del proceso pupilar como un delito grave; que atenta no solo con la libertad personal y la vida por ser un delito pluriofensivo. Así mismo considera el Ministerio Público que el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes cumplió con los requisitos de ley, para dictar la medida de privación de libertad, que actualmente pesa sobre el adolescente imputado observando, aplicando e interpretando correctamente lo que dispone el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes sin violentar con ello el derecho de la libertad personal del adolescente imputado. Es de observar que el Ministerio Público en la audiencia de presentación para oír al imputado comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen suponer que el adolescente es autor de los hechos imputado, tal es la razón por la cual el juez se pronuncia en la audiencia para oír al imputado sobre la precalificación fiscal como lo es en este caso que nos ocupa de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACCION y el El periculum in mora, habida cuenta que el delito que se le imputa al mismo merece pena privativa de libertad, tal como lo señala expresamente el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, podría influir en la intención del adolescente de evadir el proceso, o influir en la victima - testigo pudiendo en consecuencia verse afectado el proceso penal con una inefectividad y sana búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, causando un gravamen irreparable a la víctima. Por todo lo antes expuesto, resultan infundados los argumentos señalados por la defensa ya que el tribunal actuó conforme a derecho, estimando las circunstancias del caso para decretar la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA al imputado NICK JOSE BELLO JIMENEZ, sin violar los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Tratados suscritos por la República y ninguna otra ley, garantizando el tribunal de control en todo momento el DEBIDO PROCESO. Por todo lo antes expuesto, resultan infundados los argumentos señalados por la defensa, ya que el tribunal al dictar su decisión la hizo ajustada a derecho y por ende al debido proceso, observando y aplicando correctamente las normas jurídicas, por lo que solicito a ustedes ciudadanos magistrados de esta sala única de la corte de apelaciones, ADMITAN el presente escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa DECLARANDO SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto y CONFIRME LA DECISIÓN acordada en fecha 15 de Mayo de 2021, por el Juzgado Segundo de Control Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en la cual acuerda la medida de detención preventiva al adolescente: NICK JOSE BELLO JIMENEZ, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cursante a los folios 09 al 13 de la incidencia.




DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 15 de Abril de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la aprehensión del adolescente NICK JOSE BELLO JIMENEZ, identificado con la cédula de identidad 31.131.550, en virtud de que éste Decisor de la revisión a las actas procesales que componen el presente asunto, se observa que existe 1.- quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado La Guaira, donde figura como víctima el ciudadano: Jonathan José Alemán, según acta policial de fecha 14/04/2021, acta de entrevista de fecha 15/04/2021 tomada al ciudadano: ALEXANDER ALEMAN, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/04/2021 tomada al ciudadano: JHONATHAN JOSE ALEMAN RONDON, Reconocimiento Médico Legal de Fecha 15/04/2021 Practicado al Adolescente: NICK BELLO DE 17 años de edad, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 16/04/2021 practicado al ciudadano: JONATHAN JOSE ALEMAN, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad n° v- 24.333.835, quien fue aprehendido por funcionarios de la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado La Guaira, por haber participado en los hechos ocurrido en fecha 14/04/2021, siendo las 09:30 horas de la noche, en la siguiente dirección sector corralito en horas de la madrugada a un ciudadano de nombre JONATHAN JOSE ALEMAN, le propinaron una herida con un arma blanca y el agresor de nombre: NICK JOSE BELLO JIMENEZ se encontraba en el lugar, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta el sector referido donde se entrevistaron con el ciudadano ALEMAN MARTINEZ ALEXANDER padre de la victima de nombre: JONATHAN JOSE ALEMAN, quien presentaba una herida en el abdomen ocasionada por un arma blanca, a su vez se encontraba recluido en el Hospital José María Vargas de la guaira, informando que el agresor era vecino del sector, por lo que de inmediato se implemento un dispositivo dándole captura al mismo de nombre NICK JOSE BELLO, de 17 años de edad indocumentado, SEGUNDO: Se Admite la solicitud de las partes en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: Se Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 80 todos del Código Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, así se desprende de las actas, del modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido, el imputado de autos, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele y por lo tanto se DECRETA la DETENCION JUDICIAL conforme a lo previsto en el artículo 559 en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda, del adolescente NICK JOSE BELLO JIMENEZ, identificado con la cédula de identidad 31.131.550. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente decisión se fundamentara por resolución separada de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” Cursante al folio 21 y 22del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Defensa Privada en el escrito de apelación presentado considera que en el caso sub examine, no aparecen evidenciados los elementos relacionados con la corporeidad de un hecho punible, como lo es la HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 80 todos del Código Penal, ni tampoco resulta acreditado suficientes pruebas o elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito Calificado por el Ministerio Público. En tal sentido, desprendiéndose, si bien es cierto que el reconocimiento médico legal arroja la convicción de una herida sufrida por el ciudadano YONATAN ALIVIAN con un arma blanca, el único elemento que de manera pírrica y ambigua, señala como autor a NICK es el testimonio del propio YONATAN ALMÁN, pero lo señala como un autor con DOLO para ocasionarle la lesión, obviando u omitiendo, todas las circunstancias del caso; si contrastamos el dicho de YONATAN ALEMÁN, con el dicho del propio NICK, así como, con el de la joven BRABARA BELLO, testigo presencial, quienes son contestes en afirmar, que el adulto YONATAN ALEMAN, se presentó ebrio, en la casa del JOVEN NICK, ofreciéndole bebidas alcohólicas a un adolescente, y que luego de embriagarlo, durante varias horas, lo agredía física y verbalmente, provocando su ira, molestándolo.

Por su parte el Ministerio Publico alega que la decisión tomada por el Tribunal Aquo en base a los anteriores elementos de convicción se encuentran perfectamente acreditados puesto que de las actuaciones se desprenden en primer lugar: la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad v cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que en el caso a quo nos encontramos en presencia de la comisión y ejecución de uno de los delitos contra las personas específicamente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo, 406 ORD.1, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, ilícito penal ocurrido en fecha 14 de Abril de 2021 cuya acción no se encuentra prescrita, y como lo establece expresamente el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, merece privación de libertad, por considerarse dentro del proceso pupilar como un delito grave; que atenta no solo con la libertad personal y la vida por ser un delito pluriofensivo. Así mismo considera el Ministerio Público que el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes cumplió con los requisitos de ley, para dictar la medida de privación de libertad.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

Es en este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Abril de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a División de Promoción y Estrategias Preventivas de la Policía del estado La Guaira, en donde consta la forma en que dicho órgano policial obtiene conocimiento del hecho punible.” Cursante al folio 05 del Expediente Original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Abril de 2021, rendida por el ciudadano ALEXANDER ALEMAN, en su calidad de testigo, ante funcionarios adscritos a División de Promoción y Estrategias Preventivas de la Policía del estado La Guaira …” Cursante al folio 07 del Expediente Original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Abril de 2021, rendida por el ciudadano YONATHAN ALEMAN, en su calidad de Victima, ante funcionarios adscritos a División de Promoción y Estrategias Preventivas de la Policía del estado La Guaira …” Cursante al folio 08 y 09 del Expediente Original.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que adolescente NICK JOSE BELLO JIMENEZ, quien fue aprehendido por funcionarios de la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado La Guaira, por haber participado en los hechos ocurrido en fecha 14/04/2021, siendo las 09:30 horas de la noche, en la siguiente dirección sector corralito en horas de la madrugada a un ciudadano de nombre JONATHAN JOSE ALEMAN, le propinaron una herida con un arma blanca y el agresor de nombre: NICK JOSE BELLO JIMENEZ se encontraba en el lugar, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta el sector referido donde se entrevistaron con el ciudadano ALEMAN MARTINEZ ALEXANDER padre de la victima de nombre: JONATHAN JOSE ALEMAN, quien presentaba una herida en el abdomen ocasionada por un arma blanca, a su vez se encontraba recluido en el Hospital José María Vargas de la guaira, informando que el agresor era vecino del sector, por lo que de inmediato se implemento un dispositivo dándole captura al mismo de nombre NICK JOSE BELLO, de 17 años de edad indocumentado, así mismo cursa en autos acta policial de fecha 14/04/2021, acta de entrevista de fecha 15/04/2021 tomada al ciudadano: ALEXANDER ALEMAN, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/04/2021 tomada al ciudadano: JHONATHAN JOSE ALEMAN RONDON, Reconocimiento Médico Legal de Fecha 15/04/2021 Practicado al Adolescente: NICK BELLO DE 17 años de edad, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 16/04/2021 practicado al ciudadano: JONATHAN JOSE ALEMAN, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad n° v- 24.333.835, hechos estos que quedan demostrados a través de los elementos que constan en autos, lo cual permite en esta etapa procesal considerar que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 80 todos del Código Penal, desechando esta Corte de Apelaciones, el alegato de la Defensa. Así se decide.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la conducta desplegada por el adolescente N.B, en la presunta comisión del delito de del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAM ALEMAN, y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que solo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Detención Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente N.B y por ello lo ajustado a Derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, en fecha 23/08/2018, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del precitado ciudadano. Y así se declara.