REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
211º y 162º
EXPEDIENTE Nº 20472/ 2021
PARTE AGRAVIADA: El ciudadano IMER EDUARDO RAMIREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.094.707, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.410, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira y civilmente hábil, actuando por sus propios derechos y en su condición de socio de la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO COLON S.R.L”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 9 de agosto de 1985 y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 1998, bajo el N° 261, tomo 1-A.
PARTE AGRAVIANTE: La ciudadana MARIA ALEJANDRA VIVAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.977.948, en su condición de Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en el Municipio Ayacucho del estado Táchira.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA).
PARTE NARRATIVA
En fecha 28 de mayo de 2021, se recibió por distribución en este Tribunal el Oficio N° 033-2021, de fecha 5 de abril de 2021, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano IMER EDUARDO RAMIREZ RODRÍGUEZ, actuando por sus propios derechos y en su condición de socio de la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO COLON S.R.L”, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA VIVAS MORENO, en su carácter de Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en el Municipio Ayacucho del estado Táchira, a los fines de obtener el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, ante la negativa de la referida funcionaria en tramitarle la denuncia formulada ante ese despacho con el fin de impedir la inscripción de un acta de asamblea de la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO COLON S.R.L”, por presentar irregularidades.
PARTE MOTIVA
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I.- COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
En sentencia N° 1.555, de fecha 08-12-2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó el régimen distributivo de competencia en materia de Amparo Constitucional, en los términos siguientes:

“ … No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente” (subrayado de la Sala).
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia.
(…)
…Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).
En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal…”. (Subrayado del Tribunal; sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De acuerdo con lo expuesto y dado el carácter vinculante de la decisión dictada por la Sala Constitucional, se entiende que en el presente caso los hechos denunciados como presuntamente lesivos ocurrieron en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la cual no existe Tribunal de Primera Instancia en materia a fin.
De manera que en aplicación de la norma y la jurisprudencia citada, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conoció por vía de excepción de la acción de Amparo propuesta y su decisión debe ser elevada a consulta ante el Tribunal de Primera Instancia, para completar la primera instancia Constitucional, conforme ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 2258 de fecha 15 de octubre de 2002, en la que se estableció lo siguiente:

“…Al respecto, debe esta Sala señalar que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo contempla una excepción al régimen general de competencias del amparo constitucional, el cual se caracteriza cuando el tribunal a quien le corresponde el conocimiento de la acción se encuentra ubicado en un lugar que es de difícil acceso para el accionante. Al suscitarse la imposibilidad de acudir al tribunal competente, se le habilita al quejoso para que acuda a un tribunal de la localidad, interponga la acción, y luego de emitirse un pronunciamiento, debe remitir el expediente al juez competente, a los fines de completar la primera instancia en el procedimiento de amparo constitucional.
Sin embargo, cabe señalar que la excepción al régimen general de competencias establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es operativo, en aquellos casos en que el quejoso no tenga posibilidad de acudir ante el tribunal competente, por lo que debe acudir ante un tribunal “de la localidad”, el cual necesariamente debe ser inferior al llamado a conocer, para lo cual, al momento de hacer la remisión que ordena la norma, este último, en razón de su jerarquía y de su competencia, pueda, en el caso de que se requiera, revocar la decisión de quien previno en el conocimiento de la acción. Siendo ello así, resulta ilógico que la decisión de un tribunal que haya conocido de un amparo constitucional por el régimen del artículo 9 de la Ley, sea revocada por otro de igual jerarquía, ya que ello desvirtúa el comentado régimen de excepción de competencia en esta materia.
Sobre este particular, en jurisprudencia de esta Sala (Caso YoslenaChanchamire Bastardo), se señaló lo siguiente:
“En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló “cualquier juez de la localidad.

Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.

Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.

El ‘cualquier juez de la localidad’, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación” (Subrayado de este fallo).
Con base en el criterio antes expuesto, esa Sala advierte que el tribunal que conoció en primera instancia de la presente acción por la excepción de competencia establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo que el tribunal llamado a conocer de manera excepcional conforme al artículo in commento, es un tribunal de inferior jerarquía al que posee la competencia natural, dado que de admitirse la tesis contraria se estaría desvirtuando la norma consagrada en el artículo 35, en los términos expuestos en la sentencia citada supra…” (Subrayados y destacados de este Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

Criterio que ha sido ratificado en sentencia N° 0433 de fecha 29 de noviembre de 2019, en el que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuevamente señaló:
“…Del mencionado fallo apeló la representación judicial del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui (Servicio de Administración Tributaria de la aludida entidad), razón por la cual el expediente fue remitido al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, órgano jurisdiccional que conoció en consulta para configurar la primera instancia, emitiendo – a su vez- el fallo de fecha 27 de enero de 2017, sometido a consulta a esta Sala, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo sentado por esta máxima instancia mediante sentencia n.° 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: YoslenaChanchamire Bastardo, la cual es del tenor siguiente:
Omisis
Así las cosas, se tiene que -de manera acertada- el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con su decisión, entendió configurada la primera instancia en la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui conoció en un primer momento por no existir en esa localidad un juzgado con competencia en materia tributaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se advierte que estamos en presencia de la segunda instancia y no de una tercera. Así se declara. (Subrayados y destacados de este Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
A la luz de los criterios expuestos y recibido como fue el expediente previa distribución, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer de la presente consulta a los fines de completar la primera Instancia Constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
II.- DEL FALLO CONSULTADO:

Mediante decisión de fecha 29 de marzo de 2021, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible el presente Recurso de Amparo Constitucional, intentado por el ciudadano IMER EDUARDO RAMIREZ RODRÍGUEZ, actuando por sus propios derechos y en su condición de socio de la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO COLON S.R.L”, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA VIVAS MORENO, en su carácter de Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por no reunir los requisitos establecidos en la ley, uno de estos era agotar totalmente la vía administrativa, haciendo uso de sus debidas solicitudes ante los organismos competentes, en caso de silencio, interponer los recursos administrativos correspondientes, ya sea el recurso de reconsideración o el recurso jerárquico, no habiendo constancia de esas actuaciones en autos.

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. A través del amparo las personas naturales y jurídicas pueden defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares y así está previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ha sido conteste la doctrina en sostener que para la procedencia de la acción de amparo Constitucional, es necesaria “la infracción de un derecho o garantía Constitucional”, en virtud que la misma está destinada a proteger derechos y garantías Constitucionales contenidas o no en el texto Fundamental. De allí que se exija la violación directa, flagrante y grosera de normas Constitucionales. (Rafael Chavero Gazdick. En Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. pp. 168 a 171).

Dentro de este marco, entra quien juzga a revisar el procedimiento ejecutado por el Juzgado de Municipio y al respecto observa:
En fecha 19 de marzo de 2021, el ciudadano IMER EDUARDO RAMIREZ RODRÍGUEZ, actuando por sus propios derechos y en su condición de socio de la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO COLON S.R.L”, interpone acción de amparo constitucional contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA VIVAS MORENO, en su carácter de Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, ante la negativa de la referida funcionaria en tramitarle la denuncia formulada ante ese despacho con el fin de impedir la inscripción de un acta de asamblea de la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO COLON S.R.L”, por presentar irregularidades.
Dentro de este marco y siguiendo con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 2258 de fecha 15 de octubre de 2002, antes transcrita, según la cual el “… llamado a conocer, …, en razón de su jerarquía y de su competencia, pueda, en el caso de que se requiera, revocar la decisión de quien previno en el conocimiento de la acción...”, estima pertinente esta sentenciadora entrar a revisar la admisibilidad de la acción de amparo, para lo cual, acogiendo el criterio de nuestra jurisprudencia patria, ha señalado que el amparo no persigue la revisión de un acto, es decir, no prejuzga sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncia en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.
Sin embargo, antes de proceder a la revisión de las denuncias de violación realizada, es deber del Juzgador Constitucional como tutor de la constitucionalidad, verificar que no exista ninguna causal que provoque la inadmisibilidad de la acción de amparo. Y en este sentido, el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06-12-2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.
Ahora, la inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas tales exigencias, lo cual impide la continuación del proceso. Dicho de otro modo, los requisitos de admisibilidad obedecen a cuestiones de carácter procesal, que deben ser cumplidas y analizadas por el juez, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que son de orden público, esto es, que pueden o deben ser analizados y/o detectados por el juzgador constitucional, a los efectos de negar la admisión de la pretensión constitucional, bien al inicio del proceso, o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, ordinal 5° lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Está referido este ordinal entonces, al hecho de que el accionante haya optado por utilizar la vía judicial ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica que se le haya infringido, cuando se traten de vías expeditas, idóneas y eficaces para tal fin.
En tal sentido, los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:

“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90; subrayado de este Tribunal).

De igual manera, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:

“..En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 110, de fecha 02-03-05, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedibilidad, tal como lo expresó, cuando señaló que:

“…en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1126, de fecha 03-06-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Rafael Haaz, ha dejado sentado lo siguiente:

“La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...).”
La demanda de amparo -como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala- no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo cuya finalidad es, exclusivamente, la protección del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su ejercicio es improcedente para un fin distinto del que le es propio.
A juicio de esta Sala, la demandante pretendió la utilización del amparo constitucional como un sustitutivo de los recursos ordinarios que establece la Ley adjetiva…; en este caso, la apelación…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).

De lo anterior se colige, que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o se hace inadmisible en los siguientes casos: a.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas; y, b.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, ello en razón de que como se indicó, el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, pues ello se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.
En caso contrario, pudiera ser admisible la acción de amparo, en aquellos casos que aún existiendo la vía judicial ordinaria y preexistente para la protección de los derechos constitucionales, la misma no es idónea, expedita, breve y/o eficaz; o cuando habiéndose hecho uso de las vías ordinarias, las mismas se hayan tornado ineficaces; o cuando agotadas todas las vías judiciales ordinarias, no obstante persita la lesión constitucional.
Para mayor abundamiento, se hace fundamental referir en esta motiva, el criterio que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su sala Constitucional con relación a la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo, ejemplo de ello, es la sentencia N° 963 de fecha 05-06-2001, en la que se estableció lo siguiente:

“… Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado y negritas del Tribunal).
De igual modo es importante referir la sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086 de esta misma Sala Constitucional, la cual señaló con respecto a este tema, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: “..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.” . (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado y negritas del Tribunal).

Al hilo de lo anterior y luego de revisar exhaustivamente la pretensión de amparo junto con los recaudos que cursan en las actas procesales, estima esta sentenciadora que existen vías ordinarias para dilucidar la controversia planteada y por tanto la decisión de fecha 29 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho, aunado a que en el libelo no se verifica cuál es el derecho o garantía constitucional lesionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo entonces, criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución, es por lo que esta administradora de justicia, arriba a la conclusión de que el accionante de amparo no agotó la vía ordinaria de la que dispone, ni demostró a este Tribunal que tal medio ordinario es ineficaz e inidoneo para la protección de sus derechos, resulta forzoso concluir que la acción de amparo interpuesto por el ciudadano IMER EDUARDO RAMIREZ RODRÍGUEZ, actuando por sus propios derechos y en su condición de socio de la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO COLON S.R.L”, resulta inadmisible con fundamento en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por lo razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano IMER EDUARDO RAMIREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.094.707, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.410, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira y civilmente hábil, actuando por sus propios derechos y en su condición de socio de la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO COLON S.R.L”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 9 de agosto de 1985 y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 1998, bajo el N° 261, tomo 1-A, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA VIVAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.977.948, en su condición de Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en el Municipio Ayacucho del estado Táchira.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA, la cual fue publicada el 29 de marzo de 2021.
TERCERO: Queda así CONFIGURADA la Primera Instancia en el presente proceso de Amparo Constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La presente decisión se dicta dentro del lapso. Por cuanto el accionante no aportó correo electrónico, ni número telefónico con red social whastapp, no puede este Tribunal dar cumplimiento a lo previsto en la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítase el presente expediente al juzgado de la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en San Cristóbal a los 23 días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES JUEZA PROVISORIA ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO SECRETARIO TEMPORAL En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO SECRETARIO TEMPORAL MCMC/lsm Exp. N° 20.472-2021 El Suscrito, Secretario T. del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20472/2021 en el cual el ciudadano Imer Eduardo Ramírez Rodríguez demanda a la ciudadana María Alejandra Vivas Moreno por Acción de Amparo Constitucional (consulta proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.)

LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
Secretario T.