REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 16 de Marzo de 2021
210º y 161º
Asunto Principal WP02-P-2019-001478
Recurso 1313-2020
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. BILLY CHIRINOS HERRERA, en su carácter de Fiscal Primero (01°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Abril de 2020, mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FELIPE TRINIDAD FIGUERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.544.154, y en su lugar IMPUSO las medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, prevista en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el profesional del derecho ABG. BILLY CHIRINOS HERRERA, en su carácter de Fiscal Primero (01°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“...De las actas se desprende, que el ciudadano en mención, le ocasiono la muerte de manera a la víctima, utilizando como instrumento un arma blanca tipi cuchillo, situación que puede ser corroborada por los testigos presenciales del hecho así como las de las diligencias de investigación que cursan en la presente causa. No obstante a ello, el órgano jurisdiccional, otorga al ciudadano LUIS FELIPE FIGUERA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad N.V-15.544.154, las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del código orgánico procesal penal, consistente en presentaciones periódicas ante la sede del tribunal así como estar pendiente del proceso. Sin embargo considera esta representación fiscal, que las mismas son insuficientes a los fines de garantizar las resultas del proceso, ya que tal como se evidencia en actas, la misma es AUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionados en los artículos 406 numeral 2 en concordancia con 44"'ley penal sustantiva código penal, en perjuicio de la ciudadana MILBERT MARGARITA SANTOS (OCCISO). De igual manera se encuentra totalmente acreditado lo dispuesto en el artículo 236 del código orgánico procesal, ya que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, hay fundados y plurales elementos de convicción para estimar que la ciudadana es coautor del hecho que se le imputa, así como está totalmente acreditado la presunción del peligro de fuga y peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 de la ley adjetiva penal, motivado a la posible pena a imponer, ya que la misma excede de los 10 años, mas la magnitud del daño ocasionado es evidente en el presente caso, acabó con el bien jurídico protegido más importante de nuestro ordenamiento jurídico, como es la vida, y la propiedad de la víctima. En relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237, la misma cuenta con facilidades para irse del país, motivado a que posee el dinero obtenido por la venta fraudulenta de los bienes inmueble del occiso, no se le dificulta de ninguna manera estar en el país, adicional a la pena de los delitos, ya que excede de los 10 años, la magnitud del daño causado, mas lo emblemático que ha sido, ya que a través de las redes sociales, exigen justicia tanto para ella como para los participes del mismo, y se ha evidenciado conforme a su conducta predelictual, que no va a cumplir con la medida impuesta por el tribunal, ya que una vez que comete el hecho punible, no dio cuenta a ¡as autoridades a los fines de resolver la situación. En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 de nuestra ley adjetiva penal, es evidente que la ciudadano ocultará información, ya que lo ha venido haciendo desde el inicio del proceso, a los fines de salir de alguna forma beneficiada en el presente caso, como está ocurriendo, y coadyuvar a los demás acusados, sin obviar que uno de los detenidos, es pareja actual de la misma. Petorio: ADMITA y se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DEAUTOS, interpuesto con fundamento en el Artículo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia dicte una decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas, y REVOQUE la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control del estado la Guaira, en donde le otorgó a! ciudadano LUIS FELIPE FIGUERA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad N.V-15.544.154, las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del código orgánico procesal penal, consistente presentación periódica ante la sedea estar atento al proceso…” Cursante a los folios 01 al 06 del cuaderno de incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 25 de Abril de 2020, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…OTORGA la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 06 de agosto de 2019, impuesta al imputado FELIPE TRINIDAD FIGUERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.544.154, y en tal sentido se le sustituye la misma por las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ORDENA su inmediata libertad, todo ello en relación 250 ejusdem, concatenado con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” Cursante a los folio 104 y 105 de la primera pieza expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del Representante Fiscal para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que la recurrida no considero los extremos legales a los que contrae el artículo 236, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita sea revoca la medida menos gravosa otorgada y en su lugar se imponga nuevamente la medida de privación judicial de libertad.
En este orden de ideas, esta Alzada observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/04/2020, OTORGÓ la Revisión de Medida, por una medida menos gravosa de las establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, toda vez que el ciudadano FELIPE TRINIDAD FIGUERA MENDOZA presenta un cuadro de salud crítico, explicado a través de sendos informes médicos , cursantes en autos a los folios 51, 137, 142 y 150 de la primera pieza del expediente original, el primero realizado por el Dr. ALEXANDER MARTIN, la cual hace constar que el ciudadano en mención presenta episodio de pérdida de conciencia, dificultad respiratoria y aumento de volumen MID, motivo por el cual fue ingresado al Hospital Doctor José María Vargas, realizándole la respectiva evaluación médica y el diagnostico resulto; examen físico: se evalúa paciente en encamado, portador de traqueotomía, caquéxico, tolera via oral y/o ambiente, presenta ulcera por presión grado I en punto de apoyo en la columna U/P, tórax simétrico, abdomen plano blando depresión no dolorosa a la palpación superficial ni profunda, extremidades asimétricas a expensa de celulitis en rodilla derecha, perdida de movilidad, disminución de masa muscular, neurológico conservado…” Riela en las actuaciones de fecha 23/04/2020 Experticia Medico Legal, suscrita por el Dr. José Figuera, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) realizado por el Dr. Cesar Palmar y el diagnostico resulto el siguiente: 1: Tuberculosis, 2: Infección Respiratoria Baja, 3: Trombosis profunda, miembro inferior Derecho Estado general: bueno, paciente que amerita el cuidado, de acuerdo con esto, el A quo revisó la Medida de Privación Preventiva de Libertad a la que estaba sujeta el imputado de autos, y en su lugar impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación de cumplir el imputado con un régimen de presentaciones cada 30 días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez que el mismo pueda movilizarse por sus propios medios y la obligación de presentar un informe médico mensual donde establezca su estado de salud, todo ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En vista de la situación arriba planteada, este Tribunal Ad Quem estima necesario traer a colación el contenido del artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma….”, contenido este que concatenado con el artículo 89 de la Norma Suprema, el cual establece el Derecho a la Salud, que tienen todos los ciudadanos integrantes de esta Nación, hace que esta Corte de Apelaciones, considere que la decisión recurrida se encuentra debidamente ajustada a Derecho, en virtud de garantizar la Salud como Derecho Social fundamental, obligación del Estado, como parte del Derecho a la vida, siendo que lo procedente y ajustado a derecho en este momento procesal y visto su estado crítico de salud, es CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Abril de 2020, mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FELIPE TRINIDAD FIGUERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.544.154, y en su lugar IMPUSO las medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, prevista en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, referidas a la obligación de cumplir el imputado con un régimen de presentaciones cada 30 días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez que el mismo pueda movilizarse por sus propios medios y la obligación de presentar un informe médico mensual donde establezca su estado de salud, todo ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.