REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de junio del 2021
209° y 162°
SOLICITUD Nº: 10449-21
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE (S): REBECA MEZA DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad,
identificada con cédula de identidad N° V- 11.501.271, asistida
por el abogado EVERT JOSE BORRERO CHACON,
venezolano mayor de edad, portador de la cedula de identidad
Nº 15.085.444, inscrito en el Inpreabogado bajo el número
167.435.
Recibido en físico, previa distribución digital, en fecha 26 de abril de 2021 constante de
un (01) folio útil escrito de solicitud y once (11) folios útiles sus anexos, suscrito por la
ciudadana REBECA MEZA DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, identificada con
cédula de identidad N° V- 11.501.271, solicitó en nombre propio y en representación de los
ciudadanos JUAN PABLO PATIÑO MEZA, MARISTELLA PATIÑO MEZA y ULISES PATIÑO
MEZA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V.-
14.502.264, V.- 15.565.079 y V.- 19.777.418, en su orden, la Declaración de Únicos y
Universales Herederos del causante HENRY PATIÑO DIAZ, quien en vida era venezolano,
mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V.- 11.106.606, fallecido en fecha
09 de Julio del 2017 según acta de defunción N° 55, expedida por el Registro Civil del
Municipio Libertador, Parroquia Antonio Spinetti Dini, estado Mérida.
Anexó a la presente solicitud los siguientes recaudos:
1.- Copia de la cedula de identidad de la solicitante, del causante y de sus hijos.
2.- Copia fotostática certificada del Registro de Defunción Nº 55.
3.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 7
4.- Copias fotostáticas certificadas de las Partidas de Nacimiento Nº 3461, 1967 y 465.
En fecha 24 de mayo del 2021, se admitió la presente solicitud acordándose recibir la
respectiva declaración jurada de los testigos presentados por el solicitante de autos. (f. 14).
En fecha 27 de mayo del 2021, se hacen presentes por ante el recinto de éste Tribunal a
los fines de declarar en la presente solicitud, los ciudadanos ALEJANDRINA VILLAMIZAR
ZAMBRANO y FLORALBA CALDERON CAMACHO, venezolanos, mayores de edad,
identificados con las cédulas de identidad N° V.- 5.593.071 y V.- 4.875.910 en su orden. (fs.
15 al 18).
Ahora bien, los anexos que acompañan al escrito de solicitud, son instrumentos
públicos que fueron consignados en la forma permitida por el artículo 429 del código de
procedimiento civil, por lo que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo
establecido en los artículos 1359 y 1360 del código civil venezolano, y que adminiculados
con las declaraciones de las ciudadanas ALEJANDRINA VILLAMIZAR ZAMBRANO y
FLORALBA CALDERÓN CAMACHO, identificadas en autos, quienes fueron contestes en su
testimonio, resulta evidente para este Tribunal que al fallecimiento del causante HENRY
PATIÑO DÍAZ, quedaron como únicos y universales herederos los ciudadanos REBECA
MEZA DE PATIÑO en su condición de cónyuge y JUAN PABLO PATIÑO MEZA,
MARISTELLA PATIÑO MEZA Y ULISES PATIÑO MEZA en su condición de hijos del de
cujus, quien en vida era venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad
N° V.- 11.106.606 domiciliado en el Conjunto Residencial La Hechicera, Torre 4B, apto. 1,
Libertador, estado Mérida, fallecido el día 09 de Julio del año 2017 por causa de “PARO
CARDIO RESPIRATORIO NEUMONÍA DEL ANCIANO EPOC DESCOMPENSADO” según
Certificado de Defunción N° 2959365 de fecha 09 de julio de 2017 expedido por la Doctora
María Moncada, portadora de la cédula de identidad N° V- 9.330.412 y Registro del MPPS N°
46105; tal y como se desprende de Registro de Defunción N° 55 de fecha 10 de Julio de
2017, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio
Libertador del estado Mérida.
En este orden de ideas, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido
previsto en los artículos 807, 808, 822 y 823 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por
la Ley”.
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes
cuya filiación esté legalmente comprobada”.
“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de
cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea
por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de
reconciliación.”
Asimismo el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y
diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del
interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se
promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin
decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para
asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que
juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta
petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a
salvo los derechos de terceros”.
En consecuencia, por cuanto quedó plenamente demostrada en autos la relación
respectiva de los prenombrados ciudadanos respecto del causante supra mencionado,
determinándose el orden de suceder, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON
LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA
COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus HENRY PATIÑO DIAZ, quien
en vida era venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V.-
11.106.606, fallecido en fecha 09 de julio del 2017, según acta de defunción N° 55, expedida
por el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Antonio Spinetti Dini, estado Mérida,
a los ciudadanos REBECA MEZA DE PATIÑO,JUAN PABLO PATIÑO MEZA,
MARISTELLA PATIÑO MEZA y ULISES PATIÑO MEZA, venezolanos, mayores de edad,
identificados con las cédulas de identidad N° V.- 11.501.271, V.- 14.502.264, V.-
15.565.079 y V.- 19.777.418, en su orden, en su condición de cónyuge e hijos,
respectivamente y en su orden. Y así se decide.-
Conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil,
quedan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese y regístrese, así mismo, entréguesele los originales a su solicitante y déjese
copia certificada para el archivo del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio
Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los Diez (10) días del mes de
junio del 2021. Años 209° de Independencia y 162° de Federación.
ABG. DAYANA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIA
ABG. BREITNER ALVAREZ
SECRETARIO TEMPORAL