REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 18 de Marzo de 2021
210º y 160°

ASUNTO PRINCIPAL: PROV-1493-2020
RECURSO : PROV-R-018-2021

Corresponde a esta Alzada, conocer y decidir sobre la incidencia de recusación planteada por las ciudadanas WILMA SULBARAN OCANDO y MIROSNELS GORDON SULBARAN, titulares de la cédula de identidad Nº 4.265.060 y 18.598.960 respectivamente, en su carácter de investigadas y asistida por la Abogada ITALA HERNANDEZ TORRES, en contra de la DRA. LEIDYS ROMERO GARCIA, Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal y el ABG. ADRIAN MARIN FERNANDEZ, Secretario del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal, en la causa signada bajo el Nº PROV-1493-2020, seguida a las ciudadanas anteriormente identificadas, por considerar que la referida Juez y Secretario, se encuentran incurso en la causal prevista en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

Fundamenta la recusante su escrito alegando que:

“…El hecho de que el Tribunal de Control, no se haya pronunciado sobre las solicitudes de nulidad y de declinatoria de competencia realizadas en fecha 27 de enero de 2021, y el haber fijado mediante auto de fecha 08 de febrero de 2021, la audiencia de imputación para celebrarla el día 11 de marzo de 2021, a las nueve horas de la mañana (09:00 am), revela que el tribunal de control, considera que la citación practicada a través de la menor de edad, está ajustada a derecho, así mismo, que el acto de designación, aceptación y juramentación de defensa de nuestra defensora privada, no constituye un acto de procedimiento relacionado con la presente causa que pueda originar la declinatoria de competencia al otro tribunal, ello tomando en consideración que la resolución de las referidas solicitudes, no deben decidirse en el acto de la audiencia de imputación por no ser materia relacionada con los actos que se investigan, además las mismas deben resolverse conforme lo establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que previene: “En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. Por otra parte, la imparcialidad de la Abg. Leidys Romero García en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado La Guaira, y del Abg. Adrián Marín Secretario del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado La Guaira, también se verifica luego que la Abg. Jetzimar Salazar Cedeño en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia Plena, remitiera al tribunal de control el expediente W MP-188135-2020, mediante Oficio N° 23-F12-0043-2021, de fecha 26 de enero dé 2021, constante de ciento setenta y dos (172) folios útiles, consignado ante el Servicio de Alguacilazgo el día 27 de enero de 2021 a la una hora de la tarde (01:00 pm), recibido ese en ese tribunal el día 28-01-2021, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), que contiene los actos de investigación seguidos en contra nuestra, dado que los prenombrados ciudadanos agregaron a la presente causa o Asunto Provisional:1493-2020, las referidas actuaciones sin observar el orden de prelación de los actos procesales, ni la fecha en que fue recibida en el tribunal de la causa las actuaciones ya referidas, esto es, el 26 de enero de 2021, y procedieron a incorporarlas al expediente con un auto cierre y una certificación de abrir pieza ambos de fecha 10 de diciembre de 2020, lo cual constituye una falta de probidad en el manejo de las actuaciones procesales, que pone en entredicho la imparcialidad de la jueza y del secretario del tribunal para seguir conociendo la causa penal instaurada en contra nuestra, pues su actitud procesal frente al derecho a la defensa que nos asiste, a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, están siendo violentados al constreñirnos a convalidar un acto procesal que no se verificó el 10 de diciembre de 2021. Los actos que hemos narrados precedentemente, nos consta porque lo hemos determinado de las copias certificadas de todo el expediente que nos fueron acordadas y entregadas, sin embargo, no las hemos podido verificar en el libro diario del tribunal, a pesar de que nuestra defensora privada Ytala Hernández Torres, mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2021, solicitó se expida por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día jueves 10 de diciembre de 2020 -fecha en que la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público del Estado La Guaira, requirió la fijación de la audiencia de imputación- hasta la fecha de la solicitud. Así mismo, solicito se, expidiera copia certificada del libro diario que lleva ese Juzgado desde el día jueves 10 de diciembre de 2020, -fecha en que la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público del Estado La Guaira- requirió la fijación de la audiencia de imputación, hasta la fecha de I solicitud, por ser dicho libro de carácter público, no obstante el tribunal de control tampoco ha querido decidir las referidas solicitudes dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, ya citado, lo cual constituye una falta de probidad en el manejo de las actuaciones procesales que pone en entredicho la imparcialidad de la jueza y del secretario del tribunal para seguir conociendo la causa penal instaurada en contra nuestra, pues su actitud procesal frente al derecho a la defensa que nos asiste, a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, están siendo violentados al impedirnos tener acceso al libro diario del tribunal, lo cual pone en entredicho su imparcialidad en la presente causa. En tal sentido, solicitamos que el presente escrito de recusación, sea tramitado conforme a derecho, por considerar que la Abg. Leidys Romero García en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado La Guaira, y del Abg. Adrián Marín Secretario del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado La Guaira, se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el artículo 89 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “/os o las fiscales del Ministerio Público, (...) pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (...) 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”, entendiéndose como motivos graves en el presente caso, la vulneración de nuestro derecho a la defensa, a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, a estos efectos, se anexan al presente escrito los siguientes documentos: copia certificada de todo…” Cursante a los folios 1 y 2 de la incidencia.

En el informe suscrito por el Juez recusado, entre otras cosas se lee lo que a continuación se transcribe:

“…La profesional del Derecho Abg. Ytala Hernandez Torres, quien ejerce la defensa de las ciudadanas WILMA SULBARAN OCANDO y MIROSNELS GORDON SULBARAN, recusó a la Juez Suplente de este Tribunal mediante escrito interpuesto en el día de hoy 11 de marzo de 2021, a las 08:50 horas de la mañana, donde manifiesta “…procedemos a RECUSAR a la Abg. Leidys Romero García Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado La Guaira, y al Abg. ADRIAN MARÍN Secretario del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado La Guaira, por considerar que sus actuaciones en el expediente o Asúnto Provisional: 1493-2020, no ha sido idónea e imparcial… En tal sentido, solicitamos que el presente escrito de recusación, sea tramitado conforme a derecho, por considerar que la Abg. Leidys Romero García en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado La Guaira, y del Abg. Adrián Marín Secretario del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado La Guaira, se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el artículo 89 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “los o las fiscales del Ministerio Público, (...) pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (...) 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”, entendiéndose como motivos graves en el presente caso, la vulneración de nuestro derecho a la defensa, a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, a estos efectos…”. Disposición esta que establece que los jueces pueden ser recusados por las causales siguientes: “…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. De inmediato quien aquí suscribe pasa a informar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal sobre la recusación interpuesta contra mi persona. En este sentido debo indicar lo siguiente: PRIMERO: En fecha 10 de diciembre del año 2021, la Fiscal Auxiliar Décima Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira solicitó Audiencia de Imputación, de conformidad con lo previsto en la Sentencia N° 537 de fecha 12 de julio de 2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la presente causa seguida a las ciudadanas WILMA SULBARAN OCANDO y MIROSNELS GORDON SULBARAN, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con la excepción del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, prevista y sancionadas en el artículo 472 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 486 del Código Penal, solicitud ésta que por distribución le corresponde conocer al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo esta fijada para el día 11 de marzo de 2021, a las 09:00 horas de la mañana. SEGUNDO: Señala la recusante en su escrito lo siguiente: “…sin que previamente el Tribunal haya decidido la solicitud formulada por nuestra defensora privada Ytala Hernández Torres, en escrito de fecha 27 de enero de 2021..mediante el cual requirió la nulidad absoluta y consecuente renovación del acto de la citación personal que nos fue librada mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2020, practicada ilegalmente en la persona de la adolescente… quien por ser menor de edad no tiene capacidad legal para representarse así misma ante alguna autoridad civil, administrativa, policial, ni judicial, y mucho menos para recibir citaciones personales dirigidas a sus familiares.” En fecha 10 de marzo de 2021, este Juzgado Quinto de Control dictó auto mediante la cual niega dicha solicitud toda vez que este Tribunal en fecha 16-12-2020, libró boleta de citación N° 180-2020, dirigida a la ciudadana Wilma Sulbaran Ocando y no a la adolescente V.G.S., por lo que el funcionario alguacil debe ser diligente y efectivo en la misma cumpliendo así con todos los trámites procesales para la citación de la ciudadana Wilma Sulbaran Ocando, en razón de la importancia del acto comunicacional de la citación. TERCERO: Señala la recusante en su escrito lo siguiente: “…ni se haya pronunciado sobre la solicitud de fecha 27 de enero de 2021, consignado ante el Servicio de Alguacilazgo…mediante el cual requirió la remisión de la presente causa, por declinación de la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado La Guaira, para que sea acumulado al Asunto Provisional identificado con el N° 1386-2020, contentivo del acto de designación y juramentación de nuestra defensora privada como defensora técnica…”. En fecha 10 de marzo de 2021, este Juzgado Quinto de Control dictó auto mediante la cual niega dicha solicitud toda vez toda vez que, el trámite de designación y juramentación de defensor, por sí sola, no puede considerarse un acto de procedimiento que determine la prevención para conocer de la solicitud de imputación presentada por el Ministerio Público en una determinada causa, ni tampoco para resolver peticiones del fondo del asunto, pues, sólo se trata de una actuación que en sí no puede considerarse como un acto de procedimiento, en el caso en concreto, sino como un mero acto administrativo jurisdiccional, que le garantiza a las investigadas el derecho a la defensa y de asistencia jurídica, conforme lo dispone el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser garantizado desde prima fase y que no afecta ni involucra actividad alguna propia como Órgano Jurisdiccional aplicable a un determinado caso. CUARTO: Señala la recusante en su escrito lo siguiente: “…no las hemos podido verificar en el libro diario del tribunal, a pesar de que nuestra defensora privada Ytala Hernández Torres, mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2021, solicitó se expida por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día jueves 10 de diciembre de 2020 -fecha en que la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público del Estado La Guaira, requirió la fijación de la audiencia de imputación- hasta la fecha de la solicitud…”. En fecha 10 de marzo de 2021, este Juzgado Quinto de Control dictó auto mediante la cual acordó realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el día jueves 10 de diciembre de 2020, fecha en la cual la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público requirió la fijación de la audiencia de imputación, hasta el día 10 de marzo de 2021. QUINTO: Señala la recusante en su escrito lo siguiente: “…Así mismo, solicito se expidiera copia certificada del libro diario que lleva ese Juzgado desde el día jueves 10 de diciembre de 2020, -fecha en que la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público del Estado La Guaira- requirió la fijación de la audiencia de imputación, hasta la fecha de I solicitud, por ser dicho libro de carácter público…”. En fecha 10 de marzo de 2021, este Juzgado Quinto de Control dictó auto mediante la cual niega dichas copias, toda vez que el Libro Diario son actuaciones propias de este Juzgado. CONCLUSIONES. Así las cosas de manera categórica rechazo los argumentos de la Abogada recusante Ytala Hernández Torres, quien de manera injusta y temeraria hoy me recusa. Ciudadanos honorables Magistrados como ustedes bien observaron en ningún momento he violado el contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende considero que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial de la prevista en el ordinal 8º de dicho artículo, por lo que mal podría la Abogada recusante Ytala Hernández Torres, alegar que me encuentro incursa en las causales de recusación establecida en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO: Finalmente ciudadanos Jueces habiendo quedado desvirtuados todos los falsos señalamientos realizados por la Abogada recusante Ytala Hernández Torres, solicito muy respetuosamente, que la presente Recusación sea declarada SIN LUGAR, por ser la misma FALSA, INFUNDADA Y TEMERARIA.…” Cursante a los folios 03 al 05 de la incidencia.

Conforme a la causal de recusación invocada, resulta necesario advertir que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez, pero concomitante a ello también exige que el juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso, estableciendo el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto, sin esperar a que se les recuse.

En este orden de ideas, se debe traer a colación la sentencia Nº 3499, dictada en fecha 16/12/2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se lee entre otras cosas:

“…A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente: “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”. En efecto, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)…”

Asimismo, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01/06/2001, expediente Nº R-154, dejó asentado:

“…este sentenciador considera que si la recusante ha interpuesto denuncia por denegación de justicia en contra del recusado…la recusante ha hecho uso de su derecho de querellarse en contra del juez de la causa…dicha conducta obedece al ejercicio soberano de los derechos del recusante, actuando como representante de su cliente…la denuncia, significa que la recusante definitivamente no está de acuerdo con la manera de actuar el recusado en ejercicio de sus funciones como juez de la República, tal situación también es un derecho de la denunciante, en el sentido de expresar su inconformidad con lo que a su juicio es un mal manejo de la administración de justicia, pero, no obstante todo ello, este Sentenciador Superior considera que sanamente apreciados los hechos constitutivos de la presente incidencia, la sola circunstancia fáctica de que el recusante haya denunciado al recusado por ante la Inspectoría General de Tribunales, no constituye acreditación fehaciente de que exista una situación de odio entre el recusante y el recusado, y más aún, no considera este juzgador que la denuncia incida en la imparcialidad del juez de la causa…” (Subrayado de la Sala).

Ante esta argumentación, vale acotar como se dejo sentado ut supra, que el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la configuración de esta causal debe apreciarse lo que en doctrina se llama intrasubjetivo; esto es, que psicológicamente el funcionario esté condicionado para actuar favorable o desfavorablemente, siendo que dada la imparcialidad a la que deben estar sujetos los jueces de la República, se determina que la sola presentación de una denuncia no constituye elemento suficiente para estimar su afectación, pues como es sabido el debido proceso abarca no solo a las actuaciones judiciales, sino también administrativas y, el solo hecho de su presentación no implica su admisibilidad y menos aun declaratoria de responsabilidad en contra del funcionario judicial, de allí que la facultad que la ley otorga a las partes para acudir a los órganos administrativos, no puede ser utilizado, como mecanismo para dejar de conocer la causa de que se trate y, mucha más en caso de autos, cuando el Juez recusado ha manifestado que su competencia sujetiva no se encuentra afectada, por lo tanto quienes aquí deciden estiman que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación planteada por las ciudadanas WILMA SULBARAN OCANDO y MIROSNELS GORDON SULBARAN, titulares de la cédula de identidad Nº 4.265.060 y 18.598.960 respectivamente, en su carácter de investigadas y asistida por la Abogada ITALA HERNANDEZ TORRES, en contra de la DRA. LEIDYS ROMERO GARCIA, Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal y el ABG. ADRIAN MARIN FERNANDEZ, Secretario del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal, en la causa signada bajo el Nº PROV-1493-2020, seguida a las ciudadanas anteriormente identificadas, por considerar que la referida Juez y Secretario. Y así se decide.

Asimismo observa esta alzada, solicitud realizada por el recurrente a través de la cual solicita la nulidad de la citación, por cuanto fue recibida por la adolescente V.G.S ( IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Al respecto el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece, “..las disposiciones de este titulo serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre los catorce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de edad cuando sean acusados o acusadas…”, dejando claro con ello el legislador que los menores de edad a partir de los catorce años poseen plena capacidad procesal por lo cual son penalmente responsables ante la eventual comisión de un delito y siendo que la citación es un mero acto formal y esencial a los fines de la validez del proceso, el hecho aducido por el recurrente no constituye objeto de nulidad de la misma por no ser contradictoria su recepción por parte de la adolescente, aunado a ello el acto de solicitud de nulidad de la citación ante el tribunal, es un acto que a todas luces configura la notificación tacita del recurrente y así se decide