REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 01 de Marzo de 2021
210º y 161º
Asunto Principal 1574-2020
Recurso Provisional 142-2021

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. RUBEN JOSE DURAN MORILLO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOEL ENRIQUE CARDENAS BORGES, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.340.511, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Diciembre de 2020, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el articulo 463 numeral 7 del Código Penal, concatenado con los artículos 354 del Código Orgánico procesal Penal, y el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito el profesional del derecho ABG. RUBEN JOSE DURAN MORILLO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOEL ENRIQUE CARDENAS BORGES, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.340.511, alegó entre otras cosas que:
“…Honorables Magistrados, se desprende de las actas procesales que el Tribunal aquo declaró con lugar manera equivoca el procedimiento de flagrancia en contra de mi patrocinado, por cuando se evidencia en Acta de Denuncia Común (folió 15), de fecha 02 de Octubre del año 2020, por ante la Delegación de Municipio La Guaira, según Expediente; K-20-0138-0155, donde funge como denunciante-Victima RAMON CARDENAS, donde señala y manifiesta lo siguiente; “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a JOEL ENRIQUE CARDENAS BORGES, titular de la Cédula de Identidad Nro; 6.340.511, quien representa la empresa SHANGAI 2010 IMPORTACIONES, C.A, ya que Para la fecha 10/12/2019 realizamos una negociación mutuo acuerdo en donde se fijaba el pago del 6% mensual, por el monto invertido, razón por la cual procediendo a realizar (5) transferencias al número de cuenta nro; 0177- 0001-4611-0197-2798, a nombre de ALIMENTOS CARDENAS J&J C.A, Banco BANFANB, de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,00) cada una , para un total de cinco Mil cuatrocientos Treinta y cuatro ( 5.434 $) Dólares Americanos al cambio, posteriormente en fecha 16-06-2020, realice otro préstamo por la cantidad de (1000 $) en efectivo, por lo que el ciudadano en cuestión acordó los mencionados pagos durante (7) meses sin ningún problema, donde por concepto de intereses de ambos prestamos realizado por mi persona me canceló la cantidad de Dos Mil Dólares Americanos (2000$), a la llegada del mes de Septiembre y Octubre del presente año, éste incumpliendo con lo acordado dejó de realizar los pagos por los interés de la cantidad adeudando a mi persona hasta la fecha la cantidad de cinco mil quinientos (5500$)Dólares Americanos, lo he llamado en varias ocasiones por el pago, alegando este que no tiene el dinero que debería darle tiempo motivo por el cual me encuentro en esta oficina realizando denuncia formal.....?". De igual forma consta en (FOLIO 88), DENUNCIA, según nomenclatura Nro; K-20-0138-01643, interpuesta por ELIANNY PALENCIA, el cual cito “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos de nombre: ALEXANDER MOYA Y JOEL ENRIQUE CARDENAS BORGES, mencionando en que el mes de Julio yo regrese de viaje, ya que me encontraba en china, en Agosto me abordó mi compañero de trabajo de nombre ALEXANDER, diciéndome de que estaba viviendo yo. que como hacía con el tema de la situación país, le dije que de mis ahorros, luego me dijo que el tenia un amigo que es MASON, y que tenía varias empresas, que él tiene invertido con el Veinte Mil Dólares Americanos (20.000 $), y le pagaba Ciento Veinte Dólares de intereses , que m¡ persona podía empezar con Diez mil (10.000$), por lo cual me interese y le manifesté que quería conocer al señor, a fin de ver si realizaba la negociación , luego ALEXANDER lo llevo en su carro un domingo a lugar de mi trabajo, lo conocí y la semana le entregue los primeros (10.000$ ) en efectivo, firme un contrato donde se fijaba el pago interés mensual por el monto invertido, que serian (600$) Dólares Americanos, en los meses posteriores todo marchaban bien, luego entre Octubre y Noviembre del año 2019 Invertí (40.000$) Dólares Americanos, en la fecha de febrero del presente año le manifesté que quería retirar (30.000$) de la inversión y dejar 10.000$ y me dice que estaba bien, que le de dos semanas para buscar el dinero y luego pasaron las semanas y en el mes de Abril del presente año. Envió un correo electrónico donde manifestaba que suspendía el pago de los interese por el Covid 19. luego en Junio envió otro correo indicando que iba a pagar el 3% porcientos de los intereses por el covid 19, por los que estado llamando me desvías las llamadas me deja en visto en el wasap y hasta la presente fecha no me ha cancelado el dinero, motivo por el cual me encuentro en esta oficina realizando esta denuncia formal es todo.", Aunado a ello existe o consta ACTA DE ENTREVISTAS de presunta víctimas- testigos; 1) OSCAR EMILIO ALTUVE CORREA, Titular de la Cédula de Identidad Nro; 17.662.147, según consta en folio ( ), en fecha 11 de Noviembre 2020, el cual cito; “ Resulta ser que a inicio del año 2019 una persona de nombre Alexander Moya, que es Capitán activo del Ejército Venezolano, me comento en invertir dinero para generar ganancias que el tenia un amigo de nombre JOEL ENRIQUE CARDENAS BORGES que es empresario, el capitán Alexander me informó que de la inversión me pagaría el seis (6%) de interés mensual, hasta que yo decidiera retirar toda la inversión en vista de ello me vi atraído y en el mes de agosto 2019 decidí invertir (500$) y posterior a eso me estuvo pagando todo el año mis seis (6%) de interés, que hacia un total de 30$ mensuales y luego en vista de ello decidí aumentar la inversión a 500$ mas , dando un total de interés de 60$ mensual, cancelándome dicho intereses de los meses FEBRERO, MARZO Y ABRIL , luego en el mes de mayo y junio no me pago y que debido a la pandemia y luego me pago el mes de septiembre hasta el presente no me ha pagado más, debido a la situación yo le informe que me hiciera entrega de la inversión para no tener problema y resolver la situación tranquilamente, pero el manifestó que su empresa estaba en quiebra y que no tenía como pagarme, es todo..’’ 2) DESIRE DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nro; 18.531.701, según folio ( ), según acta de entrevista, de fecha 11 de Noviembre 2020, "... Resulta ser que en el mes de Octubre del año 2019, me encontraba en china y mi amiga de nombre ELIANNY PALENCIA me comento que un amigo de nosotras de nombre Alexander Moya, le había mencionado que había realizado una inversión con el señor; JOEL ENRIQUE CARDENAS BORGES, quien posee la empresa SHANGHAI 2010, y busca a personas que quieran invertir dinero en su empresa y el mismo le pagaba mensualmente con intereses por el seis (6%) porcientos," yo me decidí a dicha negociación y decidí invertirla cantidad de diez mil (10.000$) dólares americanos, donde mi amiga ELIANNY realizó el contrato por mí, ya que ella se encontraba en china, en el mes de DICIEMBRE, ENERO, FEBRERO me Pago 600$ por cada mes, posteriormente desde que empezó la cuarentena por el covid 19, no me ha vuelto a pagar el dinero y el 04 de abril del Presente año envió un comunicado vía telefónica mensaje de texto, diciendo que a partir del 17 de Marzo pagaría los pagos de los capitales y entonces cuando lo llamo no me quiere contestar y cuando me contesta me dice que está en quiebra y hasta el día de hoy no me ha vuelto a pagar, es todo...."3) MANUEL ADRIAN LUGO MAGIAS, TITULAR DE LA CEDULAD DE IDENTIDAD Nro; 19.932.458, en Acta de Entrevista según ( folio 50), el cual cito; “....Vengo a esta Oficina ya que me enteré por medio de RAMON CARDENAS, esta oficina sigue una averiguación en contra de JOEL ENRIQUE CARDENAS BORGES, donde él mismo aproximadamente en el mes de Diciembre del año 2019, realizo una negociación con el de la inversión de un dinero, el cual mensual me iba a generar el seis (6%) porcientos de intereses, por lo que me pareció buena idea haciendo entrega aproximadamente cuarenta y siete mil (47.000$) dólares americanos, por lo que fue cumpliendo del porcentaje del dinero invertido, por unos meses luego de esto a retirar mi dinero me informó que le diera chance motivado a la cuarentena y hasta la presente fecha no me ha devuelto nada y hasta la presente fecha no sé nada de esa persona es todo....", por la presunta comisión del delito de DELITO DE ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS Y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el articulo 463 numeral 7o del Código Penal concatenado con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y 99 del Código Penal y articulo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se puede evidenciar en cada una de las entrevistas como en las denuncias interpuestas que existió Y HA EXISTIDO RELACIONES CONTRACTUALES MERCANTILES DE DATA DEL AÑO 2019. así como las denuncias de fecha 11 de Noviembre 2020, lo que significa que para el momento de la aprehensión en fecha 21 de Diciembre 2020, ya había transcurrido casi un año en que supuestamente sucedieron los hechos que dio origen a la investigación, con las denuncias signadas con los Nros; K-20-0138-0155 y K-20-0138-01643 respectivamente, actuando los funcionarios como se hubiese cometido o acababa de cometer el supuesto delito de Estafa, es por ello y razonadamente los motivos que la llevaron a adoptar tal decisión, en el caso bajo estudio existe una violación flagrante de lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aquí no sean dado los dos supuesto para un privación de Libertad, como lo es una acto de Flagrancia o una Orden de Aprehensión , en tal sentido; existe una motivación e infracción por falta de aplicación del mencionado textos jurídico, en tal sentido de declarar la flagrancia o la legalidad de la aprehensión, pudiéramos estar en presencia por parte de los funcionarios actuante de una privación ilegítima de libertad Para- mayor abundamiento, importante resaltar Respetados integrantes de la Corte Superior que tal y como se expuso, la Juzgadora aquo se limito solo a indicar los artículos del Código Adjetivo Penal que la habilitaron para el dictamen del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin explicar razonadamente los motivos eme la llevaron a tal conclusión, tal vicio de inmotivación es de relevancia Constitucional, tal y como lo dispone el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hacen NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, el auto dictado. Como corolario del argumento anteriormente expresado no deben tomarse en cuenta para fundar una decisión judicial; por lo tanto deben tenerse como jurídicamente inexistentes, resultando por consiguiente la inmotivación del fallo. En vista de lo expuesto, en Sentencia N° 144 de fecha: 30/11/11, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, se expone: "...Al respecto, considera esta Sala que el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial efectiva requiere respuestas de los órganos de Administración de Justicia, que estén afincadas en motivos razonables. Sobre este tema, esta Sala Constitucional, en decisión n° 889 del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA) señaló, respecto de la necesidad, de motivación de la sentencia, lo siguiente:“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con % ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos". Negritas Nuestras. Al hilo de lo anteriormente expuesto, se observa además que el Tribunal aquo dicto una decisión basado en una “suposición falsa", al creer que en las actas procesales existían datos de pruebas bastantes como para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a este razonamiento se llega por aplicación de una adecuada hermenéutica jurídica de los artículos aplicables, entendiendo el verdadero espíritu, propósito y razón del legislador, que apareja también la verificación del Argumento Apagógico de la Teoría de la Argumentación Jurídica, apuntando el profesor LEVIS IGNACIO ZERPA que: El argumento Apagógico o De Reducción Ad Adsurdum o de la Hipótesis del Legislador Razonable, significa que, toda interpretación que de alguna manera produzca resultados contrarios a la razón debo rechazarla; este argumento se fundamenta en la idea de que quien hace las leyes es un ser racional, que no incurre en contradicciones, que pretende buscar las mejores soluciones y que busca que esas soluciones sean las más justas. Cuando se habla del absurdo en el campo jurídico, más que hablar del tema de absurdo lógico; se está hablando más bien del gran valor que persigue el derecho: la justicia (sic)... (Curso de Capacitación Sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica, Tribunal Supremo de Justicia, Serie. Evento N°3, Caracas, Venezuela 2001, p.247). Cursivas y Negritas Mías. PETITORIO: Por todos lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: Sea tramitado, admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha: 23/12/20, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, por razones de ‘‘auto inmotivado y violación del debido proceso legal y Constitucional", y se decrete en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA DEL AUTO DE FECHA 23 DE DICIEMBRE 2020. QUE DIO ORIGEN A LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se reponga la causa al estado en que otro Tribunal dicte una nueva decisión, con prescindencia de los vicios delatados, Y PROCESE EL BENEFICIO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA hasta tanto se celebre otra audiencia de presentación del imputado. SEGUNDO: Desestime los Delitos Pre-Calificados por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal a-quo, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para encuadrar estos tipos penales como lo es DE ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS Y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 463 numeral 7o del Código Penal concatenado con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y 99 del Código Penal y articulo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el contrario existen suficientes elementos y pruebas que demuestran y afianzan la relación Mercantil que ha existido entre los denunciantes y mi patrocinado, así como desestimar el Delito de Asociación por cuanto la única relación que existe entre el imputado JOEL ENRIQUE CARDENAS BORGES ya plenamente identificado y el Imputado ALEXANDER DAVID MOYA ROCHA, Identificado con el número de Cédula de Identidad Nro.; 16.855.362, fue una relación de Mercantil, por cuanto el fue un inversionista más, tal como se desprende del contrato que riela en causa (consta folios 119 al 120 primera pieza). TERCERO: Se notifiquen a las partes de la decisión que recaiga en el Asunto, con respecto a la interposición del presente Recurso…” Cursante a los folios 01 al 14 de la incidencia.


DE LA CONTESTACIÓN
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 23 de Diciembre de 2020, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y se DECRETA la aprehensión LEGAL del imputado JOEL ENRIQUE CARDENAS BORGES, titular de la cedula de identidad N° V-6.430.511, conforme a lo establecido en Sentencia N° 526, emanada de la Sala Constitucional en fecha 09/04/2001. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio publico y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOEL ENRIQUE CARDENAS BORGES, titular de la cedula de identidad N° V-6.430.511, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS y ASOCIACIÓN, previstos y sancionado en el artículo 462 concatenado con el articulo 463 numeral 7 del Código Penal, concatenado con los artículos 354 del Código Orgánico procesal Penal y 99 del Código Penal y articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial RODEO III, estado Miranda. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se acuerda expedir ORDEN DE APREHENSION N° 022-2020, en contra del ciudadano ALEXANDER DAVID MOYA ROCHA, titular de la cedula de identidad N° V-16.855.362, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS y ASOCIACIÓN, previstos y sancionado en el artículo 462 concatenado con el articulo 463 numeral 7 del Código Penal, concatenado con los artículos 354 del Código Orgánico procesal Penal y 99 del Código Penal y articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de las defensas en cuanto a que decrete la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa a su defendido. SEXTO: En cuanto a la solicitud de que se declarase la ERRONEA APLICACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO, de conformidad con lo establecido articulo 28 numeral 3 y 4 literal c y d del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud, en virtud que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se logra evidenciar que las supuestas víctimas entregaron un dinero para realizar una inversión, y el ciudadano JOEL ENRIQUE CARDENAS BORGES, dejo de cumplir sin motivo alguno el pago del porcentaje acordado. SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a que se desestime el delito de ASOCIACION. OCTAVO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que el procedimiento se ventile por la vía para el Juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se nombre experto Contable para realizar auditoria internas de los respectivos pagos a la cuenta bancaria Banesco. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se oficie al departamento de administración de la milicia bolivariana, a los fines de constatar las diferentes contrataciones, en virtud de que dichas solicitudes deben ser realizadas ante el Ministerio Publico…” Cursante a los folios 157 al 165 de la tercera pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que el Juez de Control debió declarar la nulidad de todas las actuaciones, por considerar que la aprehensión del mismo no se hizo mediante una orden judicial ni fue sorprendido en flagrancia, motivo por el cual solicita que por tratarse de normas de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es que se decrete la nulidad del auto de fecha 23/12/2020, que dio origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad y consecuencialmente el Decreto de Libertad Sin Restricciones del ciudadano JOEL ENRIQUE CARDENAS BORGES, plenamente identificado en autos.

Es importante señalar, ello en acatamiento a la sentencia Nº 526 de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la que entre otras cosas se estableció:

”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de auto, como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa de los imputados de autos.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

De esta manera, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

De este modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

Asimismo en cuanto al vicio de inmotivación de la decisión alegada por la recurrente, esta Alzada estima pertinente traer a colación sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:

“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”, de allí que en base al criterio que antecede una vez revisada la decisión recurrida se aprecia que la misma se encuentra motivada, al haber los datos del imputado JOEL ENRIQUE CARDENAS BORGES, el hecho que se le atribuyó, así como la calificación jurídica dada a los hechos investigados, cumpliéndose así con los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se desecha el alegato de la defensa.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de noviembre de 2020, rendida por el ciudadano OSCAR ALTUVE ante funcionarios adscritos a la Delegación Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejaron constancia: “ quien manifestó que en el mes de agosto de 2019, realizó una inversión de 500$ con un empresario de nombre JOEL CARDENAS a quien había conocido a través del capitán ALEXANDER MOYA, realizando contrato con el mismo, que al inicio JOEL CARDENAS le pagaba los intereses correctamente, por lo que decidió aumentar el capital a 1000$, sin embargo en los meses de mayo y junio no le pagó, en septiembre retomó los pagos y luego le informo que no podría seguir pagando ya que la empresa se encontraba en quiebra.” Cursante a los folios 03 y 04 de la primera pieza del expediente original.

2.- CONTRATO DE INVERSION, de fecha 19 de agosto de 2019, suscrito entre SHANGHAI 2010 IMPORTACIONES, C.A representado por JOEL CARDENAS y el ciudadano OSCAR ALTUVE por un monto de 500$, el cual se compromete a prestar a la inversora para que esta lo invierta en bienes para su empresa cualquier otra operación en desarrollo del objeto de la misma. Cursante a los folios 05 al 08 de la primera pieza del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de noviembre de 2020, rendida por la ciudadana DESIREE PORTAS ante funcionarios adscritos a la Delegación Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejaron constancia: “quien manifestó que el mes de octubre de 2019 cuando se encontraba de viaje en China su amiga ELIANNY PALENCIA, le comentó que había realizado una inversión con un empresario de nombre JOEL CARDENAS a quien había conocido a través del capitán ALEXANDER MOYA, por lo que se interesó en la negociación, realizando contrato por medio de ELIANNY PALENCIA por la cantidad de 10.000$ americanos, los cuales se entregaron en el sector 23 de enero, Comandancia de la Milicia Bolivariana, Caracas, Distrito Capital; percibiendo solo 1800$ de interés ya que al poco tiempo de realizar la inversión el mismo envió un comunicado que por problemas relacionados a la pandemia se veía en la obligación de suspender el pago de interés y que solo pagaría los capitales, sin embargo luego de numerosas llamadas y mensajes sola ha obtenido evasivas por parte del ciudadano JOEL CARDENAS.” Cursante a los folios 09 al 11 de la primera pieza del expediente original.
4.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha 30 de noviembre de 2020, emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado la Guaira. Cursante al folio 13 de la primera pieza del expediente original.
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de noviembre de 2020, realizada en la sede de la Delegación del Estado La Guaira del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, en el cual dejaron constancia de la diligencia policial efectuada, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-20-0138-01643, iniciadas en dicha oficina. Cursante al folio 14 de la primera pieza del expediente original.

6.- DENUNCIA COMUN, de fecha 02 de octubre de 2020, rendida por el ciudadano RAMON CARDENAS ante la sede de la Delegación del Estado La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejaron constancia: “ quien manifestó que en el mes de diciembre de 2019 realizó varias transferencias a la cuenta del ciudadano JOEL CARDENAS quien representa a la empresa SHANGHAI 2010 IMPORTACIONES, C.A, equivalente a 5500$ por concepto de inversión, de las cuales percibiría un 6% de interés mensual, tal como lo suscribió mediante contrato, sin embargo, luego de cancelar de 2000$ el mismo se atraso en los pagos de interés, alegando que a raíz de la pandemia se había visto en la afectado, motivo por el que el ciudadano denunciante empezó a exigir la devolución de su inversión, obteniendo evasivas por parte del ciudadano JOEL CARDENAS quien le indica que no tiene dinero y que le dé un tiempo. Cursante al folio 15 de la primera pieza del expediente original.
7.- COMPROBANTE DE OPERACIONES N°21065106 de fecha 10 de diciembre de 2019, correspondientes- a la entidad financiera BANFANB desde la cuenta 006405 hacia la cuenta 01770001461101972798 cuyo titular es la empresa Alimentos Cárdenas C.A. representada por JOEL CARDENAS por un monto de 50.000.000 de Bs. El cual fue consignado por el ciudadano Ramón Cárdenas. Cursante al folio 16 de la primera pieza del expediente original.

8.- COMPROBANTE DE OPERACIONES N°21065122 de fecha 10 de diciembre de 2019, correspondientes- a la entidad financiera BANFANB desde la cuenta 006405 hacia la cuenta 01770001461101972798 cuyo titular es la empresa Alimentos Cárdenas C.A. representada por JOEL CARDENAS por un monto de 50.000.000 de Bs. El cual fue consignado por el ciudadano Ramón Cárdenas. Cursante al folio 17 de la primera pieza del expediente original.

9.- COMPROBANTE DE OPERACIONES N°21065236 de fecha 10 de diciembre de 2019, correspondiente a la entidad financiera BANFANB desde la cuenta 006405 hacia la cuenta 01770001461101972798 cuyo titular es la empresa Alimentos Cárdenas C.A. representada por JOEL CÁRDENAS por un monto de 50.000.000 de Bs. El cual fue consignado por el ciudadano Ramón Cárdenas. Cursante al folio 18 de la primera pieza del expediente original.

10.- COMPROBANTE DE OPERACIONES N°21065249 de fecha 10 de diciembre de 2019, correspondiente a la entidad financiera BANFANB desde ¡a cuenta 006405 hacia la cuenta 01770001461101972798 cuyo titular es- la empresa Alimentos Cárdenas C.A, representada por JOEL CÁRDENAS por un monto de 50.000.000 de Bs. El cual fue consignado por el ciudadano Ramón Cárdenas. Cursante al folio 19 de la primera pieza del expediente original.


11.- COMPROBANTE DE OPERACIONES N°21065256 de fecha 10 de diciembre de 2019, correspondiente a la entidad financiera BANFANB desde la cuenta 006405 hacia la cuenta 01770001461101972798 cuyo titular es la empresa Alimentos Cárdenas C.A. representada por JOEL CÁRDENAS por un monto de 50.000.000 de Bs. El cual fue consignado por el ciudadano Ramón Cárdenas. Cursante al folio 20 de la primera pieza del expediente original.

12.- COMPROBANTE DE OPERACIONES N°21065249 de fecha 10 de diciembre de 2019, correspondiente a la entidad financiera BANFANB desde ¡a cuenta 006405 hacia la cuenta 01770001461101972798 cuyo titular es- la empresa Alimentos Cárdenas C.A, representada por JOEL CÁRDENAS por un monto de 50.000.000 de Bs. El cual fue consignado por el ciudadano Ramón Cárdenas. Cursante al folio 19 de la primera pieza del expediente original.

13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de noviembre de 2020, realizada en la sede de la Delegación del Estado La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia de la diligencia efectuada, a fin de corroborar los datos filiatorios y dirección de ubicación del ciudadano CARDENAS BORGES JOEL ENRIQUE, quien figura como investigado, por lo que el sistema arrojo que reside en la CALLE PRINCIPAL LA CORTADA, URBANIZACIÓN LOS MAGALLANES DE CATIA, EDIFIO 3, PISO 3, APARTAMENTO 5-A, CIUDAD CARACAS, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, NÚMEROS TELEFÓNICOS 0424-1998910/0212-8629238. Cursante a los folios 22 y 23 de la primera pieza del expediente original.

14.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) correspondiente a la empresa inversiones Chacao C.A, cuyo presidente es JOEL CÁRDENAS en donde funge como Dirección de Domicilio Fiscal Av. Sucre, Catia, Caracas, Distrito Capital. Cursante al folio 26 de la primera pieza del expediente original.

15.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) correspondiente a la empresa Alimentos Cárdenas C.A. cuyo presidente es JOEL. CÁRDENAS en donde funge como Dirección de Domicilio Fiscal Av. Sucre. Centro Comercial Copercentro nivel 2, oficina C-10, Caracas, Distrito Capital. Cursante al folio 27 de la primera pieza del expediente original.

16- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) correspondiente a la empresa SHANGAI 2010 IMPORTACIONES C.A. cuyo presidente es JOEL. CÁRDENAS en donde funge como Dirección de Domicilio Fiscal La Cortada de Catia. Cursante al folio 28 de la primera pieza del expediente original.

17.- INICIO DE LA INVESTIGACION, de fecha 19 de noviembre de 2020, emanada de la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación la Guaira. Cursante al folio 30 de la primera pieza del expediente original.

18.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de noviembre de 2020, realizada en la sede de la Delegación del Estado La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejaron constancia de la diligencia policial efectuada, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales, signadas bajo la nomenclatura K-20-0138-01643 y K-20-0138-01555. Cursante al folio 31 del expediente original.

19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de noviembre de 2020, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO ALEMAN RONNY, funcionario adscrito a la Delegación del Estado La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejaron constancia que se trasladaron los funcionarios Detective Jefe JOSE GOMEZ, Detective Agregado ROMELD UGUETO (TÉCNICO) Detective CHIQUINQUIRA AYALA, hacia la dirección AVENIDA SUCRE, CENTRO COMERCIAL COPERCENTRO, NIVEL 2 OFICINA C-10, CARACAS- DISTRITO CAPITAL, con la finalidad de realizar las diligencias relacionadas con el hecho objeto de la presente averiguación penal, así como también ubicar y identificar y citar al ciudadano investigado JOEL CARDENAS. Cursante al folio 36 del expediente original.

20.- INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 24 de octubre de 2020, suscrita por ciudadanos JOSE GOMEZ, ROMELD UGUETO, RONNY ALEMAN Y CHIQUINQUIRA AYALA,, adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL DE SUCRE, CENTRO COMERCIAL COOPER ENTRO, ESPECIFICAMENTE AL LADO DEL AREA DEL ESTACIONAMIENTO PARROQUIA CATIA, CARACAS DISTRITO CAPITAL. Cursante a los folios 37 al 39 de la primera pieza del expediente original.

21.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de noviembre de 2020, realizada en la sede de la Delegación del Estado La Guaira del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano JORGE MARTIN, quien informo que fue el abogado encargado de redactar los contractos entre los inversionistas y empresa INVERSIONES SHANGAI 2010, C.A, cuyo único representante es JOEL CARDENAS, y que dichos contractos fueron celebrados en su nombre y representación. Cursante al folio 49 de la primera pieza del expediente original.

22.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de noviembre de 2020, realizada en la sede de la Delegación del Estado La Guaira del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano MANUEL LUGO, a fin de denunciar al ciudadano JOEL CARDENAS quien representa a la empresa SHANGHAI 2010 IMPORTACIONES, C.A, ya que el 8 de diciembre de 2019, en la Av. Sucre de Catia le hizo la entrega de aproximadamente 4700$ por concepto de inversión , de los cuales percibiría un 6% de interés mensual, tal como lo suscribió mediante contracto, cumpliendo el ciudadano JOEL CARDENAS con el pago por unos meses, pasado un tiempo el mismo se atraso en los pagos del interés, alegando que a raíz de la pandemia se había visto afectado, motivo por el cual el denunciante empezó a exigir la devolución de su inversión, obteniendo evasivas por parte del ciudadano JOEL CARDENAS quien le indica que no tiene dinero y que le dé un tiempo. Cursante a los folios 50 al 51 de la primera pieza del expediente original.

23.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de diciembre de 2020, suscrita por los funcionarios Detective agregado ALEMAN RONNY, adscrito a la Sub-Delegación la Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia que se presentó ante ese despacho el ciudadano JOEL CARDENAS, previa citación, consignando acta constitutiva de la empresa de nombre SHANGHAI 2010 IMPORTACIONES, C.A, número de expediente 220-10512, inscrito en el tomo 178-A en el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, donde los representantes legales son los ciudadanos: 1.- JOEL ENRIQUE CARDENAS BORGES y 2.- WILLIAMS ADRIAN GALDONA CARDENAS, cedula de identidad números V.-6.340.511 y V.-19.465.432, respectivamente, el cual dicha empresa tiene como objetivo la compra venta y distribución al mayor y detal de calzados para damas, caballeros y niño. Cursante al folio 54 de la primera pieza del expediente original.

24.-COPIA CERTIFICADA DE ACTA CONSTITUTIVA de la empresa SHANGHAI 2010 IMPORTACIONES, C.A. Cursante al folio 30 de la primera pieza del expediente original.

25.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de diciembre de 2020, suscrita por los funcionarios Detective agregado ALEMAN RONNY, adscrito a la Sub-Delegación la Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia que se recibió de la entidad financiera BANFANB, movimientos de la cuenta bancaria identificada con los números: 01770001461101972798, le pertenece a la empresa: ALIMENTOS CARDENAS JJC.A RIF: J-409076598, Dirección AVENIDA PRINCIPAL DE SUCRE DE CATIA, CENTRO COMERCIAL COOPERCENTRO NIVEL 2, OFICINA C-10, CARACAS DISTRITO CAPITAL, que en fecha 11-12-2019, recibió mediante CINCO (05) Transacciones electrónicas por la cantidad de CINCUENTA MILLONES (50.000.000,00) para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (250.000.000,00), equivalente para la fecha a CINCO MIL DOLARES AMERICANOSC(5000$), asimismo se deja constancia que el dinero recibido en la mencionada cuenta fue debitado esa misma fecha mediante transacciones electrónicas de la siguiente manera SHANGHAI 2010 IMPORT, RIF J299442461, afiliado al número de cuenta 0134-0124191241042918. Cursante al folio 64 de la primera pieza del expediente original.

26.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de diciembre de 2020, Detective agregado ALEMAN RONNY, adscrito a la Sub-Delegación la Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia que se recibió de la entidad financiera BANESCO, movimientos de la cuenta bancaria identificada con los números: 01340124191241042918, le pertenece a la empresa SHANGHAI 2010 IMPORTACIONES, C.A, RIF: J299442461, DIRECCION: CARACAS, CALLE ERAL DE LA CORTADA DE CATIA LICEO A, SECTOR PROPATRIA, teléfonos: 02128629238/ 02128629868/02128720820, que en fecha 10-12-2020, recibió mediante CINCO (05) Transacciones electrónicas por la cantidad de CINCUENTA MILLONES (50.000.000,00) para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (250.000.000,00). Asimismo se deja constancia que fue debitado posteriormente mediante transacciones electrónicas de la siguiente manera: 1.- INVERSIONES CHACAO 2009, RIF. J-402891709, afiliado al número de cuenta 0134-0008310081086393, en fecha 12-12-2020 recibió la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (63.028, 960,00), 2.- INVERSIONES CHACAO 2009, RIF. J-402891709, afiliado al número de cuenta 0134-0008310081086393, en fecha 13-12-2020 recibió la cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES. (40.534,288,45), 3.- OILIVIA SANTANDER, titular de la cedula de identidad V.- 11.200.094, afiliado al número de cuenta 0134-0945529461277928, en fecha 13-12-2020, recibió la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (12.508.000,00), 4.- JOEL CARDENAS, titular de la cedula de identidad V.-6.340.511, afiliado al número de cuenta 0134-0008320083306068, en fecha 13-12-2020- hasta la fecha 19-12-2020, recibió la cantidad NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (95.000.000,00), en CATORCE (14) transacciones electrónicas 5.- INVERSIONES CHACAO 2009, RIF: J-402891709, afiliado al número de cuenta 0134-0008310081086393, en fecha 15-12-2020 recibió la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL SETECIENTES SESENTA Y OCHO BOLIVARES (13.613,768,00), 6.- INVERSIONES CHACAO 2009, RIF. J-402891709, afiliado al número de cuenta 0134-0008310081086393, en fecha 14-12-2020 recibió la cantidad de ocho millones novecientos y nueve mil ciento setenta bolívares 88.999, 170,00), es de notar que en dicha respuesta bancaria las cuentas jurídicas beneficiaria el titular como firmante de las mismas es el ciudadano JOEL ENRIQUE CARDENAS BORGES. Cursante al folio 70 de la primera pieza del expediente original.

27.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de diciembre de 2020, Detective Jefe JOSE GOMEZ, adscrito a la Sub-Delegación la Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dejaron constancia sobre la comunicación vía telefónica con el ciudadano investigado JOEL CARDENAS, a fin de notificarle que deberá comparecer a la sede de ese despacho el día 21-12-2020, en horas de la mañana, a fin de ser entrevistado en torno a la investigación relacionada a las actas procesales, signadas bajo la nomenclatura K-20-0138-01643 y K-20-0138-01555. Cursante al folio 82 de la primera pieza del expediente original.

28.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de diciembre de 2020, Detective agregado ALEMAN RONNY, adscrito a la Sub-Delegación la Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dejaron constancia, sobre la entrevista al ciudadano quien figura como investigado JOEL CARDENAS en torno a la investigación relacionada a las actas procesales, signadas bajo la nomenclatura K-20-0138-01643 y K-20-0138-01555. Cursante a los folios 83 y 84 de la primera pieza del expediente original.

29.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 21 de diciembre de 2020, realizada al ciudadano JOEL ENRIQUE CARDENAS BORGES, titular de la cedula de identidad V.-6.340.511, ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado La Guaira. Cursante al folio 87 de la primera pieza del expediente original.

30.- DENUNCIA COMUN, de fecha 11 de noviembre de 2020, rendida por la ciudadana ELIANNY CARINA PALENCIA YRAUSQUIN quien funge como VICTIMA en dicha investigación, realizada ante la sede de la Delegación del Estado La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 88 y 89 de la primera pieza del expediente original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con la aprehensión: JOEL ENRIQUE CARDENAS BORGES, titular de la cédula de identidad NºV-6.340.511, quien fuera aprehendido en fecha 21 de Diciembre del presente año, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, previa averiguación aperturada en fecha 11-11-2020 signada con la nomenclatura K-20-0138-01643, por denuncia común formulada en la referida fecha por la ciudadana ELIANNY PALENCIA, quien informa en ese despacho el ciudadano ALEXANDER la aborda en el mes de julio del año en curso, informándole de que vivía ella, a lo que manifiesta que de sus ahorros, por lo que éste sujeto la manifiesta que tenia n amigo MASON y que era propietario de empresas varias, como SHANGAI 2010 IMPORTACIONES C.A, y ALIMENTOS CARDENAS, INVERSIONES CHACAO C.A, que tenía invertido con éste ciudadano la cantidad de DOS MIL (2000 $) DOLARES, y le cancelaba 1200 dólares de interés, que su persona podía empezar el negocio con DIEZ MIL (10.000 $), dólares, por lo que le parece atractiva esa oferta y por lo que concreta una reunión con ambos ciudadanos, llevándolo ALEXANDER un día domingo a su lugar de trabajo, donde le entrega los primeros DIEZ MIL (10.000 $) en efectivo, fijando un contrato donde se fijaba el pago del 6% mensual por el monto invertido, que serían 600 dólares americanos, luego en el mes de octubre reinvierte CUARENTA MIL (40000 $), para la entrega total de CINCUENTA Y SEIS MIL (56000 MIL $), para luego de mediados del referido mes le solicita la ciudadana ELIANNY, decide retirar TRES MIL (3000 $) dólares, por lo que le manifiesta al ciudadano detenido su deseo, manifestando éste que estaba bien, que le diera dos semanas, para buscar el dinero, luego pasaron unas semanas, y envió un correo a la denunciante donde informaba que se suspendía el pago de los intereses, luego envió un correo donde manifestaba iba a cancelar el 3% de los intereses, y luego de esta situación, la ciudadana ELIANNY lo ha estado llamando y no contesta sus llamadas, motivo por el cual efectúa la denuncia en mención. De igual manera cursa denuncia por ante ese despacho por el ciudadano OSCAR ALTUVE, quien indica en ese despacho haber sido víctima por el mismo modus operandi de estos ciudadanos, quienes bajo las empresas reinvertían constantemente en capitales, aumentando los incrementos de los mismos, y que desde el mes de ENERO DEL año 2019 había realizado negociaciones con estos dos investigados, invirtiendo en dichas negociaciones la cantidad de MIL QUINIENTOS (1500) dólares americanos, de igual manera sostiene ACTA DE ENTREVISTA, ante ese despacho en fecha 11-11-2020, la ciudadana DESIREE PORTES, quien informa invertir la cantidad de QUINCE MIL DOLARES (15000 $) DOLARES, para inversión con pago de mensualidad de 06% de INTERÉS, y de entrada la pandemia, estos ciudadanos ALEXANDER y JOEL, informaron se cancelaba el pago por la situación pandemia, para luego informar que desde Marzo cancelaría el pago de los capitales pero cada qué vez que esta ciudadana los llamaba estos sujetos por el numero 0416-522-46-85 y 0424-199-89-10, no contestaban las llamadas, por lo que decide interponer denuncia por la afectación de su patrimonio público, de mismo modo cursa denuncia formulada en fecha 02-10-2020 ante ese despacho por el ciudadano RAMON CARDENAS, quien informa que al ciudadano JOEL ENRIQUE CARDENAS, quien representa a la empresa SHANGAI 2010 IMPORTACIONES C.A, le fue transferido en fecha 10-12-2019, a la cuenta N.º 0177-0001-4611-0197-2798, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES, con el objeto de aumentar sus ganancias con el mismo método ofrecido por estos sujetos, donde se ve afectada la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS (5500 $), por cuanto hasta la referida fecha no le respondían por su peculio, este se comunicaba a través de los números 0412-040-75-61 y 0416-522-46-85. en fecha 02-11-2020 los funcionarios actuantes dejan constancia mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, la verificación de las EMPRESA INVERSIONES CHACAO 2009 C.A, ALIMWENTOS CARDENAS, SHANGAI 2010 IMPORTACIONES C.A, determinado que el ciudadano JOEL CARDENAS, figura como representante legal, y que éstas personas jurídicas son de CLASE PRIVADA, donde se deja constancia la dirección y registros de las mismas. Así mismo cursa DENUNCIA de fecha 04-12-2020, ante ese despacho por el ciudadano MANUEL LUGO, quien informa que desde el año 2019 se encontraba realizando inversiones con las empresas del ciudadano JOEL CARDENAS, el cual generaba un incremento de interés de 6%, reuniéndose en el CENTRO COMERCIAL COOPER CENTRO, AVENIDA SUCRE, CATIA, CARACAS en fecha 08-12-2019, invirtiendo para la fecha la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL (47000 $) DOLARES, donde éste sujeto fue cumpliendo lo estipulado por unos meses, pero hasta la presenta fecha lo llama a los números 0416-522-46-85 propiedad de ALEXANDER MOYA y 0424-199-89-10 propiedad de JOEL CARDENAS, y estos desvían la llamada. Dejan constancia los funcionarios actuantes mediante acta de investigación Penal de fecha 09-12-2020, que la cuenta bancaria N.º 0177-0001-4611-0197-2798 le pertenece a la empresa ALIMENTOS CARDENAS JJ C.A RIF J-409476598, DIRECCIÓN: AVENIDA PRINCIPAL DE SUCRE, CATIA, CARACAS, CENTRO COMERCIAL COOPERCENTRO, NIVEL 2, OFICINA C-10, y la EMPRESA SHANGAI 2010 IMPORT, RIF J299442461, afiliadas al número 0134-0124-1912-4104-2918, a nombres del ciudadano JOEL CARDENAS, donde evidencian los funcionarios a través de movimientos bancarios la recepción de altas sumas de dinero transferidas en distintas fechas por los ciudadanos denunciantes, a su vez en fecha 15-12-2020 dejan constancia de igual manera los funcionarios de la verificación de las empresas SHANGAI 2010, INVERSIONES CHACAO 2009 RIF J-402891709, todas a nombre del imputado JOEL CARDENAS. Es por los hechos antes mencionados que en fecha 21-12-2020 analizando los funcionarios actuantes las empresas a las que se hace referencia, se evidencia que estos sujetos captaban a través de las mismas a personas para la inversión de materias primas para la fabricación de calzados, observando la comisión que dichas empresas no cuentan con la nominas de empleados, no hay materias primas, facturas de proveedores, facturas de compra de materia prima entre otros, constatando que se trataba de un grupo de personas dedicados a cometer bajo la facha de constitución de empresas la recepción de buena fe de estas personas para su lucro propio, es de constatar también que los funcionarios dejan constancia mediante fijación fotográficas a la instalaciones, las mismas se encuentran en estado de abandono, evidenciando suficientes elementos para la detención inmediata del ciudadano JOEL CARDENAS, por lo que previa citación de éste ante ese despacho, fue objeto de inspección de personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 191° del código orgánico procesal penal, no incautando objetos algunos, acto seguido se procede a su inmediata identificación, siendo: JOEL ENRIQUE CARDENAS BORGES, titular de la cédula de identidad NºV-6.340.511, es de hacer mención que sobre el referido ciudadano cursa registros por los delitos de ESTAFA y HURTO DE VEHÍCULOS, quedando detenido preventivamente no sin antes ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales. En razón a lo anteriormente expuesto, la representación fiscal, considera que la conducta desplegada por el ciudadano: JOEL ENRIQUE CARDENAS BORGES, titular de la cédula de identidad N.º V-6.340.511, se subsume perfectamente en la comisión del tipo penal de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS y ASOCIACIÓN, previstos y sancionado en el artículo 462 concatenado con el articulo 463 numeral 7 del Código Penal, concatenado con los artículos 354 del Código Orgánico procesal Penal y 99 del Código Penal y articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura al ciudadano : JOEL ENRIQUE CARDENAS BORGES, titular de la cédula de identidad N.º V-6.340.511, en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS y ASOCIACIÓN, previstos y sancionado en el artículo 462 concatenado con el articulo 463 numeral 7 del Código Penal, concatenado con los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal y 99 del Código Penal y articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en los mencionados delitos.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que los delitos acreditados en el presente caso son los de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS y ASOCIACIÓN, previstos y sancionado en el artículo 462 concatenado con el articulo 463 numeral 7 del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo por lo que prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la representación fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Diciembre de 2020, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOEL ENRIQUE CARDENAS BORGES, titular de la cédula de identidad N.º V-6.340.511, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el articulo 463 numeral 7 del Código Penal, concatenado con los artículos 354 del Código Orgánico procesal Penal, y el artículo 99 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.