REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 16 de Marzo de 2021
210º y 161º
Asunto Principal WP02-P-2019-000263
Recurso WP02R2019000031
Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Undécima (11°) Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado La Guaira de los ciudadanos ENDI MANUEL RIVERO MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.931.599, JUAN ANTONIO AMUNDARAIN MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.590.803 y EDGARDO JOSE LIENDO YZAGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.997.857, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 05 de Febrero de 2019, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…SEGUNDO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numeral 2º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como los delitos AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificación fiscal que acoge el tribunal considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados como delito según las actuaciones que cursan al expediente y que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos ENDI MANUEL RIVERO MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.931.599, JUAN ANTONIO AMUNDARAIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.590.803 y EDGARDO JOSÉ LIENDO YZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.997.857, en la perpetración del mismo, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal y que fueron analizadas por este jurisdicente, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal de Control en contra de los ciudadanos ENDI MANUEL RIVERO MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.931.599, JUAN ANTONIO AMUNDARAIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.590.803 y EDGARDO JOSÉ LIENDO YZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.997.857, plenamente identificados al inicio de la presente acta. En consecuencia, se declara sin lugar solicitud de la defensa pública en cuanto a que se le decrete a su defendido libertad sin restricciones...” Cursante a los folios 53 y 54 de la causa original
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 06/03/2019 el Juzgado A quo, dictó decisión mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos: ENDI MANUEL RIVERO MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.931.599, JUAN ANTONIO AMUNDARAIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.590.803 y EDGARDO JOSÉ LIENDO YZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.997.857; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 302 en concordancia con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia su libertad plena de los mencionados ciudadanos.
Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión en la cual se DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ENDI MANUEL RIVERO MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.931.599, JUAN ANTONIO AMUNDARAIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.590.803 y EDGARDO JOSÉ LIENDO YZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.997.857, ello en virtud que en fecha 06/03/2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los referidos ciudadanos, cesando la medida de privación de libertad, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR AL RECURSO, toda vez que la pretensión del recurrente cesó. ASÍ SE DECIDE.