REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía, 21 de junio del año dos mil veintiuno
211º Y 163º

Asunto Principal WP11-L-2019-000003
Asunto: WP11-R-2021-000002

PARTE DEMANDANTE: JORGE ISAAC MENDOZA SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.725.097

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio inscrito en el IPSA Nº 100.609

PARTE ACCIONADA: TRANSPORTE MANEYKA, C.A.


APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: CRISBEL QUIJADA, MARÍA INÉS HERNÁNDEZ y AUNDRUP MANUEL PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 81.221, 139.540, 165.621, respectivamente.


MOTIVO: Apelación de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual SE NEGÓ LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE DOCUMENTALES presentadas por la parte actora en fecha 28 de Abril de 2021.


Han subido a esta alzada, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión interlocutora de fecha veintinueve ( 29) de Abril de dos mil veintiuno (2021), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JORGE ISAAC MENDOZA SALAS, supra identificado, en contra de la Entidad de Trabajo “TRANSPORTE MANEYKA, C.A.” En este sentido, recibida como ha sido en fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) las copias certificadas del expediente WP11-L-2019-000003, en virtud de la apelación interpuesta por la profesional derecho MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 100.609, en su carácter de autos, y cumplidas las formalidades de Alzada y estando dentro de la oportunidad legal se procede a dictar sentencia en lo siguiente términos:
-I-
ANTECEDENTES

En fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil veintiuno (2021), la representación de la parte actora supra identificada, consignó en cinco (05) folios útiles documentales marcadas “I”, referidas a “Respuesta de la Gerencia General del Puerto de la Guaira, Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A., dirigida al Procurador del Estado la Guaira; y marcado “II” Hoja de Consulta obtenida de la página de Internet del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT): http://www.intt.gob.ve:8080/consulta_privada/index.php. En esa oportunidad, solicitó la incorporación de las mismas al expediente identificado con el Nro.WP11-L-2019-000003, atendiendo a “los principios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual considera el trabajo como un hecho social, colocado bajo la protección del Estado, sobre la base de los principios de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, irrenunciabilidad e interpretación más favorable al trabajador” y pretendió con su consignación probar que sí hubo una relación de trabajo entre su representado y la empresa TRANSPORTE MANEYKA, C.A. ------------------------------------------------------------------
En fecha veintinueve (29) de Abril de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia interlocutoria negando la admisión de documentales presentadas en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil veintiuno (2021) por considerar que no estaba dentro de los supuestos de prueba sobrevenida. -----------------------------------
En razón de lo anteriormente expuesto, compete el conocimiento a esta Alzada del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual el legislador establece la competencia que tiene el Tribunal Superior de conocer sobre la negativa de alguna prueba, debiendo decidir sobre la apelación previa audiencia de parte, y en forma inmediata y oral, y debiendo reducirla a su forma escrita en un plazo no mayor de cinco (5) días siguientes a la audiencia.----------------------------------------------------------

-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Verificada como fue la audiencia el día 08 (ocho) de Junio de 2021, fijada según auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), inserto al folio veintiséis (26), se evidencia que la parte accionante, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente: --------------------------------------------------------------------------
“El motivo por el cual apelo es porque está siendo afectado el derecho a la defensa de mi representado, por cuanto se consignaron unas documentales para solicitar que las resultas del oficio enviado al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) se relacionaran las documentales consignadas en los escritos con las resultas de la SUDEBAN. El fundamento de tal solicitud se encuentra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que considera el trabajo como un hecho social y está bajo la protección del Estado, por lo que debe prevalecer la realidad sobre las formas y apariencias. Si bien es cierto, que existen las formalidades en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referentes a la oportunidad para consignar las pruebas, no es menos cierto que los trabajadores muchas veces no tienen los medios de prueba durante la realización de la audiencia y sus prolongaciones, lo que va en detrimento del juicio.”
De igual forma, manifestó la parte accionante que si bien es “cierto que se debe consignar en la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que llegaron las resultas emanadas de la SUDEBAN, en las cuales se evidencia que la Sra. Sonia Pérez, representante legal, según consta en autos, realizó múltiples transferencias a favor de mi representado dentro del lapso en el que él estuvo laborando para la empresa. Es decir, que esta prueba si fue solicitada al inicio de la audiencia Preliminar, lo que se quería a través de estas nuevas pruebas es que el Juez a quo, relacionara estas documentales con las resultas que si fueron solicitadas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar.”------------------------------------------------------

Igualmente alegó la representación judicial de la parte actora que había solicitado “también unas pruebas de informes al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de las cuales no arribaron las resultas, por lo cual en muchas oportunidades, esta representación judicial, solicitó que no se decidiera el presente juicio, hasta que no arribaran las resultas, obviamente el Tribunal a quo, indicó en un acta, que aun cuando no llegaran las resultas se iba a decidir. En aras de continuar, consigné un prueba emanada de una página de consultas del INTTT, en la cual se evidencia que mi representado, le fue impuesta una multa en un vehículo, que para ese momento, fue o es propiedad de la empresa demandada, la cual consignó para buscar los medios para establecer la situación.”

Por último, la parte accionante ante esta alzada, concluyó su solicitud alegando que consignó“un oficio de la empresa Bolivariana de Puertos, en el cual se expresa claramente en un documento público, que la empresa demandada solicitó autorización para indicar que mi representado ingresara trabajar con ellos en las instalaciones del Puerto de La Guaira. El Juez debe buscar la verdad por todos los medios, lo cual el Tribunal a quo no hizo, alegando que no podía suplir la defensa de las partes, pero ahora bien, yo me pregunto, ¿Por qué no le garantiza una tutela efectiva al esperar que arribaran las resultas de las otras pruebas que faltaban? (…)”-------------------------------------------------------------------------------------------

Por su parte, la representación de la Entidad de Trabajo demandada (no apelante), identificado en autos,expuso como argumento: “No hubo violación al derecho de defensa y debido proceso, como lo alega la parte accionante, ya que en varias oportunidades fueron reprogramadas las audiencias a la espera de las resultas, por lo cual no se observa violación alguna del derecho a la defensa, lo cual se evidencia si se observa que la solicitud inicio en el año 2019, y han transcurrido casi dos años, desde que se inició este procedimiento”. -----------------------------------
Finalmente, la parte demandada observa “que genera inquietud, que el trabajador, a través de movimientos sociales logre que la Procuraduría, solicite una información ya que no es parte en el proceso. Solicito que se ratifique la decisión y no sean admitidas las documentales por las cuales estamos aquí, ya que fueron presentadas fuera del término”.--------------------------------------------------------------------

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales y estando dentro del lapso legal, se pronuncia, previa las consideraciones siguientes:

La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia interlocutoria de fecha veintinueve (29) de Abril del dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual el Tribunal aquo inadmitió las pruebas documentales presentada por la parte accionante en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil veintiuno (2021). En su oportunidad el tribunal aquo señaló lo siguiente:
( Omissis)
“ Se desprende pues, de la sentencia antes citada y de la promoción de la prueba documental por parte del demandante, así como de las documentales mismas, que no estamos frente a los supuestos que invoca la sala, en virtud de que las referidas documentales , no era extraña al momento de intentar la acción, pues se evidencia que ella, es por lo que puede el día de hoy el demandante de autos, sin prueba alguna, decir que estos documentos estaban fuera de control de su representado, además que no viene a probar un hecho sobrevenido, entendido este, como un hecho acaecido luego de la audiencia preliminar” ------------------------
“Por otro lado, si bien es cierto, el artículo 5 de nuestra ley adjetiva laboral, nos faculta para inquirir la verdad a través de todos los medios a nuestra alcance, no es menos cierto que estas facultades están limitadas, al principio de que el Juez no puede suplir las defensas de las partes. Es por lo que este Operador de Justicia decide: PRIMERO: Ordena la incorporación del presente escrito y las documentales sean incorporados al presente expediente. SEGUNDO: NIEGA LA ADMISIÒN Y VALORACIÒN de los referidos documentales por no tratarse de una prueba sobrevenida. “(fin de la cita)-------------------------------------------------------

Ahora bien, esta Alzada, parte del principio que no todas las pruebas promovidas por las partes deben admitirse, por cuanto para que ello suceda, la prueba tiene que ser legal, pertinente y conducente a fin de que tal como lo ha dicho la doctrinal laboral y la jurisprudencia, los medios de pruebas puedan acreditar los hechos controvertidos, causen certeza al juez respecto de los puntos de controversia y así fundamentar sus decisiones. -----------------------------------------------
En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, señala los medios de prueba admisibles en juicio, en materia laboral, siendo todos aquellos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República, dejando el margen de que las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, quedando exceptuado solamente de manera expresa las posiciones juradas y el juramento decisorio. ------------------------------------------------------------------------------------------------
Así pues, el legislador laboral establece en su artículo 75 de la Ley Adjetiva Laboral que, el juez de juicio providenciará las pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En este sentido, se entiende por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. Es por ello que no toda prueba promovida por las partes debe ser admitida, teniendo el juez siempre la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente.
Asimismo se observa que existe una temporalidad para presentar las pruebas, ya que el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente que“la oportunidad de promover pruebas para ambas partes, será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley”.--------------------------------------------------------

En este orden de ideas, dentro de estas excepciones, se encuentran: las llamadas pruebas sobrevenidas, entendiendo por estas las que pueden ocurrir una vez vencida la fase probatoria del juicio, siendo desconocidas para la parte interesada o que conociendo su existencia, se encontraba fuera de su control. Este tipo de pruebas de acuerdo la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1015 del 13 de junio de 2006, Exp. Nro. R.C.Nº AA60S2006000120) tienen 3 condiciones de admisibilidad: a) Que sea desconocida para la fecha de la demanda y más concretamente durante el lapso de promoción de pruebas, b) Que se evidencia un hecho sobrevenido y c) Que el hecho guarde relación directa con los hechos controvertidos del caso. ----------------------------------------------------------------------------

Es por ello que esta alzada estima necesario verificar estos supuestos, y especialmente la temporalidad en que fueron presentadas. -----------------------------

En este sentido, esta Superioridad aprecia que, siendo la audiencia preliminar la única oportunidad para la que las partes presenten las pruebas, por mandato expreso del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que ésta se realizó el día 24 de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito de Trabajo del Estado Vargas, según se evidencia de acta inserta en autos al folio cuarenta y tres (43). En dicha oportunidad la parte actora ejerció el derecho a pruebas cuando solicitó: Prueba de exhibición al patrono de todos los recibos de pago del salario semanal, recibos o comprobantes de pago de cesta ticket, recibo de pago de las vacaciones y del bono vacacional correspondiente a los períodos 2014-2019, recibos de pago del bono post vacacional correspondiente a los períodos 2014-2015. 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, recibos de pago de las utilidades correspondientes a los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, el libro registro o control de asistencia de los trabajadores y nómina del empleador. 2.-Prueba de Informes dirigido a la SUDEBAN a fin de verificar si el trabajador tenía cuenta y que informara de todas las transferencias comprendidas desde el cuatro (04) de junio de 2018 hasta el cinco (05) de junio de 2019 y; 3.Testimoniales de los ciudadanos HECTOR OCHOA, TONY CORRO, JOSE BELLO y OMAR BELLO. (Folios 44-46)
Posteriormente al no lograrse la conciliación, el procedimiento pasó a la fase de juicio, siendo celebrada la audiencia el día veintiuno (21) de enero de 2021, (folio 103-104), oportunidad esta, en la cual la parte actora consignó documentales, cuya admisión fue negada por parte del Tribunal a quo. ----------------------------------
Ahora bien, recayendo la controversia en las documentales presentada el 28 de Abril de 2021, por la parte accionante marcado con la letra “I”, referido a oficio Nro. PGEV-2019-03-Ofc 178 de fecha 05 de marzo de 2021, suscrito por el ciudadano Pedro José Rodríguez Martínez, en su carácter de Procurador General del Estado La Guaira, conforme al cual le remite a la representación de la parte actora respuesta dada por el Puerto de la Guaira Bolivariana de Puertos (Bolivariana) S.A. respuesta a una solicitud particular relacionada con el pase de acceso a la Zona Portuaria del trabajador accionante, plenamente identificado en autos, este Juzgador aprecia que en primer lugar,no se trata de un documento público como erróneamente señala la parte actora en la audiencia oral, ya que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados con las solemnidades legales por un registrador, juez u otro funcionario o empleados público que tengan facultades para dar fe pública, y tal como lo dice el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, “todo documento público es auténtico porque lo forma o interviene en su formación un funcionario facultado por la Ley para autorizarla y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído”. En el caso de la documental cuestionada, el oficio no es un documento público por el hecho de estar suscrito por el Procurador del Estado Vargas, ya que su intervención en la solicitud de la información la basó en el artículo 4° de la Ley de Procuraduría del Estado Vargas, la cual hace referencia a las facultades que tiene el Procurador como representante del Estado La Guaira, de solicitar información, lo cual no procede en el caso de autos, en donde ambas partes son personas del ámbito privado.--------------------------------------
En segundo lugar, se evidencia que la copia del carnet tiene como fecha de vencimiento el 31/12/ 2017, por lo que se trataba de una prueba constituida antes de iniciar el juicio de cobro de prestaciones sociales y que si bien pudo no haberla tenido físicamente al momento de realizarse la audiencia preliminar, si tenía conocimiento de su existencia y debió conforme lo prevé el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante la ausencia de copia, suministrar los datos para que el Tribunal de juicio oficiara solicitando la información allí contenida, cumpliéndose así la legalidad y pertinencia de la prueba y sobre todo con la intervención de la partes, respetándose de esta manera el derecho constitucional de la defensa -contradictorio que en materia probatoria se materializa mediante la contradicción y control de la prueba.

Asimismo consigna impresión a la Consulta de la página web del Instituto Nacional de Transportes (WWW.intt.gob.ve:8080/consulta_privada/index.php.), la cual se realizó fecha 02/02/2021, a fin de demostrar que el actor fue multado el 23 de agosto de 2016, “fecha en que estaba trabajando para la demanda y el vehículo objeto de la multa para esa fecha era propiedad de dicha empresa”
Sobre esta prueba se evidencia solo el “status de boleta por pagar” de una multa generada el 23 de agosto de 2016 al trabajador, según se desprende de la cédula de identidad allí descrita. En este sentido, se observa que igualmente se trata de una situación en donde la parte actora tenía conocimiento antes de la audiencia e incluso antes de iniciar la demanda que dio origen a este juicio por lo que debió, al menos indicarlo o expresarlo en la audiencia preliminar.
De lo anterior se desprende que las documentales supra citadas y distinguidas con las letras “H” e “I”, recoge situaciones que no eran desconocidas para el actor ni se produjeron en fecha posterior a la realización de la audiencia, razón por la cual no cumplen con la razones de admisibilidad establecidas por la Sala de Casación Social para la prueba sobrevenida. Así se decide.


CAPITULO V
DISPOSITIVO


Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha once (11) de mayo de dos mil veintiuno ( 2021), por la profesional del derecho MARIA FABIOLA RODRIGUEZ , abogada en ejercicio inscrito en el IPSA Nro. 100.609, en su carácter de apoderada del ciudadano JORGE ISAAC MENDOZA SALAS, titular de la Cédula de identidad N° V-10.725.097, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil veintiuno (2021). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones http://Vargas.tsj.gove.ve/login.aspe/. CUMPLASE
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, hoy la Guaira, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil veintiuno ( 2021).

EL JUEZ
Abg. JAVIER ALIRIO GIRON

EL SECRETARIO
Abg. JORGE MARTINEZ