REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
208° Y 159°

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO MORA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.528.385, domiciliado en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: YURAIMA COROMOTO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.690.990, domiciliada en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES
EXPEDIENTE: No. 2940-2021
I
PARTE NARRATIVA

En fecha 13-04-2021, el ciudadano: LUIS ALFREDO MORA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.528.385, con el carácter de padre de la niña: (Nombres omitidos por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, demanda a la ciudadana: YURAIMA COROMOTO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.690.990, por Ofrecimiento de Obligación de Manutención en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00). En este acto consignó copia simple de su cédula de identidad y partida de Nacimiento de sus hija.” (F. 01-03).
En fecha 15-04-2021, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, quedando inventariada bajo el N° 2940-2021, bajo el nombre de INSTITUCIONES FAMILIARES, y se acordó citar a la demandada, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, la demandada debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por el ciudadano: IVAN JOSE MORA GARCIA, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serían resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación a la demandada de autos y boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (F. 04-06).
En fecha 13-05-2021, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de Notificación a Fiscalía debidamente cumplida. (F. 07-08).
En fecha 14-05-2021, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna resultas de la boleta de Citación debidamente cumplida. (F. 09-10).
En fecha 26-05-2021, oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, se declaró desierto el acto por inasistencia de las partes, en consecuencia No Hubo Conciliación. (F. 11).
En fecha 14-06-2021, se observa auto del Tribunal en el que difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva para el tercer día de despacho siguiente, por haber correspondido la misma durante despacho virtual.
II
PARTE MOTIVA

Concluido como ha sido el ítem procesal y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente causa este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: LUIS ALFREDO MORA GUTIERREZ y YURAIMA COROMOTO MORA, con su hija (Nombres omitidos por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la Partida de Nacimiento que se encuentran inserta en el expediente, cursante al folio 03, la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

De las pruebas y su valoración.
Ninguna de las partes promovió prueba alguna en razón de sus intereses.

La presente causa se inicia por Ofrecimiento de Obligación de Manutención realizado por el progenitor ciudadano: LUIS ALFREDO MORA GUTIERREZ, quien debe contribuir equitativamente con los gastos junto a su progenitora, sin embargo observa este Juzgador que la problemática planteada es el monto que se fije por tal concepto.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el demandante es de profesión agricultor, lo que le permite contar con un ingreso superior al fijado por el ejecutivo nacional como salario mínimo, con el cual pueda coadyuvar en la satisfacción de las necesidades de sus hijos y siendo la necesidad e interés de los niños, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar procedente la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (80.000.000,oo Bs.) mensuales, así como el 50% de gastos médicos, de medicina, escolares y decembrinos, que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado de la niña tantas veces aludida. Y Así se Decide.


III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por el ciudadano: LUIS ALFREDO MORA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.528.385, en contra de la Ciudadana: YURAIMA COROMOTO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.690.990, en beneficio e interés de su hija común, y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (80.000.000,oo Bs.) mensuales, los cuales deberán ser cancelados los cinco (05) primeros días de cada mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en una cuenta bancaria que suministrará la parte demandada.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos médicos, de medicinas, escolares y decembrinos, serán compartidos en un 50 % por cada uno de los progenitores.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los catorce (14) días del mes de junio de 2021.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
EL SECRETARIO

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Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:55 am., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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El Secretario
Exp. N° 2940-2021
JEGG.-