REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 16 de Marzo de 2021
210º y 161º
Asunto Provisional WP02-P-2019-002183
Recurso WP02R2018000251

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. JUAN JOSÉ GONZALEZ y ABG. JUAN JAVIER MARCANO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos GILBERTO JUSTINO FREITAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.636.494, JOSWAR ALBERTO OCHOA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.073.561, y LUIS JAVIER PIMENTEL CONCEPCION, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.375.045, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Agosto de 2018, mediante la cual durante la Audiencia de Presentación DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha 12 de Marzo de 2021, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2018-000251, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 24 de Agosto de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: FREITAS RODRÍGUEZ GILBERTO JUSTINO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.636.494, CASTRO VARGAS OSWAL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.630.163, OCHOA JOSWARD ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.073.561, LUIS JAVIER PIMENTEL CONCEPCIÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.375.045, 13.042.507, por la presunta comisión de los tipos penales de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…” Cursante en actas del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los profesionales del derecho ABG. JUAN JOSÉ GONZALEZ y ABG. JUAN JAVIER MARCANO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos GILBERTO JUSTINO FREITAS RODRIGUEZ, JOSWAR ALBERTO OCHOA y LUIS JAVIER PIMENTEL CONCEPCION, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los profesionales del derecho ABG. JUAN JOSÉ GONZALEZ y ABG. JUAN JAVIER MARCANO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos GILBERTO JUSTINO FREITAS RODRIGUEZ, JOSWAR ALBERTO OCHOA y LUIS JAVIER PIMENTEL CONCEPCION, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 24-08-2018, inserta en la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 24-08-2018, y recurrida en fecha 21-08-2018, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 25 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 24 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de Agosto de 2018, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos GILBERTO JUSTINO FREITAS RODRIGUEZ, JOSWAR ALBERTO OCHOA y LUIS JAVIER PIMENTEL CONCEPCION, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.
Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 04/10/2018 los ciudadanos GILBERTO JUSTINO FREITAS RODRIGUEZ, JOSWAR ALBERTO OCHOA y LUIS JAVIER PIMENTEL CONCEPCION, se acogieron a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento especial de la Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, los CONDENÓ a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y OCHO MESES (08), por la comisión del delito de CORRUPCIÓN ENTRE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Asimismo se sustituye la privación judicial preventiva de libertad por medidas menos gravosas a los en contra acusados LUIS JAVIER PIMENTEL CONCEPCION, GILBERTO JUSTINO DE FREITAS Y JOSWAR ALBERTO OCHOA, imponiéndole las contenidas en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Librando boletas de excarcelación.

De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado A Quo DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos GILBERTO JUSTINO FREITAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.636.494, JOSWAR ALBERTO OCHOA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.073.561, y LUIS JAVIER PIMENTEL CONCEPCION, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.375.045, contenidas en el artículo 242, en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por los profesionales del derecho ABG. JUAN JOSÉ GONZALEZ y ABG. JUAN JAVIER MARCANO, en contra de la decisión mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los referidos ciudadanos, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR AL RECURSO, toda vez que la pretensión del recurrente cesó. ASÍ SE DECIDE.-