REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 01 de Marzo de 2021
210º y 161º
Asunto Principal 023-2021
Recurso 109-2021

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión de los recursos de apelación interpuestos el primero por la ABG. RITALINA LABRADOR, en su carácter de Defensora Publica Decima Penal Ordinario de los ciudadanos ANGELVIS JOSE GONZALEZ TORO, titular de la cédula de identidad N° V-18.221.862 y GREGORIA JOSEFINA FREITES titular de la cédula de identidad N° V-13.352.518, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Enero de 2020, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37, de la referida Ley y USO INDEBIDO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el segundo por la ABG. WENDRY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARY CARMEN IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-6.337.869, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Enero de 2021, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la precitada ciudadana por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la referida Ley, y el tercero por los ABGS. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, DEHILE HERNANDEZ y LEONARDO ARAUJO SALAS, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana PAULA TORO CARTAGENA, titular de la cédula de identidad N° V-19.565.491 en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Enero de 2020, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la precitada ciudadana por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la referida Ley. En tal sentido, se observa:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito la profesional del derecho ABG. RITALINA LABRADOR, en su carácter de Defensora Pública Decima Penal Ordinario de los ciudadanos ANGELVIS JOSE GONZALEZ TORO, titular de la cédula de identidad N° V-18.221.862 y GREGORIA JOSEFINA FREITES titular de la cédula de identidad N° V-13.352.518, alegó entre otras cosas que:

“…Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en el presente caso se decretó una medida privativa de libertad contra mis representados, sin estar satisfecho los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, se evidencié que no estamos en presencia de ningún delito, en virtud que se desprende de las actas procesales que mis defendidos no recibieron pago alguno ni trasladaron y mucho menos amenazaron o usaron su fuerza u otras formas de coacción, como el rapto, el fraude, ni engaño, ni abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pago o beneficio, de igual forma se pudo evidenciar en la prueba anticipada realizada a los ciudadanos de origen BANGLADESH que los mismos arribaron a territorio venezolano con su documentación de forma legal, motivos por los cuales esta defensa considera, que no estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, puesto que, mis defendidos en ningún momento tuvieron contacto alguno con las victimas, vulnerándose de este modo el derecho a la libertad solo por el simple hecho de preguntar si estaban hospedados en el hotel; es por ello que considera esta defensa que si no hay nadie que los señale como autores y/o participes del hecho imputado para que se le haya decretado la Medida Privativa de Libertad, sin que hayan suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los mismos en tal hecho. Ciudadanos Magistrados el artículo 233 de la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con unos señalamientos débiles como ha sucedido'en la presente causa para decretar una medida restrictiva de libertad, lo cual es muy grave, sino que además de eso debe constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esas personas en el hecho, lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo esta situación, se estaría poniendo en peligro el principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial. De dicha norma se consagra el principio de libertad como regla, aun cuando se haga una imputación penal, lo que se corresponde con el Principio Universal de la presunción de inocencia, acogido por la nuestra Carta Magna. Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del imputado, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada. Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencias de los tres supuestos que de manera taxativa establece la norma y deben concurrir para la procedencia de un medida tan grave como la que le fue impuesta a mis defendidos cabe destacar que mis representados tienen arraigo en el país, específicamente en la dirección que indicaron al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado. Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO y SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 08-01-2021, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA se DECLARE CON LUGAR y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por la juez A Quo, por existir Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en, errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 236 numeral 2delCódigoOrgánicoProcesalPenal, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD a favor de los ciudadanos: ANGELVIS JOSEGONZALEZ TORO y GREGORIA JOSEFINA FREITES..” Cursante a los folios 01 al 07 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación de fecha 10/02/2021, la Representación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA FREITEZ y ANGELVIS JOSE GONZALEZ TORO, aun a sabiendas de lo que se planeaba hacer con los ciudadanos ex¬tranjeros, proceden a utilizar todos los medios idóneos para coadyuvar a cometer los delitos antes mencionados. Tal y como se encuentra reflejado en las actuaciones correspondientes al expediente Prov - 2C-023-2021. se puede evidenciar que la ciudadana primeramente mencionada se presentó en compañía del adolescente LUWIN URBAEZ a la sede del Hotel Santiago ubicado en la parroquia Macuto del estado La Guaira en fecha cinco (5) de enero del año dos mil veintiuno (2021), con la finalidad de trasladar indebidamente hacia la ciudad de Caracas a tres ciudadanos extranjeros, motivo por el cual son detenidos en flagrancia, tras no presentar autoriza¬ción legal para realizar ningún tramite en relación con el tránsito de los mismos en territorio Venezolano. Asimis¬mo es aprehendido en esa misma fecha el ciudadano ANGELVIS GONZALEZ, de quien se desprende igual su presunta participación, todo de conformidad con la extracción de contenido de su teléfono celular marca HUAWEI, modelo GRA-UL00, serial IMEI: 356471000182637, a través del cual se presume la partici¬pación directa de los tres sujetos antes mencionados en los hechos que hoy se investigan, quienes en tal sentido pretendieron facilitar la salida ilegal de tres extranjeros del sitio donde se encontraban (Hotel Santiago), no contando para ello con la autorización del ente competente. Por todo lo anterior expuesto, estos Despachos Fiscales estiman que el procedimiento efectuado en contra de los Ciudadanos GREGORIA JOSEFINA FREITEZ y ANGELVIS JOSE GONZALEZ TORO se encuentra debidamente fundamentado y que la decisión acordada por parte del Tribunal Segundo (2d0) en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, está ajustada a derecho; no compartiendo por tanto los alegatos de la Defensa en su escrito recursivo. Ciudadanos Magistrados de esa Honorable Corte de Apelaciones, observa el Ministerio Público que, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa no cumple los requisitos legales para ser admitido a tenor de lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y a mayor abundamiento, la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2o) de este Circuito Judicial Penal, se encuentra perfectamente motivada y ajustada a Derecho. En el caso de marras nos encontramos en presencia de delitos considerados como graves, los cuales atentan directamente contra el Estado, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a combatirlos, por lo que el Poder Judicial, representado por los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tienen el deber de perseguir a quienes atenten contra tales bienes jurídicos protegidos e imponerlos de la sanción que corresponda. Nos encontramos por tanto en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS y ASOCIACION, previsto, en el artículo 42 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, así como el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que merecetr-pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos, lo cual hace totalmente fundada la medida preventiva de privación de libertad en contra de los imputados; por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción insertos en autos que comprometen para la presente fecha, la presunta participación de los ciudadanos antes mencionados, en conductas relacionadas con el tráfico ilegal de personas extranjeras, por cuanto los mismos no tiene ningún vínculo con los extranjeros arriba identificados, siendo responsable del hospedaje y traslado legal de dichos ciudadanos la ciudadana IRENE ROJAS, presumiéndose además que forman parte de una estructura organizad^ con permanencia en el tiempo y una distribución de tareas específicas de sus miembros para la ejecución de actividades ilícitas, adema de emplear para la consecución de sus fines a un adolescente. De esta forma, para el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación la cual se llevó acabo el ocho (08) de enero de 2021, existían elementos de convicción que permitían fundamentar suficientemente lo solicitado, razón por la cual fue decretada judicialmente; extremo este que supone su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto. En este sentido se desprende de las actuaciones insertas en autos la existencia de actas de investigación, experticias técnicas, declaraciones de testigos, documentales, entre otros, que de forma concatenada suponen la existencia de la referida vinculación de los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA FREITEZ y ANGELVIS JOSE GONZALEZ TORO con los delitos atribuidos. Al respecto, se tiene que la expresión elementos fundados de convicción no equivale a plena prueba de tal extremo, lo que sólo se obtendrá en el eventual juicio oral, motivo por el cual nos encontramos en el transcurso de un lapso prudencial para la práctica de las diligencias de investigación pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que hoy nos ocupan y la emisión del acto conclusivo correspondiente. La existencia de los mismos no desvirtúa entonces la presunción de inocencia garantizada constitucionalmente a todo individuo, lo cual solo podrá darse con una sentencia condenatoria que establezca su responsabilidad y culpabilidad luego del desarrollo del juicio oral en el que tendrá derecho a promover las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el ejercicio de su defensa, así como acceso a todos aquellos que puedan contribuir a su exculpación, para lo cual se sigue el procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, consideran estas Representaciones Fiscales, que la razón no le asiste a la Defensa, por cuanto en el caso que hoy nos ocupa, se encuentran acreditados los requisitos legales para decretar, como en efecto se hizo, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GREGQRIA JOSEFINA FREITEZ y ANGELVIS JOSE GONZALEZ TORO; en consecuencia, se solicita muy respetuosamente, sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa Técnica de los antes mencionados y por ende se confirme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de fecha ocho (08) de enero de 2021. Cursante a los folios 11 al 15 de la incidencia.
Por otro lado en el escrito recursivo la profesional del derecho ABG. WENDRY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARY CARMEN IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-6.337.869, alegó entre otras cosas que:

“…EN NINGÚN MOMENTO MI DEFENDIDA, tuvo alguna participación directa, ni mucho menos indirecta con los delitos imputados por el contrario, a la vista de los ciudadanos de nacionalidad BANGLADESH, las personas que lo mantienen RETENIDOS Y LO DESPOJARON DE SUS PERTENENCIAS Y TELEFONOS CELULARES, fueron los funcionarios policiales, quienes conjuntamente con el funcionario de la PNB adscrito a la oficina de Migración del estado Vargas, son los que se han encargado tanto de su traslado y hospedaje en el hotel Santiago, tal y como se evidencia de las actas de la audiencia de PRUEBA ANTICIPADA llevada a efecto en fecha 11 de enero de 2021. Resulta por demás evidente que el Representante Fiscal, al exponer los hechos imputados y solicitar la medida judicial preventiva de libertad, con apoyo en las Actuaciones practicadas por funcionarios adscritos la Dirección del Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado La Guaira, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público, solo demuestran que practicaron actuaciones al margen de la ley y sin dar cumplimiento a las formalidades legales, tal como es el caso de mi representada, en donde practicaron su aprehensión solo por la referencial conjetura que hiciera la ciudadana PAULA TORO en una conversación sostenida vía notas de voz con su sobrino de nombre ANGELVIS Situación está que todas luces resulta violatoria del debido proceso y Tutela judicial efectiva, ya que, es evidente que de las actas cursantes en autos, con las que se pretende inculpar a mi defendida solo están basadas en actas de investigaciones realizadas por los funcionaros actuantes, en donde no se evidencia elementos de convicción algunas que pudieron ser tomados en consideración, tanto por el representante Fiscal, como por el Tribunal A-quo, para solicitar y acordar el decreto de la medida privativa de libertad tan gravosa en contra de mi representada y que a consideración de esta defensa solo están referidos a actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes y llamadas como RECONOCIMIENTO TECNICO. EXTRACCION En este sentido, es preciso destacar que, en estricto sentido criminalística lo pertinente a los fines de incorporar al proceso, cualquier elemento de convicción obtenido en el dispositivo móvil celular perteneciente a la ciudadana PAULA JAQUELINE TORO CARTAGENA, a su sobrino ANGELVIS TORO y al ciudadano JOSE PASTRAN, individualizados en actas, era la práctica de una EXPERTICIA INFORMATICA FORENSE a los equipos en cuestión, el cual debió realizarse acatando las reglas del MANUAL UNICO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, cumpliéndose a cabalidad con lo concerniente a la ubicación, fijación, colección, embalaje, autenticación, rotulado, almacenaje y traslado de toda evidencia digital en el equipo móvil almacenada, lo que para el caso de marras debió realizarse con tecnología idónea y admitida, mediante la extracción de una imagen forense del total de los datos contenidos en el equipo de telefonía móvil, la cual debía ser autenticada con la inmediatez de rigor a través de técnicas y procedimientos aceptados en la práctica informático-pericial, para luego a partir de ella, trabajar sin que ello implicara la contaminación del material sujeto a experticia, por lo que, el informe en practicado por este funcionario investigador, lejos de constituirse en un elemento válido para generar convicción y posterior certidumbre probatoria, solo puede ser asumido como una actuación fraudulenta que infringe lo dispuesto en los artículos 181°, 182° y 187° de la ley adjetiva penal, siendo esta actuación considerada como la TEORIA DE LOS FRUTOS DEL ARBOL ENVENENADO, doctrina que hace referencia a las pruebas de un delito obtenido de manera ilícita, las cuales impedirán posteriormente en el proceso judicial que puedan ser utilizadas en contra de persona alguna, en el sentido de que cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo esté viciada, debe considerarse como prueba nula, un ejemplo podría ser la obtención de una prueba sin respetar el control de la legalidad originando que se convierta en ilegítima y por tanto, ello significaría su radical nulidad, conllevando que todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas en el procedimiento seguido sean también nulas de pleno derecho, lo que se pudiera considerar esta supuestos de obtención de pruebas con vulneración del derecho a la intimidad y a la privacidad derechos estos regulados en nuestra Carta Magna, por lo que, todo lo que nazca posterior a esta violación del debido proceso, debe ser considerado como afectado de NULIDAD ABSOLUTA y por ende no susceptible de subsanación alguna, haciéndose notar de igual manera que, los restantes elementos de convicción disque de naturaleza telefónico-forense que cursan en las actuaciones, no guardan relación alguna y mucho menos surten efecto probatorio respecto de la ciudadana MARY CARMEN IRIARTE GARCIA, por cuanto, ninguna es individualizantes y carecen de valor de probatorio por estar viciadas de nulidad, lo que imposibilitan la eficacia probatoria de las circunstancias contenidas en la misma. Es por ello, que nuestro legislador patrio, estableció en su artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juzgador no apreciar para fundar una decisión judicial, ni utilizar como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formalidades establecidas en el texto adjetivo penal. Ahora bien, el principio iura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia y es de advertir, que el fin primordial o ulterior de todo proceso penal, es la búsqueda de la verdad material de los hechos y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales, que intervienen en el, correspondiendo a los jueces al momento de tomar cualquier decisión atenerse a esa verdad y al considerar esta defensa que NO CONSTA en autos actuación alguna que vincule los Abonados 04129659458, LA CUAL FUNCIONA CON EL Whatsapp colombiano +573503419027, 04242730092, 0424-5456815 Y 0424- 2876616 con mi defendida MARY CARMEN IRIARTE GARCIA, tampoco consta en autos actuación alguna de la que emane convicción acerca del hecho de que mi defendida haya realizado algún trámite o coordinación para trasladar a los ciudadanos de nacionalidad BANGLADESH de un lugar a otro y mucho menos INTERVINO en algún procedimiento policial en curso, a fin de favorecer a los ciudadanos GREGORIA FREITES, ANGELVIS GONZALEZ y LUWIN URBAEZ, quienes se encontraban detenidos, menos consta en autos actuación alguna de la que emane convicción acerca del hecho de que mi representada haya realizado algún acto fuera de su competencia como fiscal del Ministerio Público, lo que más allá de ser planteado como una presunción, debe ser probado idóneamente en autos. Por otra parte, debe advertirse, que aun cuando el estado procesal en el cual se encuentra el presente asunto es la fase preparatoria o de investigación, se produce la llamada imputación formal del presunto sujeto activo del delito, que en este caso es mi defendida MARY CARMEN IRIARTE GARCIA, institución ésta que se produce en cumplimiento de la garantía del justiciable a ser informado de los cargos por el cuales se le acusa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, es propicio para esta defensa invocar decisión No. 568, de fecha 18/12/2006, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al concepto y definición del acto de imputación forma), Por lo que, esta defensa considera que ante tales violaciones de Derechos y garantías de carácter y rango constitucional, es imposible subsanación alguna, por el contrario lo procedente y ajustado a derecho es que se DECRETE LA NULIDAD de la audiencia oral para oir al imputado y consecuencialmente el Decreto de Libertad Sin Restricciones de la ciudadana MARY CARMEN IRIARTE GARCIA, ya que se evidencia de las actas de investigación cursante en autos, un procedimiento mediatizado y viciado con el sólo fin de lograr la captura de mi defendida, por haber brindado apoyo a su superior jerárquico y compañera de labores ciudadana PAULA TORO, para buscar información como cualquier ciudadano común, en la presunta detención de un amigo de su sobrino. Por otra parte, quiere esta defensa referir la importancia de la motivación por parte de todos el operadores de justicia, pero en especial se debe destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente; en el presente caso el juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en arbitrariedades. En este orden de ideas, es preciso señalar que el GRAVAMEN IRREPARABLE causado a mi defendida, deviene de LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictado por el Tribunal A-quo, por inobservancia del contenido del artículo 157° y 264° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49.1° y 26 de la Carta Magna y el Articulo 236 Ordinal 2o y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, el Juez de Control no explica cuál fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales dichos elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer el hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso. Ahora bien, El tipo penal debe reunir los presupuestos que fundamentan el injusto penal y a su vez poder ser considerado como elemento del delito, mediante el cual se origina el principio penal de legalidad, conocido como “Nullum Crimen Sine Lege”, pues de allí se desprende que, si bien es cierto existen múltiples acciones antijurídicas que pueden llegar a ser unas más graves que otras, solo pueden considerarse delictivas aquellas seleccionadas y establecidas por la ley penal. Por esto el fundamento de este principio de legalidad se basa en lo claro y entendible que debe ser la norma para que se garantice a quien se le endilgue una conducta punible, que la misma reúne todos los presupuestos normativos establecidos por el legislador, y de esta manera salvaguardar entre otros derechos fundamentales, el de la libertad individual o física, pues si bien es cierto todos estamos sometidos a las leyes y al derecho, este principio propende a que a todos los ciudadanos se les sancione únicamente por conductas generadas por el incumplimiento de esos deberes legales a que los que estamos sometidos. Partiendo de lo anterior se hará referencia claramente al tipo penal de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Sobre la base de los razonamientos expuestos, en el caso concreto se desprende que mi defendida no tiene responsabilidad o participación alguna en ninguno de los supuestos de hechos para estimarse corno AUTORA en el delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, ya que ha quedado suficientemente demostrado que NO CONSTA en autos actuación alguna que vincule los Abonados 04129659458, LA CUAL FUNCIONA CON EL Whatsapp colombiano +573503419027, 04242730092, 0424-5456815 Y 0424-2876616 con mi defendida MARY CARMEN IRIARTE GARCIA, tampoco consta en autos actuación alguna de la que emane convicción acerca del hecho de que mi defendida haya realizado algún trámite o coordinación para trasladar a los ciudadanos de nacionalidad BANGLADESH de un lugar a otro y mucho menos INTERVINO en algún procedimiento policial en curso, a fin de favorecer a los ciudadanos GREGORIA FREITES, ANGELVIS GONZALEZ y LUWIN URBAEZ, quienes se encontraban detenidos, menos consta en autos actuación alguna de la que emane convicción acerca aei hecho de que mi representada haya realizado algún acto fuera de su competencia como fiscal del Ministerio Público, lo que más allá de ser planteado como una presunción, debe ser probado idóneamente en autos. Lo cual a todas luces, se hace necesario establecer que la acción ejercida por el sujeto activo, en el delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, debe estar revestida de una voluntad de incurrir en la conducta prohibida consistente en albergar. transportar o guiar personas, con la finalidad de evadir controles migratorios nacionales o extranjeros, la cual ha de constituir el elemento constitutivo del tipo penal en referencia, por lo que el objeto del hecho delictivo, lo constituye el propósito de evadir controles migratorios de este país o de países extranjeros, por consiguiente al quedar establecido que no existen suficientes elementos de convicción, para presumir que mi defendida se encuentre incursa en el delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, es necesario que sea DECRETADA SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Así las cosas, entendemos que la obligación del juez al momento de tomar una decisión, está en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual carece el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la recurrida, ya que si revisamos la misma podemos determinar, que no solo la falta de motivación de la decisión adoptada, sino lo incoherente de la misma, puesto que el hecho precalificado por el Ministerio Público y admitido como los delitos de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 DE LA Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atribuido en contra de mi defendida ciudadana MARY CARMEN IRIARTE GARCIA, no fue debidamente analizado y valorado, sin que se detallara ninguna circunstancia de la comisión de los delitos imputados y admitidos, ya que, quedó claro y resulta por demás evidente, luego de esta defensa analizar los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la decisión que hoy se recurre, que la misma es contraria a Derecho, ya que no se cuenta con suficientes elementos de convicción, para la admisión de los delitos antes referidos y el decreto de la Medida Privativa de Libertad, dictada en el acto de la audiencia oral para oir al imputado, resaltando que los elementos ofrecidos por el Ministerio Público al momento de la realización de esta audiencia oral, celebrada en fecha 11 de ENERO de 2021, no fueron suficientes para determinar la responsabilidad penal de mi defendida, en virtud de que se evidencia de las actuaciones cursantes en autos que no consta elemento de investigación alguno que nos haga presumir que mi representada se encuentra incursa en los hechos aquí investigados, máxime cuando NO CONSTA en autos actuación alguna que vincule los Abonados 04129659458, LA CUAL FUNCIONA CON EL Whatsapp colombiano +573503419027, 04242730092, 0424-5456815 Y 0424-2876616 con mi defendida MARY CARMEN IRIARTE GARCIA, tampoco consta en autos actuación alguna de la que emane convicción acerca del hecho de que mi defendida haya realizado algún trámite o coordinación para trasladar a los ciudadanos de nacionalidad BANGLADESH de un lugar a otro y mucho menos INTERVINO en algún procedimiento policial en curso, a fin de favorecer a los ciudadanos GREGORIA FREITES, ANGELVIS GONZALEZ y LUWIN URBAEZ, quienes se encontraban detenidos, menos consta en autos actuación alguna de la que emane convicción acerca del hecho de que mi representada haya realizado algún acto fuera de su competencia como fiscal del Ministerio Público, lo que más allá de ser planteado como una presunción, debe ser probado idóneamente en autos, por cuanto, tal y como lo 'exige el articulo 236 en sus tres incisos del Código Orgánico Procesal Penal, estos elementos de convicción deben ser concurrentes, y más aún cuando surge una duda que beneficia al imputado y que conlleva a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual fue debidamente solicitada por esta defensa en dicha audiencia oral para oir al imputado, siendo negada la misma por el Tribunal A-quo. En atención a todo las consideraciones realizadas por esta Defensa en el presente Escrito de Apelación y ante tales violaciones de Derechos y garantías de carácter y rango Constitucional, como lo son el Debido Proceso y Derecha a la Defensa, consagrados en el artículo 49 Constitucional, lo cual es imposible su subsanación, por tratarse de normas de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es que se DECRETE LA NULIDAD de la audiencia oral para oir al imputado y consecuencialmente el Decreto de Libertad Sin Restricciones de la ciudadana MARY CARMEN IRIARTE GARCIA, ya que se evidencia de las actas de investigación cursante en autos, que estamos ante la presencia de un procedimiento arbitrario, mediatizado y viciado con el sólo fin de lograr la captura de mi defendida SOLO POR el simple hecho de prestar colaboración a su compañera de labores PAULA JAQUELINE TORO CARTAGENA, por lo que, ante tales hechos y violaciones de Derechos y Garantías de carácter y rango Constitucional, es imposible que la misma pueda ser objeto de subsanación, por el contrario lo procedente y ajustado a derecho es que se DECRETE LA NULIDAD de la audiencia oral para oir al imputado y consecuencialmente el Decreto de Libertad Sin Restricciones de la ciudadana MARY CARMEN IRIARTE GARCIA. Y ASI LO SOLICITO. Ahora bien, en caso de que se considere que debe atarse al proceso a mi defendida, a los fines de la búsqueda de la verdad, el cual es el fin ulterior del proceso, el cual está limitado por el derecho a la defensa que asiste a los justiciables, considero que la misma pudiera ser merecedora de una medida cautelar sustitutiva de libertad, con la cual se pueden garantizar las resultas del proceso, por lo que pido, sea considerada esta petición a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación. Por todos oí razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea admitido y DECLARADO CON LUGAR por violaciones de Derechos y garantías de carácter y rango Constitucional, como lo son el Debido Proceso, Tutela Judicial efectiva y Derecha a la Defensa, consagrados en el artículo 49 Constitucional, lo cual es imposible de subsanación, por tratarse de normas de orden público, ya que se evidencia de las actas de investigación cursante en autos, que estamos ante la presencia de un procedimiento arbitrario, mediatizado y viciado con el sólo fin de lograr la captura de mi defendida SOLO POR el simple hecho de prestar colaboración a su compañera de labores PAULA JAQUELINE TORO CARTAGENA. por el contrario lo procedente y ajustado a derecho es que se DECRETE LA NULIDAD de la audiencia oral para oir al imputado y consecuencialmente SE DECRETE DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana MARY CARMEN IRIARTE GARCIA. Y ASI LO SOLICITO. Ahora bien, en caso de que se considere que debe atarse al proceso a mi defendida, a los fines de la búsqueda de la verdad, el cual es el fin ulterior del proceso, el cual está limitado por el derecho a la defensa que asiste a los justiciables, considero que la misma pudiera ser merecedora de una medida cautelar sustitutiva de libertad, con la cual se pueden garantizar las resultas del proceso, por lo que pido, sea considerada esta petición a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación. Cursante a los folios 24 al 47 de la incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación de fecha 10/02/2021, la Representación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…En el caso de marras nos encontramos en presencia de delitos considerados como graves, los cuales atenían directamente contra el Estado, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a combatirlos, por lo que el Poder Judicial, representado por los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tienen el deber de perseguir a quienes atenten contra tales bienes jurídicos protegidos e imponerlos de la sanción que corresponda. Igualmente, se verifica que la privación de libertad de la imputada de autos no constituye una infracción de sus derechos y garantías constitucionales por cuanto dicha medida tiene como finalidad asegurar un proceso penal sin dilaciones indebidas y de obtener una pronta decisión judicial some¬tiendo al imputado con su presencia física al IUS PUNIENDl del Estado. En virtud de lo antes descrito se puede evidenciar, que existen elementos de convicción que vinculan a la ciudadana MARY CARMEN IRIARTE GARCÍA con los hechos investigados, acontecidos el día 05 de Enero de 2021, razón por la cual su defensa no expone alegatos y bases jurídicas que fundamenten su pretensión, asimismo, se podría presumir que dicha ciudadana en su condición de Ex-funcionaria adscrita al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, utilice su libertad para violar las decisiones judiciales u obstaculice la investigación que se realiza, razón por la cual deviene la imperiosa necesidad de privarla de su libertad para preservar en todo caso la genuinidad de las pruebas en procura de contribuir con dicho fin, por lo cual se estima que dichas denuncias establecidas en el Recurso de Apelación incoado son manifiestamente infundadas. Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, consideran estas Representaciones Fiscales, que la razón no le asiste a la Defensa, por cuanto en el caso que hoy nos ocupa, se encuentran acreditados los requisitos legales para decretar, como en efecto se hizo, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana MARY CARMEN IRIARTE; en consecuencia, se solicita muy respetuosamente, sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa Técnica de la ciudadana PAULA TORO y por ende se confirme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de fecha once (11) de enero de 2021. Cursante a los folios 51 al 57 de la incidencia.
Por otro lado en el escrito recursivo por los ABGS. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, DEHILE HERNANDEZ y LEONARDO ARAUJO SALAS, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana PAULA TORO CARTAGENA, titular de la cédula de identidad N° V-19.565.491, alegó entre otras cosas que:

“…Ciudadanos Jueces de esta alzada, de los presuntos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público ante el Juzgado Segundo de Control, incluyendo el contenido de los mensajes de texto y notas de voz de whasap extraídos ilegalmente de los teléfonos celulares, por parte de los funcionarios al Servicio de nacional, no se refleja en forma directa ni indirecta que nuestra defendida, ciudadana PAULA TORO CARTAGENA haya participado en la comisión de los tipos penales ya mencionados, ya que ella no desplegó ningún tipo de actividad que indique o que la vincule a una banda criminal o que ella forme parte de fin grupo organizado; nuestra defendida simplemente sin saber lo que realmente estaba pasando, fue a ver que estaba pasando con un amigo de su sobrino, quien presuntamente estaba secuestrado o detenido por personas desconocidas. Nuestra defendida con relación a los hechos sólo conoce a su sobrino ANGELVIS GONZALEZ TORO y a su compañera de trabajo (para ese momento) MARY CARMEN IRIARTE por que pertenecían a la misma Institución, pero ella no sabía nada de que se trataba de personas extranjeras que habían llegado a Venezuela a trabajar, ni que había algún movimiento extraño en relación a los extranjeros oriundos de BANGLADESH. Como podemos hablar de tráfico ¡legal de personas si consta en las actas, conforme a las autoridades de migración que estas tres personas ingresaron en forma legal, es decir, con todos sus documentos en regla. Ellos mismos manifiestan en sus declaraciones rendidas en el acto de celebración de la audiencia anticipada, que ellos llegaron con sus papeles y documentos en regla y que fueron recibidos por una empresa dedicada a la atención de los extranjeros que llegan a Venezuela contratados por empresas radicadas en suelo nacional. En el presente caso no están demostrados los elementos constitutivos del tráfico ilegal de personas o Inmigración Ilícita debido a que nuestra defendida nunca recibió en el Aéropuerto, a dichos extranjeros, ni tramito a favor de ellos su salida del país. Dentro del iter criminis o recorrido de un delito esos elementos pudieran catalogarse como actos preparatorios pero en ningún momento puede considerarse consumado ese delito. Ahora bien, si esos ciudadanos extranjeros ingresaron al país sin documentación en regla es menester sancionar a los funcionarios que recibieron a esos pasajeros provenientes del aeropuerto de la ciudad de ESTAMBULL, República de Turquía, incluso se debe investigar a las personas que los llevaron al hotel Santiago y verificar como hicieron para dejarlos salir de las instalaciones del aeropuerto Internacional de Maiquetía. Nuestra representada nunca ha sido, ni es parte integrante de un grupo organizado, ella no hacía otra cosa sino trabajar de sol a sol dentro de las instalaciones del Ministerio Público, cumpliendo durante once (11) años y a cabalidad su trabajo; nunca había estado inmiscuida en actividades ilícitas ni se relaciona con personas que siempre andan en cosas oscuras e ilegales, para ello exigimos al Ministerio Público que su teléfono móvil celular sea analizado con los expertos de la Fiscalía y del CICPC, a los fines de determinar si en su teléfono móvil había algún mensaje o llamada que lo vincule con las persona que facilitaron el ingreso ilegal de los ciudadanos extranjeros que provenían de BANGLADESH. Nuestra defendida tampoco posee bienes de fortuna ni se dedica a actividades irregulares; siempre ha sido una persona de bien, trabajadora, tiene su familia a quien ayuda permanentemente. El día de los presuntos hechos Martes 05/01/21, nuestra defendida solo se acercó a ver que estaba ocurriendo con un taxista de nombre Steven, quien es amigo de su sobrino ANGELVIS, ya que le informaron que el mismo estaba detenido en forma irregular, es decir, que si estos supuestos extranjeros provenientes de BANGLADESH ingresaron al territorio nacional en forma legal o ilegal, lo hicieron con la anuencia de otras personas o agentes de tráfico que laboran en dicho aeropuerto, pero no a través de con una orden de aprehensión dictada a sus espaldas y ejecutada el día viernes 08ENERO21, sin darle la oportunidad de defenderse VIOLANDO EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Esta defensa no se explica el motivo por el cual el Ministerio Público y el Tribunal A quo, decidieron solicitar y acordar la orden de aprehensión en contra de nuestra defendida por el delito de CORRUPCION AGRAVADA y luego dictar una medida privativa (extrema) de libertad por los delitos de ASOCIACION, INMIGRACION ILICITA Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, quedando ella sujeta a un tortuoso proceso penal, si aún en los mensajes de la telefonía no se evidencia ningún tipo de irregularidad ni actitud sospechosa o acto concreto que determinen el contacto de la ciudadana PAULA TORO CARTAGENA con los tres ciudadanos extranjeros que ingresaron al país el día 05ENERO21 y que aparentemente ingresaron al país en forma legal. Tampoco logramos entender el motivo por el cual el Ministerio Público presentó a nuestra patrocinada ante el Tribunal de Guardia siendo su condición la de testigo y no de imputado. En cuanto a los tipos penales que el Ministerio Publico le ha atribuido a nuestra representada, ciudadana PAULA TORO CARTAGENA, los mismos pueden ser analizados de una manera práctica, siendo novedosas las normas penales que tienen relación con los delitos de delincuencia organizada y en este caso particular nos encontramos frente a tres tipos penales (los delitos de ASOCIACION, INMIGRACION ILICITA y TRAFICO DE INFLUENCIAS, siendo el primero de los señalados un DELITO DE PELIGRO y los que le siguen son delitos de RESULTADO. Necesariamente se requiere, para la COMPROBACIÓN PLENA de los delitos de ASOCIACION E INMIGRACIÓN ILICITA; que quienes los cometen deben ser integrantes de un grupo organizado que se unan para tal fin. En el presente caso se requiere DOLO DIRECTO Y ESPECIFICO, a quienes la doctrina describe en el caso de dolo directo, cuando el autor ha previsto y querido los resultados de su acción u omisión y aquellos corresponden a su intención y en el caso de dolo específico, como aquella especial intención o fin particular que el individuo se propone en concreto (MENDOZA, José R, 1971, PAG 205). En relación al delito de ASOCIACION se puede precisar como un DELITO DE PELIGRO, por cuanto el mismo está redactado de tal modo que el hecho de sólo formar parte de un grupo de delincuencia organizada se castiga con una pena que llega hasta 10 años de prisión; lo cual significa que aún cuando un grupo de dos o más personas se han organizado para tal fin, así no cometa delito alguno será castigado por el simple hecho de la asociación. Ahora bien, esta defensa se pregunta, ¿Cuál de las diligencias efectuadas por el Ministerio Público, a través de los funcionarios adscritos a la policía del Estado La Guaira se pueden catalogar como elementos de convicción o evidencias que nuestra patrocinada se había asociado para cometer alguno de los delitos previstos en la mencionada ley? ¿Cualquier tipo de relación laboral o actividad de trabajo puede considerarse una asociación criminal Pensarnos que no! Este tipo penal no encaja en los hechos, debido a que nuestra defendida PAULA TORO solo se dedicaba a sus labores propias del despacho fiscal al cual estaba adscrita. No comparte esta defensa el criterio sostenido por el Juzgado A quo, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de nuestra defendida PAULA TORO CARTAGENA, por cuanto, a todas luces, aparece DESPROPORCIONADA en razón de la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y acogida en audiencia por la Juez de la recurrida, ya que no se analizaron los supuestos contenidos en el numeral 3° del artículo 236 supra citado, que es muy claro en su contenido, cuando establece? “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación". Lo cual, al ser concatenado al contenido del PARAGRAFO PRIMERO del artículo 237 ejusdem, que dice: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuya término máximo sea igual o superior a diez años", se observa que la medida judicial dictada en contra de nuestra representada PAULA TORO CARTAGENA no está ajustada a la realidad, luciendo injusta y desproporcionada, ya que nuestra defendida tiene arraigo en el Estado La Guaira, cumpliendo los requisitos contenidos en el encabezamiento del citado artículo 237 del COPP, Verbi Gracia, tiene domicilio y residencia fija, constituido por un hogar estable, ya que convive con su esposo. Aunado a ello nuestra representada no tiene ni posee las facilidades para irse del país y evadir la justicia. A ello se agrega que nuestra patrocinada tiene buena conducta predelictual, ya que siempre ha sido una persona sana, de buenos principios y que goza de la estima y respeto de todas las personas que lo rodean tanto en su trabajo como dentro de su núcleo familiar. En manos de Ustedes se encuentra, la posibilidad de aplicar la justicia en su verdadera esencia, es decir, otorgarle la libertad a nuestra representada PAULA TORO CARTAGENA, a través de la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos endilgados no merecen el mantenimiento de Medidas Privativas de libertad, por cuanto la prosecución penal pudiera profundizarse y seguirse sin que la imputada esté tras las rejas, corriendo riesgos en su integridad física por los peligros que rondan en la prisión venezolana. Nos reservamos el derecho de consignar documentos que sirvan para demostrar el arraigo de nuestra defendida en la jurisdicción del Estado La Guaira, debido a que en el Estado La Guaira tiene su domicilio y su hogar constituido, tuvo 11 años prestando servicios para el Ministerio Público, es por ello que pedimos lean con detenimiento los recaudos que serán acompañados en escrito aparte. En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, anunciamos formalmente el RECURSO DE APELACION, contra de la decisión de fecha 11ENERO2021, mediante el cual decretó la Privación Judicial de libertad demuestra defendida PAULA TORO CARTAGENA, y en consecuencia solicitamos, con el debido respeto, lo siguiente: PRIMERO: Admitir en su totalidad el recurso ejercido, en tiempo oportuno, así como por ostentar la cualidad de Representantes de la defensa de la ciudadana PAULA TORO CARTAGENA el cual aparece acreditado en autos. SEGUNDO; Se le otorgue su inmediata libertad, sin restricción alguna, por ño existir en las actas de la investigación elementos de convicción suficientes que pudieran acreditar la participación o autoría de nuestro patrocinado en la comisión de los delitos de ASOCIACION, INMIGRACION ILICITA y TRAFICO DE INFLUENCIAS, los dos primeros previstos y sancionados en los artículos 37 y 42 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente y el último en el artículo 73 de la Ley Anticorrupción, precalificados por el Ministerio Público. TERCERO: Subsidiariamente y en caso de no compartir el criterio expresado por esta defensa en los párrafos anteriores solicitamos muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones se sirva otorgar a favor de nuestra defendida una Medida menos gravosa, cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Cursante a los folios 60 al 70 de la incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación de fecha 10/02/2021, la Representación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la ciudadana PAULA TORO CARTAGENA, aun a sabiendas de lo que se planeaba hacer en contra de los ciudadanos extranjeros, procede a utilizar todos los medios idóneos para coadyuvar a cometer los delitos antes mencionados. Tal y como se en¬cuentra reflejado en las actuaciones correspondientes al expediente Prov - 2C-023-2021, se puede evi¬denciar que la ciudadana se presentó en la sede de la Dirección de Investigación Penal en fecha cinco -(-5) de enero del año dos mil veintiuno (2021), con la finalidad de entorpecer las investigaciones que se en¬contraban en curso en contra de los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA FREITES, LUWIN UR- BAEZ (adolescente) y ANGELVIS JOSÉ GONZALEZ TORO (hoy detenidos), suministrando información falsa a los funcionarios actuantes y valiéndose del cargo de Fiscal del Ministerio Pú¬blico para amedrentarlos y obstaculizar las investigaciones adelantadas. Circunstancias que fueron corroboradas en fecha ocho (8) de enero del año dos mil veintiuno (2021), por cuanto los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Penal de la Policía del Estado La Guaira, realizaron extracción de contenido del teléfono marca HUAWEI, modelo GRA-UL00, serial IMEl: 356471000182637, a través del cual se presume la participación directa de la ciudadana PAU¬LA TORO CARTAGENA en los hechos que hoy se investigan, quien pretendió facilitar la salida ilegal de tres extranjeros del sitio donde se encontraban, no contando para ello con la autoriza¬ción del ente competente; motivo por el cual estas Fiscalía Novena (9o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, y Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, solicitan Orden de Aprensión al Tribunal Segundo (2d0) en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Pe¬nal del Estado La Guaira, siendo acordado mediante boleta N° 001-2021 de fecha ocho (8) de enero de 2021. Por todo lo anterior expuesto, estos Despachos Fiscales estiman que el procedimiento efectuado en contra de la ciudadana PAULA TORO CARTAGENA se encuentra debidamente fundamentado y que la decisión acordada por parte del Tribunal Segundo (2d0) en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, está ajustada a derecho; no compartiendo por tanto los alegatos de la Defensa en su escrito recursivo. Ciudadanos Magistrados de esa Honorable Corte de Apelaciones, observa el Ministerio Público que, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa no cumple los requisitos legales para ser admitido a tenor de lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y a mayor abundamiento, la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2o) de este Circuito Judicial Penal, se encuentra perfectamente motivada y ajustada a Derecho. En el caso de marras nos encontramos en presencia de delitos considerados como graves, los cuales atenían directamente contra el Estado, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a combatirlos, por lo que el Poder Judicial, representado por los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tienen el deber de perseguir a quienes atenten contra tales bienes jurídicos protegidos e imponerlos de la sanción que corresponda. Sobre este punto álgido por lo demás, debemos referir que el Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal pública tiene la plena potestad de solicitar medidas de aseguramiento en contra de aquellas personas sobre las cuales se verifique dentro de la investigación, elementos de convicción que la vinculen con la comisión de un hecho punible grave, sin que ello suponga la vulneración de algún Derecho Humano, a la presunción de inocencia, a la libertad, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, es por ello que consideramos que al solicitar el Ministerio Público el decreto de una medida privativa de libertad a los hoy imputados en la audiencia oral de presentación del caso que hoy nos ocupa, no se están violando de ninguna forma sus derechos, por cuanto resultan ser las personas sobre quienes surgen fundados elementos de convicción en la comisión de un ilícito penal tan grave como lo es la ASOCIACIÓN y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previstos y sancionados en el artículo 37 y 42 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra La Corrupción. Resulta entonces evidente que la Juez Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial Penal, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito en cuestión, las circunstancias de su comisión y la sanóión probable, analizó y estimo todos los elementos de convicción cursantes en autos y que a su criterio son suficientes para dictar una medida de coerción personal como en este caso fue decretada la privativa preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, ASOCIACION y TRAFICO DE INFLUENCIA. Todo ello en ejercicio del deber que tienen los órganos de administración de justicia de garantizar las resultas de la investigación sin menoscabar derechos de carácter constitucional, para lo cual existen mecanismos adecuados como lo es otorgar una medida de privación judicial preventiva de libertad. Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, consideran estas Representaciones Fiscales, que la razón no le asiste a la Defensa, por cuanto en el caso que hoy nos ocupa, se encuentran acreditados los requisitos legales para decretar, como en efecto se hizo, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana PAULA TORO CARTAGENA; en consecuencia, se solicita muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa Técnica de la ciudadana PAULA TORO y por ende se confirme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de fecha once (11) de enero de 2021. Cursante a los folios 71 al 79 de la incidencia

DE LAS DECISIÓNESRECURRIDAS

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 08 de Enero de 2021, con relación a los ciudadanos ANGELVIS JOSE GONZALEZ TORO, titular de la cédula de identidad N° V-18.221.862 y GREGORIA JOSEFINA FREITES titular de la cédula de identidad N° V-13.352.518, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANGELVIS JOSE GONZALEZ TORO, titular de la cedula de identidad N° V-18.221.862, y GREGORIA JOSEFINA FREITES, titular de la cédula de identidad N° V-13.352.518, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la representación Fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ANGELVIS JOSE GONZALEZ TORO y GREGORIA JOSEFINA FREITES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37, de la referida Ley y USO INDEBIDO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones o la imposición de medidas cautelares contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a sus defendidos …” Cursante al folio 66 del expediente original.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 11 de Enero de 2021, con relación a las ciudadanas MARY CARMEN IRIARTE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.337.869 Y PAULA JAQUELIN TORO CARTAGENA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.197.949, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la aprehensión en legal de los ciudadanos MARY CARMEN IRIARTE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.337.869, PAULA JAQUELIN TORO CARTAGENA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.197.949, y JOSE GREGORIO PASTRAN GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.350.526, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la representación Fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MARY CARMEN IRIARTE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.337.869, Y PAULA JAQUELIN TORO CARTAGENA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.197.949, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la referida Ley; y para el ciudadano JOSE GREGORIO PASTRAN GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.350.526, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participes de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que los ciudadanos podrían influir en los coimputados y testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de las defensas en cuanto a la libertad sin restricciones o la imposición de medidas cautelares contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a sus defendidos…” Cursante a los folios 151 y 152 de la primera pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa Privada para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto en el ordinal 2 establece que para que el Juez de Control pueda Decretar la Privativa de Libertad de una persona debe existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada haya sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible y que en el presente caso el hecho atribuido a su defendida ya que al no cumplir con la determinación de la calificación jurídica que le otorgó a los hechos investigados, así como presunto grado de participación de su defendida, de manera clara, precisa y concreta de la acción atribuida y de todas las circunstancias jurídicas relevantes ya que no que no es suficiente el simple señalamiento del delito o el artículo legal correspondiente al tipo penal precalificado en esa imputación. Asimismo alega que es obligación del juez al momento de tomar una decisión, el motivar la misma, máxime cuando se trata de una privación judicial preventiva de libertad, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinaron tomar su decisión, de lo cual carecen pronunciamientos emitidos por el Tribunal de la recurrida, ya que si revisamos misma podemos determinar, que no sólo está afectada de falta de motivación, si no lo incoherencia de la misma, es decir el Juez al momento de decidir, referir en su decreto de privación judicial preventiva de libertad que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 en los numerales indicados del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no existen suficientes elementos de convicción, lo cual es imposible su subsanación por carecer de actos de investigación, tal como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no fundar el Juez el por qué considera que está acreditada la existencia de un hecho punible en el presente caso, motivo por el cual solicita que por tratarse de normas de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es que se decrete la nulidad de la audiencia oral para oir al imputado y consecuencialmente el Decreto de Libertad Sin Restricciones de la ciudadana, ya que se evidencia de las actas de investigación cursante en autos.

Por otro lado, la representación de la defensa pública para atacar el fallo impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que sus representados hayan sido autores o participes de la comisión del hecho punible en la cual resultaron aprehendidos sus representados, así como también que la representación fiscal no halla individualizado de forma objetiva la presunta conducta desplegada por mis representados en el ilícito aquí precalificado, si en lo largo de la investigación lo mencionados ciudadanos no aparecen mencionados por ninguna parte, considerando dicha defensa que la calificación jurídica es desproporcionada y no está ajustada a derecho con los presente hechos, no dándole una justa y equilibrada calificación y sustentada participación a cada uno de los ciudadanos imputados, sino que de forma irresponsable incluyen a todos en un mismo procedimiento sin soportes sustentados para atreverse a imputar con semejante tipos penales, por otro lado señala, alegando a su vez la falta de motivación e ilogicidad al momento de tomar una adecuada decisión, motivo por el cual solicita que el presente recurso de apelación, sea declarado con lugar y como consecuencia de ello se anule la decisión dictada .
Aunado a ello, la defensa privada de la ciudadana PAULA TORO y del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de que a criterio de esa defensa no existen elementos de convicción suficientes que hagan presumir que su defendida este vinculada al tráfico o ingreso ilegal de personas, ni como hasta este momento procesal, realizo un análisis minucioso de los hechos, ni medir las graves consecuencias que acarrea, es decir existe una evidente desproporcion entre los hechos presuntamente cometidos, asimismo a alega que no comparte esta defensa el criterio sostenido por el Juzgado A quo, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de nuestra defendida PAULA TORO CARTAGENA, por cuanto, a todas luces, aparece DESPROPORCIONADA en razón de la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y acogida en audiencia por la Juez de la recurrida, ya que no se analizaron los supuestos contenidos en el numeral 3° del artículo 236 supra citado

La defensa de los imputados de auto solicitó la nulidad del procedimiento de sus defendidos, por considerar que la aprehensión del mismo no se hizo mediante una orden judicial ni fue sorprendido en flagrancia. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:

”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de auto, como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa de los imputados de autos.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

De esta manera, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

De este modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

Asimismo en cuanto al vicio de inmotivación de la decisión alegada por la recurrente, esta Alzada estima pertinente traer a colación sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:

“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”, de allí que en base al criterio que antecede una vez revisada la decisión recurrida se aprecia que la misma se encuentra motivada, al haber los datos de los imputados en la presente causa, el hecho que se les atribuyó, así como la calificación jurídica dada a los hechos investigados, cumpliéndose así con los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se desecha el alegato de la defensa.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1- ACTA POLICIAL, de fecha lunes 05 de enero de 2021, suscrita por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del estado La Guaira, Servicio de Investigación Penal, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos denunciados. Cursante al folio 06 del expediente original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha lunes 05 de enero de 2021, rendida ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del estado La Guaira, Servicio de Investigación Penal, a quien quedo identificado como IRENE ROJAS en la presente investigación. Cursante al folio 07 del expediente original

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha lunes 05 de enero de 2021, rendida ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del estado La Guaira, Servicio de Investigación Penal, a quien quedo identificado como MIGUEL ROJAS en la presente investigación. Cursante al folio 09 del expediente original.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del estado La Guaira, Servicio de Investigación Penal, en la cual deja constancia de la evidencia física colectada, lo cual consiste en un (01) teléfono celular marca samsung J2 PRIME, un (01) teléfono celular marca samsung modelo SM-G920F y un (01) teléfono celular marca huaweii modelo GRA. Cursante al folio 16 del expediente original.

5.- ACTA POLICIAL COMPLEMENTARIA, de fecha lunes 08 de enero de 2021, suscrita por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del estado La Guaira, Servicio de Investigación Penal, en la cual dejaron constancia del vaciado telefónico perteneciente al ciudadano Angelvis González, con relación a los hechos denunciados. Cursante a los folios 35 y 36 del expediente original.
6.- ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha lunes 08 de enero de 2021, solicitada por la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado La Guaira, con relación a las ciudadanas PAULA TORO y MARY CARMEN IRIARTE. Cursante a los folios 38 al 58 del expediente original.
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de enero de 2021, rendida ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del estado La Guaira, Servicio de Investigación Penal, a quien quedo identificado como DAIRIM CALDERON en la presente investigación. Cursante al folio 79 del expediente original.

8- ACTA POLICIAL SIP-24-00002-21, de fecha 08 de enero de 2021, suscrita por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del estado La Guaira, Servicio de Investigación Penal, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos denunciados. Cursante a los folios 87 y 88 del expediente original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con la aprehensión de GREGORIA JOSEFINA FREITES y ANGELVIS JOSE GONZALEZ TORO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-13.352.518 y V-18.221.862, respectivamente; debido a que los mismos resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado La Guaira, en fecha cinco (05) de enero de 2021, por cuanto los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA FREITES y ANGELVIS JOSE GONZALEZ TORO, se apersonaron en el Hotel Santiago, ubicado en la Parroquia Macuto y en la recepción del referido lugar solicitaron información correspondiente a los ciudadanos extranjeros de nacionalidad BANGLADESH, identificados como 1.-HOSSAN MOTALAB, numero de pasaporte EE0393824, 2.-MANNAN ABDUL, pasaporte numero BW0546533, 3.- TUSAR SHAH NEWAZ, pasaporte numero EE0763264, quienes fueron hospedados en el Hotel Santiago previas coordinaciones de la Agencia INTEROCEAN, C.A., con el fin de trasladarlos la referida empresa a la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, específicamente en la embarcación MT ADELA, es por lo que la recepcionista del referido Hotel alerta al Oficial Jefe (PNB) José Rivas, adscrito al Servicio de Migración del Estado La Guaira, dándole voz de alto a los ocupantes de un vehículo marca CENTAURO, color GRIS, tipo SEDAN, placa AA693XP, quienes quedaron identificados como MIGUEL ANTONIO ESTEVES APARICIO, de 41 años de edad, de profesión u oficio Taxista, GREGORIA JOSEFINA FREITES, de 33 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, y el adolescente L.U.F., de 16 años de edad, quienes le informaron al funcionario adscrito al Servicio de Migración que por instrucciones de un amigo requerían llevar a los ciudadanos extranjeros al Hotel Arroyo en Caracas, sin dar más detalles, motivo por el cual se realiza llamada telefónica a la Secretaria de Seguridad Ciudadana, por lo que se apersona en el lugar Comisión Policial al mando del ciudadano Andrés Goncalves, en conjunto con el Servicio de Investigación Penal al mando del Comisario del C.I.C.P.C Alirio Castellanos, trasladando todo el procedimiento a las instalaciones del Servicio de Investigación Penal; una vez allí, previa investigación y estudio telefónico, se logra ubicar al ciudadano quien presuntamente da las instrucciones de ubicar y trasladar a los ciudadanos extranjeros, el cual quedo identificado como ANGELVIS JOSE GONZALES TORO, de 33 años de edad, quien manifestó seguir instrucciones de un ciudadano de nombre RONALD, siendo este el encargado de la Agencia de Viajes ubicada en Colombia, posteriormente se les manifestó que sería objeto de inspección corporal, en tal sentido se procede a comisionar al Supervisor (PELG) Brayan Cohen, indicando el mismo haber colectado tres (3) equipos móviles (teléfonos) pertenecientes a los detenidos ANGELVIS GONZALEZ, GREGORIA FREINTES y el adolescente, cabe destacar que de acuerdo a las investigaciones tecnológicas se evidencio que en el dispositivo móvil del adolescente se apreciaron imágenes del Hotel Arroyo, por lo que se vincula la información del traslado a ese lugar, luego de lo antes expuesto se hace presumir que estos sujetos son autores y/o participes de un hecho punible, dejando evidenciado en las conversaciones de telefonía lo antes planeado por estos sujetos, por ende se procede a practicar su aprehensión preventiva formal. Por todo lo anterior expuesto ciudadana Juez, estas Representaciones Fiscales subsumen la conducta desplegada por los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA FREITES y ANGELVIS JOSE GONZALEZ, en los delitos de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37, respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como USO INDEBIDO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de los elementos de convicción insertos en autos se evidencia que los hoy imputados identificados como GREGORIA FREITES y ANGELVIS GONZALEZ, se presentan en el Hotel Santiago, ubicado en la parroquia Macuto, estado La Guaira, la primera en compañía de un adolescente, solicitando información de tres ciudadanos extranjeros hospedados en el mencionado Hotel, todo con la finalidad de realizar su traslado ilegal del sitio, motivo por el cual son aprehendidos en flagrancia; en este sentido se evidencia de acta de marinos que, la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del SAIME (Maiquetía), certifica a la ciudadana IRENE ROJAS, representante de la empresa INTEROCEAN C.A., como autorizados en el trámite del proceso concerniente al tránsito de tres ciudadanos de nacionalidad Bangladesh hasta el estado Zulia, específicamente para ser presuntamente embarcados en una naviera identificada como MT ADELA, asignando como custodio del referido ente al funcionario JOSE RIVAS; siendo así, de entrevistas rendidas por IRENE ROJAS y JOSE RIVAS, se corrobora además que los hoy imputados no se encuentren autorizados para trasladar a las victimas HOSSAN MOTALAB, ABDUL MANNAN y TUSAR SHAN NEWAZ. Igualmente cursa inserto en autos acta de investigación penal mediante la cual los funcionarios policiales actuantes realizan una revisión manual al teléfono colectado a ANGELVIS GONZALEZ, desprendiéndose la existencia de conversaciones a través de la mensajería de Whats app que los vinculan en los hechos atribuidos. En virtud de ello, existen suficientes elementos de convicción insertos en autos que comprometen para la presente fecha, la presunta participación de los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA FREITES y ANGELVIS GONZALEZ, en conductas relacionadas con el tráfico ilegal de personas, el uso indebido de un adolescente para delinquir, presumiéndose además que los antes mencionados forman parte de una estructura organizada con permanencia en el tiempo y distribución de tareas especificas de sus miembros para la ejecución de actividades ilícitas.

Posteriormente los ciudadanos PAULA JAQUELIN TORO CARTAGENA titular de la cédula de identidad Nro- V-11.197.949, MARY CARMEN IRIARTE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro- V-6.337.869 y JOSE GREGORIO PASTRAN GUERRERO,titular de la cédula de identidad Nro-V-20.350.526; en virtud de la aprehensión que fuera realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado La Guaira, por cuanto se evidencia de los hechos que hoy nos atañen que, el día 5 de enero del presente año, en horas de la mañana llegan en un vuelo de turkis, al aeropuerto Internacional Simón Bolívar, tres ciudadanos extranjeros identificados como 1.-HOSSAN MOTALAB, numero de pasaporte EE0393824, 2.-MANNAN ABDUL, pasaporte numero BW0546533, 3.- TUSAR SHAH NEWAZ, pasaporte numero EE0763264, quienes arribaron al país presuntamente con la finalidad de ser trasladados en fechas posteriores al Estado Zulia, a través de la Agencia INTEROCEAN, C.A., cabe destacar que la referida agencia es presuntamente la autorizada por la Oficina de Migración de Maiquetía del SAIME, para tramitar todo lo concerniente al tránsito de los referidos ciudadanos desde su arribo a nuestro país, hasta el momento en que aborden la embarcación MT ADELA, en la cual fungirían presuntamente como marinos mercantes. Siendo así, una vez que arriba a Venezuela el vuelo procedente de Estambul con los ciudadanos extranjeros antes mencionados, son recibidos por la Representante de la Agencia Inteocean, ciudadana IRENE ROJAS, quien los traslada en compañía del funcionario de migración hasta el Hotel Santiago, lugar en el cual se hospedarían hasta el día 6 de enero de 2021, momento en el cual serian trasladaos hasta el estado Zulia por un custodio, Oficial Jefe (PNB) José Rivas, adscrito al Servicio de Migración del Estado La Guaira, y en atención a los trámites realizados por la referida ciudadana. Posteriormente el Oficial de Migración es alertado por la recepcionista del precitado hotel, toda vez que manifiesta que dos ciudadanos desconocidos, uno de sexo masculino adolescente y otro de sexo femenino, abordo de un vehículo marca CENTAURO, color GRIS, querían retirar a los referidos extranjeros del mencionado hotel, y presuntamente trasladarlos hasta la ciudad de Caracas, donde los hospedarían en el hotel Arrollo, sin dar más detalles; ante tal situación irregular el funcionario de migración del SAIME, realiza llamada telefónica a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado, por lo que se apersona en el lugar Comisión Policial al mando del ciudadano Andrés Goncalves, en conjunto con el Servicio de Investigación Penal al mando del Comisario del Alirio Castellanos, quienes practican la aprehensión de los mismos, quedando identificados como GREGORIA JOSEFINA FREITES, de 33 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, y el adolescente L.U.F., de 16 años de edad. Posteriormente y previa investigación y estudio telefónico realizado por los funcionarios aprehensores a los teléfonos colectados a los detenidos, se logra identificar además a un ciudadano quien presuntamente gira instrucciones a los aprehendidos, a los fines de ubicar y trasladar a los hoy extranjeros, quedando identificado como ANGELVIS JOSE GONZALES TORO, quien hace acto de presencia ante la sede policial actuante motivo por el cual queda detenido el mismo, quien en virtud de los elementos de interés criminalístico arrojados en su contra en el presente caso, existe la presunción que este ciudadano es uno de los encargados de coordinar el traslado y hospedaje ilegal de los ciudadanos extranjeros. De los audios descargados del teléfono celular de ANGELVIS GONZALEZ, se evidencia que fueron enviados por una mujer, quien fue identificada como PAULA JAQUELIN TORO CARTAGENA, entre los cuales se cita textualmente la siguiente transcripción: "….lo otro que te iba a decir, ya yo dije a la doctora MARY ella tiene una posada cerca de su casa, esta frente de un Comando de la Policía que es amigo de ella, ahí se pudiese hablar y a las 5 de la mañana se puede sacar de ahí pues, no hay ningún tipo de problemas que a esa hora no hay problemas para subir, pero tienes que darnos seguridad de que ya ellos resolvieron su peo allá, porque nosotros no podemos aparecernos ahí, porque no sabemos qué policía es, si es la policía del estado, si es la policía municipal, si es la policía de migración, no sabemos realmente, tienen que hablarnos claro porque no nos van a poner a correr por nada, porque yo no tengo como pagarle viático a la doctora MARY si se mueve de aque (sic) para haya (sic) o de haya (sic) para acá...” “..angelvis dime como se llama el hermano de ronal nombre y apellido rápido, porque voy a ir, y voy a decir que el es mi sobrino que el me llamo y el motivo porque a el lo tiene ahí pues, pa ve que es lo que dicen ellos….” De esta forma, de la revisión efectuada a los objetos de interés criminalisticos colectados a los ciudadanos hoy aprehendidos, se logra establecer la presunta participaron de las ciudadanas PAULA JAQUELIN TORO CARTAGENA y MARY CARMEN IRIARTE GARCÍA, quienes presuntamente colaborarían en la logística del traslado y hospedaje indebido de los precitados ciudadanos extranjeros, así como ser las encargadas de coordinar documentación ilegal a través del SAIME a favor de éstos ciudadanos a los fines de propiciar su salida ilegal del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, las ciudadanas PAULA JAQUELIN TORO CARTAGENA yMARY CARMEN IRIARTE GARCÍA, haciéndose valer de su condición de funcionarias públicas, adscritas al Ministerio Público, como Fiscales Provisoria Tercera (3) Municipal del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia del Estado La Guaira, respectivamente, se trasladan hasta la sede policial actuante, donde de forma arbitraria pretenden obstruir el procedimiento policial de la causa, manifestando falsamente que el adolescente hoy detenido, era sobrino de la ciudadana PAULA JAQUELIN TORO CARTAGENA. Aunado a ello, se desprende de acta de entrevista de la ciudadana Dairim Calderón, recepcionista del Hotel Santiago, que las hoy imputadas se presentan posteriormente al sitio preguntando por el taxista Miguel Esteves. Ante tal situación, se solicitó en fecha 8 de enero del presente año, al Juzgado 2 de Control del Estado La Guaira, Orden Judicial de Aprehensión, en contra de las referidas ciudadanas, la cual fue acordada en esa misma data. Así las cosas, y en horas de la tarde del mismo día, fueron aprehendidas las ciudadanas PAULA JAQUELIN TORO CARTAGENA y MARY CARMEN IRIARTE GARCÍA, por funcionarios adscritos a la policial del estado La Guaira, en virtud de la Orden Judicial que pesaba en su contra. Posteriormente, el referido día 08 de enero de 2021 se presenta al hotel Santiago, el ciudadano JOSE GREGORIO PASTRAN GUERRERO, funcionario público, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien haciendo uso indebido de su uniforme militar, solicita información de los ciudadanos de nacionalidad extranjera a los fines de trasladarlos hasta la ciudad de Caracas, previa solicitud realizada por un conocido, motivo por el cual se le practicó la aprehensión al ciudadano antes mencionado. En virtud de los hechos antes expuestos, esta Representación del Ministerio Publico, estima que la conducta desplegada por las ciudadanos PAULA JAQUELIN TORO CARTAGENA y MARY CARMEN IRIARTE GARCÍA, se subsume dentro de los tipos penales de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS y ASOCIACION, previstos y sancionados en losartículos 42 y 37, respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción insertos en autos que comprometen para la presente fecha, la presunta participación de las ciudadanas antes mencionadas, en conductas relacionadas con el tráfico ilegal de personas extranjeras, por cuanto las mismas no tienen ningún vínculo con los extranjeros, siendo la persona responsable del hospedaje y traslado de dichos ciudadanos la ciudadana IRENE ROJAS, presumiéndose además que forman parte de una estructura organizada con permanencia en el tiempo y una distribución de tareas especificas de sus miembros para la ejecución de actividades ilícitas; así como TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que de forma ilegal e injustificada intervienen en un procedimiento policial, con la finalidad de favorecer a los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA FREITES, ANGELVIS JOSÉ GONZALEZ TORO y L.U. (adolescente), quienes se encontraban para el momento preventivamente detenidos en la sede de la Policial de Investigación Penal del estado La Guaira, sin tener facultad alguna las mencionadas fiscales del Ministerio Público, para actuar en la presente investigación.


Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura a los ciudadanos ANGELVIS JOSE GONZALEZ TORO, titular de la cédula de identidad N° V-18.221.862 y GREGORIA JOSEFINA FREITES titular de la cédula de identidad N° V-13.352.518, la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37, de la referida Ley y USO INDEBIDO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la ciudadana MARY CARMEN IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-6.337.869, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la referida Ley, y a la ciudadana PAULA TORO CARTAGENA, titular de la cédula de identidad N° V-19.565.491 por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la referida Ley, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en los mencionados delitos.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que los delitos acreditados en el presente caso son los de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de VEINTE (20) A VENTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la representación fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 y 11 de Enero de 2021, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANGELVIS JOSE GONZALEZ TORO, titular de la cédula de identidad N° V-18.221.862 y GREGORIA JOSEFINA FREITES titular de la cédula de identidad N° V-13.352.518, la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37, de la referida Ley y USO INDEBIDO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la ciudadana MARY CARMEN IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-6.337.869, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la referida Ley, y a la ciudadana PAULA TORO CARTAGENA, titular de la cédula de identidad N° V-19.565.491 por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la referida Ley. Y ASÍ SE DECIDE.