REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GAUIRA
Macuto, 01 de Marzo de 2021
210º y 160º
Asunto Principal WJ01-X-2018-000042
Recurso WP02-R-2018-000277
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dra. MICHELLE ESTEFANI CAMACHO LINARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Publico del estado La Guaira, contra la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la ENTREGA del inmueble tipo apartamento duplex, identificado como apartamento PB-C1, ubicado en el modulo C del Conjunto los Cortijos de Loma linda, de la urbanización loma linda, situada en el sector Caicaguama, aledaña a la urbanización lomas de la lagunita del Municipio el Hatillo del estado Miranda, el cual se encontraba en posesión de los ciudadano MARCOS TULIO OLEAGA MENDEZ e YNDIRA HENRIQUEZ. En tal sentido se observa:
En fecha 24 de Febrero de 2021, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2018-000277, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de imputación, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 10 de Octubre de 2019, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“… UNICO: Se declara con lugar la solicitud de la ciudadana abogada ROSAURA MARIA HERNANDEZ RIVERO, en su condición de apoderada de los ciudadanos MARBELIS CAROLINA JIMENEZ Y JOSE DANIEL OLEAGA MENDEZ, y se ordena la entrega del inmueble plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, porque demostró su cualidad de propietario del apartamento antes descrito …” Cursante al folio 86del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho Dra. MICHELLE ESTEFANI CAMACHO, en su carácter de Fiscal Provisorio Undecimo del Ministerio Publico del estado La Guaira, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho Dra. MICHELLE ESTEFANI CAMACHO, en su carácter de Fiscal Provisorio Undecimo del Ministerio Publico del estado La Guaira, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 04 de Octubre de 2018, y recurrida en fecha 11 de octubre de 2018, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 06 de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 11 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 05, 08, 09, 10 y 11 de Octubre de 2018, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual acordó la ENTREGA del inmueble tipo apartamento dúplex, identificado como apartamento PB-C1, ubicado en el modulo C del Conjunto los Cortijos de Loma linda, de la urbanización loma linda, situada en el sector Caicaguama, aledaña a la urbanización lomas de la lagunita del Municipio el Hatillo del estado Miranda, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.