REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 11 de Marzo de 2021
210º y 161º
Asunto Principal WP02-P-2016-003596
Recurso WP02R2019000144
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARISOL GUTIERREZ DIAZ, CESAR HUMBERTO GUTIERREZ DIAZ, JULIO CESAR GUTIERREZ DIAZ y LUIS GERARDO GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.995.321, V- 9.996.214, V- 11.639.133 y V- 4.120.785 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Agosto de 2019, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, NO SE ADMITIO EL ESCRITO DE EXCEPCIONES Y OFRECIMIENTO DE PRUEBAS OFRECIDAS, ADMITIO ACUSACION FISCAL Y LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA EN CONTRA DE SUS DEFENDIDOS, NO ADMITIO EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO SEÑALADO EN LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA y ORDENO EL PASE A JUICIO, con relación a los ciudadanos arriba mencionados, por la presunta comisión de los delitos de USO DE APROPIACION DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal . En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En su escrito recursivo el profesional del derecho ABG. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARISOL GUTIERREZ DIAZ, CESAR HUMBERTO GUTIERREZ DIAZ, JULIO CESAR GUTIERREZ DIAZ y LUIS GERARDO GUTIERREZ, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…Asimismo, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005. Ahora bien, con respecto a la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA de fecha 08 de Octubre de 2018, interpuesta por la ciudadana IRIS MARLENE GUTIERREZ DIAZ en representación de su apoderado judicial abogado IVAN BENITO DIAZ, en contra de los mencionados acusados de autos, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la misma por cuanto la misma fue promovida en su debida oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así también el apoderado solicita sea decretada las Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad de los contenidos en el artículo 242 numerales 3, 4, 5y 8 del Código Penal. Al respecto, este Tribunal ratifica su decisión que se impusiera a los hoy acusados de autos en la audiencia de imputación y se mantiene dicha medida porque no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, en consecuencia se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por el apoderado de la víctima. Y en relación al delito de A GA VIL LA MIEN TO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, solicitado por el apoderado judicial de la víctima, se declara SIN LUGAR tal solicitud en virtud que el mismo no se encuentra debidamente demostrado hasta este momento procesal que los hoy imputados se hayan asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito. Como punto previo esta defensa considera necesario expresar inconformidad con la decisión (auto fundado) publicada en fecha 22 de Agosto de 2019, derivada de la celebración de la audiencia preliminar y las razones por las cuales me veo en la imperiosa necesidad de recurrir e impugnar dicha decisión. En principio manifiesto que no recurro contra el auto de apertura COMO TAL; ya que el presente recurso se está ejerciendo contra el auto fundado que contiene los pronunciamientos que forman parte de la decisión tomada en el acto de celebración de la audiencia preliminar, la cual considero que causa un gravamen irreparable a mis defendidos MARISOL GUTIERREZ DIAZ, CESAR HUMBERTO GUTIERREZ DIAZ, JULIO CESAR GUTIERREZ DIAZ y LUIS GERARDO GUTIERREZ ADRIAN, debido a que en dicha decisión se admite la acusación en contra de ellos, sin analizar ni tomar en cuenta que de las actas de investigación no se desprende la configuración de los tipos penales a saber: USO O APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, y en su lugar debió haberse decretado el sobreseimiento de la causa, por cuanto los hechos no revisten carácter penal. Esta defensa considera que el escrito de ACUSACION presentado en contra de los ciudadanos MARISOL GUTIERREZ DIAZ, CESAR HUMBERTO GUTIERREZ DIAZ, JULIO CESAR GUTIERREZ DIAZ y LUIS GERARDO GUTIERREZ ADRIAN en fecha 19 de Septiembre de 2018, por la comisión de los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, no se encuentra ajustada a derecho, puesto se trata de hechos que no revisten carácter penal, por tratarse de asuntos hereditarios familiares y la ciudadana YRIS MARLENE GUTIERREZ ha denunciado los hechos como si se tratara de ilícitos penales, a sabiendas que son asuntos hereditarios, luego de fallecer sus padres denuncia a sus hermanos. Es el caso ciudadanos Jueces de esta alzada, que al leer el expediente original completo se encontrarán muchas actas procesales, de las cuales algunas están señaladas como fundamentos de la imputación en la Acusación Fiscal. “La firma observable en el tercer término en el área correspondiente a “LOS OTORGANTES” de la planilla de autenticación del documento No.03, Tomo 146, así como las homologas presentes en el Poder Especial dubitado corresponde a una motricidad escritural distinta con respecto a la firma correspondiente a “MARIA PETRA DIAZ DE GUTIERREZ” visualizabas en el documento indubitado”. De dicha conclusión no puede decirse que el documento es falso. Además de ello es importante señalar la experticia No.9700-030-0028 de fecha 07 de Enero de 2016, suscrita por los expertos GLENNYS MATOS Y WILMER ESPARRAGOZA, adscritos a la división de Documentología del CICPC, no puede aseverarse la veracidad de las firmas del documento dubitado con el documento indubitado como lo fue una ficha alfabética a nombre de DIAZ GARCIA MARIA PETRA de fecha 11/10/38, ya que la misma no es contemporánea con el poder especial. Así como también no hay que dejar pasar las experticias Nos 40 y 68 de fechas 06 de Marzo de 2018 y 18 de Abril de 2018 respectivamente emanadas de los expertos JESUS MIGUEL CEDEÑO y FRANCO HUMBERTO FARGNOLI, adscritos a la División de Lofoscopia del CICPC, las cuales están relacionadas con la determinación de identidad de las personas que plasmaron sus impresiones dactilares presentes en los documentos elaborados en fechas 28 de Marzo de 2014 y 04 de Septiembre de 2012, donde figura la ciudadana PETRA MARIA DIAZ, Cédula de Identidad No.1.039.418. En dichas experticias no se puede determinar si las impresiones estampadas por dicha ciudadana son coincidentes unas con las otras y en consecuencia el documento no resulta ser falso. Asimismo los hoy imputados CESAR HUMBERTO GUTIERREZ DIAZ, MARISOL GUTIERREZ DIAZ, JULIO CESAR GUTIERREZ DIAZ y LUIS GERARDO GUTIERREZ ADRIAN, precisamente por tener la certeza de que ese instrumento poder se otorgó de manera transparente, en presencia de la ciudadana Notario Público Primero del Estado Vargas, permitieron que la ciudadana MARISOL GUTIERREZ DIAZ procediera a otorgar una cesión de derechos, previo acuerdo entre los hermanos, a excepción de la ciudadana YRIS MARLENE GUTIERREZ DIAZ, hoy parte presentante de un escrito de acusación particular propia, que desde hace tiempo andaba inconforme y molesta con sus hermanos, por la forma equitativa en que se iba a distribuir el acervo hereditario dejados por los padres de ellos, ciudadanos HUMBERTO GUTIERREZ RODRIGUEZ y MARIA PETRA DIAZ DE GUTIERREZ. El mismo Alto Tribunal, en fallo de 6 de marzo de 1956, había puntualizado que «lo que agrava el delito es el hecho de que la persona que recibe la cosa para restituida o para hacer de ella un uso determinado, la haya recibido con motivo de una actividad específica que ejerce, bien por sí misma o bien porque haya sido designada para ella: el banquero a quien se entrega una suma de dinero para hacer un giro; el corredor a quien se confía un objeto para su venta; el cajero de una casa de comercio que recibe los pagos que se hacen al negocio; el cobrador de una empresa, autorizado para recibir el dinero de las cuentas a! cobro; el depositario judicial, etcétera. Ciudadana Juez, en el presente caso SE TRATA DE UN BIEN INMUEBLE y es requisito indispensable que la cosa u objeto material PARA QUE SE CONFIGURE EL DELITO DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, debe tratarse de un bien MUEBLE (DINERO, VEHÍCULO, PRENDAS, ETC). Además de ello mis defendidos no están ocupando el inmueble (ubicado en la Urbanización Páez, Vereda 12, distinguido con el No. 1224, Parroquia Catia la Mar, Municipio y Estado Vargas) que forma parte de la sucesión GUTIERREZ DIAZ, al contrario en el mencionado inmueble está siendo ocupado por la parte que pretende fungir como acusadora, ciudadana YRIS MARLENE GUTIERREZ DIAZ. En el caso de que uno de los coherederos este percibiendo los montos irrisorios producto de un canon de arrendamiento existe el procedimiento judicial (proceso civil) de rendición de cuentas, que es competencia de los tribunales en materia civil. No puede existir apropiación indebida de dinero de los alquileres si no hay un procedimiento de RENDICION DE CUENTAS. Ciudadana Juez, además de los argumentos arriba señalados, este delito de APROPIACION INDEBIDA (CALIFICADA) no está configurado en el presente asunto penal, debido a que uno de los requisitos que exige la norma para su configuración es que el sujeto pasivo debe ser el propietario del bien y como se desprende de las actas y de la propia afirmación de la ciudadana YRIS MARLENE GUTIERREZ DIAZ, todos son COHEREDEROS, COPROPIETARIOS o COMUNEROS, ya que entre ellos existe una comunidad de bienes y ella es la única persona que habita dentro del inmueble, el cual aduce que mis defendidos se apropiaron de él indebidamente No hay una experticia contable donde se establezca como se origina el dinero producto de una apropiación indebida, En consecuencia solicito con todo respeto a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar totalmente la nulidad de las actuaciones y de los pronunciamiento dictados por el prenombrado Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control por los fundamentos antes señalados. En este caso insistimos en que no hay suficientes elementos de convicción que demuestren que se ha consumado el delito de USO O APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, ya que de la experticia N0.9700-030-0064, de fecha 12 de Enero de 2018, realizada por los expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ALEJANDRO RODELO y TEYLOR CORRALES no se evidencia la existencia de un documento irregular, pues solo expresan que la firma observable en tercer término en el área correspondiente a LOS OTORGANTES de la planilla de autenticación del documento N0.03,. Tomo 146 así como las homologas presentes en el Poder Especial dubitado corresponde a una motricidad escritural distinta con respecto a la firma correspondiente a MARIA PETRA DIAZ DE GUTIERREZ visualizabas en el documento indubitado. Ciudadanos Jueces, en la investigación iniciada por el Ministerio Público faltaron practicar importantes diligencias de investigación, entre ellas entrevistar a la ciudadana REINA BIGOTT TESORERO, Notario Público Primero del Estado Vargas, quien para la fecha (04 de Septiembre de 2012) del otorgamiento del documento cuestionado DIO FE que los otorgantes estamparon su firma en el mencionado documento y que los mismos estaban presentes en dicha Notaría. Es por ello que esta defensa considera oportuno aclarar que todos los documentos que se llevan a cualquier Notaría Pública del territorio nacional deben ser otorgados y firmados en presencia del Notario Público, quien da fe de que las personas mencionadas en el documento son las mismas que acuden a estampar sus firmas y huellas en señal de conformidad. También es importante señalar que las MAXIMAS DE EXPERIENCIA indican que, con el transcurso del tiempo las personas van cambiando su forma de escribir y su forma de estampar su firma en sus actos de la vida cotidiana, incluyendo la firma de efectos cambiados (cheques) y de retiros de dinero en cuentas de ahorros o cuentas corrientes. Son muy frecuentes los casos de personas que en las entidades bancadas les devuelven los cheques por defecto de firma ya que con el transcurso del tiempo se va inclinando la firma. En este mismo orden de ideas, ese instrumento poder otorgado en fecha 04 de Septiembre del año 2012, por los ciudadanos MARIA PETRA DIAZ DE GUTIERREZ (hoy día fallecida y madre de todos las partes en este proceso penal), CESAR HUMBERTO GUTIERREZ, LUIS GERARDO GUTIERREZ, LUIS EFRAIN GUTIERREZ y JULIO CESAR GUTIERREZ a la ciudadana MARISOL GUTIERREZ se hizo luego que ya había fallecido el ciudadano HUMBERTO GUTIERREZ RODRIGUEZ (padre de todas las partes involucradas en este asunto), con la finalidad de evitar hacer otra declaración Sucesoral (ante el SENIAT)y así vender un bien inmueble propiedad de la sucesión GUTIERREZ DIAZ y darle a cada uno de los herederos (incluyendo a la ciudadana YRIS MARLENE GUTIERREZ) la cuota parte que le corresponde. Aquí no hubo forjamiento de firma ni existe interés alguno en excluir a ningún miembro de dicha sucesión, ya que quien recibe un poder con facultades amplias de disponer de los bienes, está en la obligación de RENDIR CUENTAS a quienes le otorgan el poder y en el presente caso a todos los herederos. Es por ello que, en el presente caso, el poder otorgado tiene absoluta legalidad, ya que se hizo con todas las formalidades de ley y la cesión de derechos que se le hizo al ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ fue con la intención de que el pagara a cada uno de los coherederos la cuota parte que le corresponde en dicha sucesión. La ciudadana YRIS MARLENE GUTIERREZ fue satisfecha con una parcela de terreno que forma parte de dicho inmueble y sin embargo a ella se le otorgará la cuota parte que le corresponde, conforme a las leyes civiles en materia de sucesión, entre ellos el inmueble constituido por la casa paterna, la cual está ubicada en la Vereda 12 de la Urbanización Páez, Parroquia Catia la Mar. Asimismo es importante aclararle a esta honorable Corte de Apelaciones que la ciudadana YRIS MARLENE GUTIERREZ es la que detenta la totalidad del inmueble, el cual alega que mis defendidos se han apropiado indebidamente. En efecto dicha ciudadana fue la que comenzó todo este incomodo litigio para todos los miembros de la sucesión GUTIERREZ DIAZ, con la firme intención de que los mismos sean procesados y castigados penalmente y así quedarse ella con la totalidad de dicho bien inmueble. Es por ello que tampoco está determinado el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, ya que en realidad ella YRIS MARLENE GUTIERREZ DIAZ, es la que se encuentra habitando el inmueble en cuestión. Mis representados no usaron un documento forjado, puesto que el mismo fue otorgado legalmente por todos los que aparecen allí nombrados, ya que la madre de ellos, ciudadana MARIA PETRA DIAZ DE GUTIERREZ acudió ese día 04/09/2012 a la Oficina de la Notaría Pública Primera del Estado Vargas a firmar el poder en cuestión; mis defendidos son personas honestas que no se prestan para ese tipo de actos ilícitos, por lo tanto no se les puede endilgar a ellos la figura de autores en los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA. Por lo antes expuesto, pido con todo respeto se sirva DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y en consecuencia reponga la causa al estado de la investigación a fin de que se practiquen las diligencias fundamentales para determinar la configuración de los tipos penales ya señalados, por cuanto ambas acusaciones están inmersas en reiterados vicios, violatorios de las normas constitucionales y legales que contemplan el debido proceso y la tutela judicial efectiva, plenamente evidenciados en las propias actas procesales. Considera esta defensa que el ACTO CONCLUSIVO presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal A Quo, así como la acusación particular propia fueron elaborados sin analizar las actuaciones propias de la de investigación, omitiendo otras actuaciones que pudieron haber arribado a otras conclusiones más acorde con la realidad de los hechos. De la lectura de las actas de investigación se puede evidenciar que no están configurados los mencionados delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, ya que se omitieron las diligencias que estamos señalando con anterioridad, es por ello que no debió admitirse la acusación presentada en contra de mis defendidos CESAR HUMBERTO GUTIERREZ DIAZ, MARISOL GUTIERREZ DIAZ, JULIO CESAR GUTIERREZ DIAZ y LUIS GERARDO GUTIERREZ ADRIAN Ciudadanos Jueces Superiores, les pido con todo respeto se analicen con detenimiento cada una de las actas de investigación y los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y por la persona que consignó una Acusación particular propia, de los cuales se evidencia claramente que mis defendidos CESAR HUMBERTO GUTIERREZ DIAZ, MARISOL GUTIERREZ DIAZ, JULIO CESAR GUTIERREZ DIAZ y LUIS GERARDO GUTIERREZ ADRIAN no realizaron ningún tipo de actuación ilícita en la notaría pública, mucho menos se han apropiado del inmueble que pertenece a todos los miembros de la sucesión GUTIERREZ DIAZ, puesto que allí vive y reside la señora YRIS MARLENE GUTIERREZ. Las actuaciones de mis representados se limitaron a celebrar y a realizar actos jurídicos de carácter civil. De allí que no existe nexo causal entre la conducta desplegada por mis defendidos y los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, puesto que éstos tipos penales deben imputárseles a las persona que en realidad usaron o se aprovecharon de un documento falso o se apropiaron de algún objeto mueble, que se les entregó para hacer con él un uso determinado. En el presente caso no hay suficientes elementos de convicción que sirvan como fundamentos de la acusación fiscal y de la acusación particular propia para determinar que mis defendidos CESAR HUMBERTO GUTIERREZ DIAZ, MARISOL GUTIERREZ DIAZ, JULIO CESAR GUTIERREZ DIAZ y LUIS GERARDO GUTIERREZ ADRIAN actuaron con conocimiento de causa, es por ello que insistimos en que no hay nexo causal entre ellos y los delitos imputados en ambas acusaciones. Para esta representación de la defensa este tipo de decisión viola el debido proceso y causa un gravamen irreparable a mis defendidos MARISOL GUTIERREZ DIAZ, CESAR HUMBERTO GUTIERREZ DIAZ, JULIO CESAR GUTIERREZ DIAZ y LUIS GERARDO GUTIERREZ ADRIAN…” Cursante a los folios 01 al 15 del cuaderno de incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 12 de Agosto de 2021, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido a los ciudadanos CESAR HUMBERTO GUTIERREZ DIAZ, MARISOL GUTIERREZ DIAZ, LUIS GERARDO GUTIERREZ DIAZ Y JULIO CESAR GUTIERREZ DIAZ, acto en el cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANDRES JOSE MELEAN HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de USO DE APROPIACION DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal y el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento del hecho. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía y por el representante de la víctima, por considerarlos legales, útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas en el escrito acusatorio, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral; TERCERO: Ahora bien, con respecto al escrito de excepciones interpuesto por la Defensa contra la ACUSACIÓN FISCAL, se hacen las siguientes alegaciones. La misma no se admite en virtud que fue interpuesta extemporánea Primero, la Defensa solicita se mantenga la medida preventiva de libertad de sus defendidos CESAR HUMBERTO GUTIERREZ DIAZ, MARISOL GUTIERREZ DIAZ, LUIS GERARDO GUTIERREZ DIAZ Y JULIO CESAR GUTIERREZ DIAZ, este Tribunal estima necesario mantener la medida ya que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición en consecuencia se declara SIN LUGAR, lo solicitado por el representante de la víctima. CUARTO. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a sus defendidos. QUINTO: Se ORDENA la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda…” Cursante a los folios 169 de la tercera pieza del expediente original.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que el recurrente basa su pretensión en vicios que acarrean la nulidad y por ello es solicitada, por otra parte alega que no se subsume la conducta de sus patrocinado por los tipos penales imputados por la vindicta pública, violentando con esto el derecho a la defensa; en consecuencia solicita que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar, se anule la audiencia preliminar y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto.
Sobre este particular, este Superior Despacho observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, consta a los folios 178 al 182 de la segunda pieza, escrito de acusación formal presentado por el representante del Ministerio Público, en fecha 19/09/2018, en el que se asienta la solicitud de enjuiciamiento del procesado, por la presunta comisión de los delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal y el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, calificación jurídica que fue acogida por la Jueza A quo al momento de celebrarse la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 12 de Agosto de 2019 y, es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia, que al Juez de Juicio le corresponde dilucidar la calificación jurídica aplicable, si se comprobare la responsabilidad del acusado a través de la evacuación de los medios probatorios admitidos por el Juez de Control y su posterior análisis y valoración.
Frente a ello, resulta oportuno señalar que el 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…la decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictara ante las partes…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”
Asimismo se advierte en cuanto a este punto de la apelación que el último aparte del artículo 314 del Texto Adjetivo Penal, establece que el auto de apertura a juicio es inapelable, siendo que esto abarca la admisión de la acusación y la calificación jurídica dada a los hechos, circunstancia esta que ha sido estudiada por nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional en sentencia de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:
“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante…” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303).
En este orden de ideas, se debe advertir que la sentencia N° 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011, mantuvo el criterio de inimpugnabilidad del auto de apertura a juicio, autorizando la interposición de una acción de amparo impugnación, solo cuando en la audiencia preliminar sin motivación alguna se declare sin lugar de las excepciones, o del recurso de apelación ante la Alzada cuando una prueba haya sido admitida, tal y como se desprende de lo que ha continuación se trascribe:
“...Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.... Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación...De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada... Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Igualmente, en la sentencia N° 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011, mantuvo el criterio de inimpugnabilidad del auto de apertura a juicio, autorizando la interposición de una acción de amparo, solo cuando en la audiencia preliminar sin motivación alguna se declare sin lugar de las excepciones o del recurso de apelación ante la Alzada cuando una prueba haya sido admitida ilegalmente o inadmitida, tal y como se desprende de lo que a continuación se trascribe:
“...Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación...De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada...Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Lo que se quiere establecer con las jurisprudencias antes transcritas, es que la admisión de la acusación no es recurrible, lo cual incluye la calificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado de Control y ello es así, porque es al Juez de Juicio un vez celebrado en debate oral el que determina la calificación jurídica definitiva del o los hechos ilícitos que se les atribuya a los imputados, siendo que pudiese acoger la indicada por el Ministerio Público o la determinada por el Juez de Control o alguna otra de la cual se haya percatado una vez evacuadas las pruebas admitidas, lo cual aunado al hecho de que el Ministerio Público y la Jueza de Control fueron específicos en la calificación jurídica dada a los hechos; esto son los delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal y el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y se especificó los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos MARISOL GUTIERREZ DIAZ, CESAR HUMBERTO GUTIERREZ DIAZ, JULIO CESAR GUTIERREZ DIAZ y LUIS GERARDO GUTIERREZ, se concluye que debe declararse SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa, por considerar que no se advierte ninguno de los vicios previstos en los artículo 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.
En lo concerniente a lo anterior, observa ésta Alzada que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…En relación a los hechos y los elementos de convicción anteriormente expuestos, considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por los en contra de los ciudadanos CESAR HUMBERTO GUTIERREZ DIAZ, MARISOL GUTIERREZ DIAZ, LUIS GERARDO GUTIERREZ ADRIAN y JULIO CESAR GUTIERREZ DIAZ; al incurrir en la comisión del delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFADA, previsto y sancionado en el artículo 468 de la normativa ejusdem, es contraria a derecho. Como se puede evidenciar, el delito cometido por los imputados, previamente identificados, se encuentra establecido en la legislación venezolana como cometido Contra la Fe Pública, todo ello en virtud que en fecha 04 de septiembre de 2012, concurrieron ante la Notaría Primera del estado Vargas y suscribieron un documento denominado PODER, donde delegaban la administración del caudal hereditario con ocasión a la sucesión de su Padre, HUMBERTO GITIÉRREZ, en la persona de MARISOL GUTIÉRREZ, igualmente imputada de autos, pero que luego de las investigaciones adelantadas por el Ministerio Público, se determinó que la firma supuestamente plasmada por la hoy difunda MARIA PETRA DÍAZ DE GUTIÉRREZ, no corresponde a su motricidad, vale decir, se determinó de manera categórica, a través del estudio realizado por los expertos denominado Motricidad Automática del Ejecutante, el cual se aplica tomando en consideración un método científico, que la firma observable en tercer término en el área correspondiente a “LOS OTORGANTES”, de la planilla de autenticación del documento N° 03, Tomo 146, así como la homologas presentes en el poder especial dubitado. corresponden a una motricidad escritura! distinta con respecto a la firma correspondiente a “MARIA PETRA DÍAZ DE GUTIERREZ, visualizabas en el documento indubitado lo cual evidentemente constituye la materialización del ilícito investigado, consistente en el USO Y APROVECHANIENTO DE ACTO FALSO, en virtud de haberse valido de dicho documento para apoderarse de la cuota parte, tanto de los bienes de la comunidad conyugal como los bienes de la comunidad hereditaria, que le correspondieran a la hoy difunta, MARIA PETRA DÍAZ DE GUTIÉRREZ, como titular del mayor porcentaje de los referidos derechos…”
Asimismo, observa ésta Alzada que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, estableció como elementos de convicción entre otras cosas lo siguiente:
1.- DENUNCIA FORMAL, de fecha 08 de abril de 2015, formulada por la ciudadano YRIS GUTIÉRREZ, por ante la Fiscalía Superior del estado Vargas, víctima en la presente causa, mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar r en que ocurrieron los hechos.
2.- ACTO DE IMPUTACIÓN, de fecha 22 de noviembre de 2016, realizado en contra de los ciudadanos CESAR HUMBERTO GUTIERREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.995.321; MARISOL GUTIERREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.996.214; LUIS GERARDO GUTIERREZ ADRIAN, titular de la cédula de identidad N° V-4.120.785 y JULIO CESAR GUTIERREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.639.133; a través del cual se pone en conocimiento a los imputados de autos de los hechos delictivos que le son atribuidos en grado de coautores.
3.- EXPERTICIA DE AUTORÍA ESCRITURUAL. de fecha 07 de enero de 2016, suscrita por los funcionarios MATOS GLENNYS y ESPARRAGOSA WILMER, expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al documento Dubitado consistente en un PODER autenticado en fecha 04 de septiembre del año 2012, asentado bajo el N° 03, Tomo 146 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Primera del estado Vargas; respecto al documento Indubitado consistente en una Ficha Alfabética^ signada con el número 1039418, a nombre de la ciudadana MARÍA PETRA DÍAZ GARCÍA, de fecha 11/10/1958; la cual arrojó como resultado que no fue posible establecer la autoría escritura por cuanto se debe contar con . documentos contemporáneos con ios documentos Dubitados.
4.- EXPERTICIA DE AUTORÍA ESCRITURUAL de fecha 12 de enero de 2018, suscrita por los funcionarios ALEJANDRO RODE LO y TE1LOR CORRALES, expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al documento Dubitado consistente en un PODER autenticado en fecha 04 de septiembre de! año 2012, asentado bajo el N° 03, Tomo 146 de los Libros de Autenticaciones de ia Notaría Pública Primera del estado Vargas; respecto al documento Indubitado consistente en una cesión de derechos sobre el inmueble ubicado en la vereda N° 12 de la Urbanización José Antonio Páez, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, suscrito por los ciudadanos HUMBERTO GUTIÉRREZ y MARÍA PETRA DÍAZ DE GUTIÉRREZ a favor de la denunciante y víctima en la presente causa; la cual arrojó como resultado que la firma observable en tercer término en e¡ área correspondiente a “LOS OTORGANTES”, de la planilla de autenticación del documento N° 03. Tomo 146. así como las homologas presentes en el poder especial dubitado. corresponden a una motricidad escritural distinta con respecto a la firma correspondiente a “MARIA PETRA DÍAZ DE GUTIERREZ, visualizables en el documento indubitado.
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1158, de fecha 19 de junio de 2017, suscrita por los funcionarios NAURIS ROMERO y WULLIANS TORREALBA, practicada al inmueble ubicado en ia Urbanización La Páez, vereda 12, casa # 12-24, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, la cual arrojó como resultado las características de uso y conservación del inmueble.
De lo anterior transcrito se observa que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio estableció una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen al imputado, así como la precalificación dada a los hechos, por lo que ésta Alzada considera que el Juez A quo no incurrió en error al admitir totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de USO DE APROPIACION DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal y el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la apelación en cuanto a este punto.
Advierte ésta Alzada que el artículo 313 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal establece que el Juez debe resolver finalizada la audiencia sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio, cumpliendo la Juez de Control en el caso de marras con esta obligación, ya que admitió tanto las pruebas promovidas por el Ministerio Público como por la defensa del acusado de autos, considerando que las mismas cumplían con lo previsto en la citada norma, no exigiendo el texto adjetivo penal que el Juez de Control deba dejar asentado en sus pronunciamiento lo que cada una de las pruebas demuestra; por el contrario, el Juzgador consideró que las pruebas aportadas por el Ministerio Público demostraban el hecho ilícito por el cual se acusó, así como que existía una probabilidad de condena, ya que por el contrario, su decisión hubiese sido otra; pero no puede exigir la defensa, que en este momento procesal el Juez de Control establezca el valor que dimana de cada medio de prueba, en razón de que esa función le corresponde al Juez de Juicio una vez evacuadas todas las pruebas a los fines de establecer la corporeidad del hecho delictual, así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de la persona a quien se le atribuye el hecho ilícito.
Asimismo, en relación a las pruebas admitidas en la audiencia preliminar nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1263 de fecha 08/12/2010, emanada de la Sala Constitucional, estableció:
“...La admisión de las pruebas en la audiencia preliminar, como se ha venido sosteniendo, no causa gravamen irreparable, por cuanto las mismas son objeto de control en el juicio oral y en consecuencia se mantiene la igualdad de las partes, no derivándose la extemporaneidad de sus efectos, la imposibilidad de ser oído y ejercer la defensa dentro del debido proceso...”; con ello no cabe la menor duda que las recurrentes tienen aún la fase de juicio para desvirtuar todo lo que contengan las pruebas documentales e informes y, el Juez de Juicio al momento de emitir su pronunciamiento las apreciará conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en relación a las pruebas admitidas en la audiencia preliminar nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1263 de fecha 08/12/2010, emanada de la Sala Constitucional, estableció:
“...La admisión de las pruebas en la audiencia preliminar, como se ha venido sosteniendo, no causa gravamen irreparable, por cuanto las mismas son objeto de control en el juicio oral y en consecuencia se mantiene la igualdad de las partes, no derivándose la extemporaneidad de sus efectos, la imposibilidad de ser oído y ejercer la defensa dentro del debido proceso...”; con ello no cabe la menor duda que las recurrentes tienen aún la fase de juicio para desvirtuar todo lo que contengan las pruebas documentales e informes y, el Juez de Juicio al momento de emitir su pronunciamiento las apreciará conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa ésta Alzada que una vez revisada el acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, se aprecia que la Juez de Control dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 313 y 314 ambos del Texto Adjetivo Penal, ya que al momento de celebrarse la audiencia el Ministerio Público estableció los hechos imputados a los acusados, así como la calificación jurídica de los mismos, la defensa explanó el contenido de su escrito de excepciones y promoción de pruebas y la Juez al momento que le correspondió dejó asentado que la acusación cumplía con todos los requisitos de ley, por lo que admitió la misma totalmente, así como consideró que la excepciones opuestas por la defensa no tenían basamento, en consecuencia no decretó el sobreseimiento de la causa, el Ministerio Público promovió diversas pruebas, las cuales fueron admitidas en su totalidad; siendo que a consideración de la Juez de Control existían fundamentos serios en cuanto a la comisión del hecho ilícito y la participación de los acusados en el mismo, por lo que ordenó el pase a juicio de la causa donde debe debatirse cada uno de los medios de pruebas admitidos, donde las partes tendrán la oportunidad de contradecir todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas por el Juzgado de Control; en consecuencia al dar cumplimiento a las normas antes citadas, no se puede hablar de violación de derecho alguna, tomando en cuenta para ello, que los pronunciamientos fueron dictados de manera oral y en escrito al momento de celebrarse la audiencia preliminar, razones por las que considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juez A quo se encuentra ajustado a derecho, por lo que en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Agosto de 2019, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó EL PASE A JUICIO, a los ciudadanos MARISOL GUTIERREZ DIAZ, CESAR HUMBERTO GUTIERREZ DIAZ, JULIO CESAR GUTIERREZ DIAZ y LUIS GERARDO GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal y el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
Por todo lo antes expuesto, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR su solicitud de NULIDAD, ya que no se encuentran presentes ninguno de los vicios previstos en los artículo 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.