REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 18 de Marzo de 2021
210º y 161º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2019-001560
RECURSO PROVISIONAL :423¬-2021

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. JOSE GABRIEL URBANO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal al ciudadano HECTOR ALBERTO OSORIO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.309.168, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme de armas y municiones y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público Dr. JOSE GABRIEL URBANO, en la audiencia para oír al imputado alegó:

“…“Esta representación Fiscal procede a ejercer el Efecto Suspensivo considerando que efectivamente si existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad siendo los elementos de convicción, los siguientes: me dirijo ante este tribunal solicitando el recurso de apelación con efecto suspensivo en virtud a lo establecido en el artículo 374 del código orgánico procesal penal por considerar que en esta etapa incipiente del proceso el detenido HECTOR OSORIO, se encuentra inmerso por el delito de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme de armas y municiones, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por considerar que dicha decisión recurra ANTE la instancia superior a los fines de evaluar los elementos de convicción que se encuentra en las actas, además que al evaluarse las misma considera esta representante fiscal que los delitos descritos, cumplen en su naturaleza y `penalidad adentros de los extremos y posibilidades de hacer dicha petición, dado que se encuentran llenó los artículos 236, numerales 1,2,3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo 1, 238 numeral 2 todos los del código orgánico procesal penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena de privativa de libertad y que la acción no está evidentemente prescrita y que existen elemento de convicción que él es el autor del hecho, así como se evidencia un peligró de fuga o obstaculización de la investigación penal, ya que existen elemento para determinar el que ciudadano en que testigo o victima que comporte de manera desleal poniendo en riesgo la investigación, es todo”…” Cursante a los folios 69 y 70 del expediente original.

La Defensora Privada, ABG. MARIA MUDARRA, por su parte alegó en la referida audiencia que:

“…“ una vez escuchado la imposición del efecto suspensivo por parte de La Fiscalía del Ministerio Publico, esta defensa privada considera improcedente el mismo, por cuanto la decisión dictada por el tribunal se encuentra ajustada a derecho toda vez, que mal podría sustentarse una medida privativa de libertad sin existir elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi patrocinado, por la cual solicito a la Alzada que una vez admitida y sustanciado el recurso de Apelación se decretado SIN lugar Y SE CONFIRME LA DECISION DEL Tribunal A-Quo Es todo …” Cursante al folio 70 del expediente original.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 15 de marzo de 2021, con motivo a la detención del ciudadano HECTOR ALBERTO OSORIO ESPINOZA y levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

“...PRIMERO: IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HECTOR ALBERTO OSORIO ESPINOZA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme de armas y municiones, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede de este Juzgado cada Ocho (08) días, a registrarse en el sistema capta huellas, la prohibición expresa de acercarse a la victima de la presente causa, y presentar dos (02) fiadores que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal y acreditando cada uno de ellos la capacidad de pago equivalente a (1800) unidades Tributarias, declarando SIN LUGAR la solicitud de Medida Privativa de Libertad incoada por el Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Vista la solicitud incoada por la Defensora Privada, en el sentido de que se ordene la apertura de una averiguación a los funcionarios aprehensores en la presente causa, este Tribunal declara CON LUGAR dicha solicitud, por lo que se insta a la Fiscalía Superior, a los fines de que de cumplimiento los acordado en la presente audiencia. TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…” Cursante al folio 69 del expediente original.

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Público para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del texto adjetivo penal vigente, establece que: “…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.. “(Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Por lo que se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso tomando en consideración la entidad de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme de armas y municiones y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal,, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la audiencia de presentación del imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en numeral 1 del artículo 44, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

"…Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso..."

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad, una medida extraordinaria o una vía excepcional, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“… Artículo 236. Procedencia, El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... "

Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso, rielan los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Marzo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. en la cual el ciudadano LENIN MIRANDA, expone circunstancias de modo, tiempo y lugar, relacionado con los hechos. Cursante a los folios 03 al 05 del expediente original.

2- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 27 de Marzo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, en la cual dejaron constancia de inspección realizada en la Avenida Soublette, estacionamiento externo de la sede de la sub- delegación La Guaira, vía pública, parroquia La Guaira, estado La Guaira. Cursante a los folios 06 al 08 del expediente original.

3. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 27 de Marzo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, donde deja constancia de la incautación de: Un (01) segmento de gasa impregnado de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica. Cursante al folio 10 del expediente original.

4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Marzo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. en la cual el ciudadano JEAN CALACA, expone circunstancias de modo, tiempo y lugar, relacionado con los hechos. Cursante a los folios 14 y 15 del expediente original.

5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de Abril de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, en la cual el ciudadano LENIN MIRANDA, expone circunstancias de modo, tiempo y lugar, relacionado con los hechos. Cursante al folio 16 del expediente original.

6- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03 de Abril de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Cursante a los folios 17 al 20 del expediente original.

7- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Abril de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Cursante a los folios 21 y 22 del expediente original.

8. ACTA DE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION, suscrita por el profesional del drecho Dr. Lugo Millán, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de los ciudadanos HECTOR ALBERTO OSORIO ESPINOZA, WUILLIAN ALBERTO BRAZON y VINICIO ANTONIO RAMOS RUIZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme de armas y municiones y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Acordada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 23 de Octubre de 2020. Cursante a los folios 25 al 36 del expediente original.

9- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de Marzo de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Division Nacional Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano HECTOR ALBERTO OSORIO ESPINOZA. Cursante a los folios 45 y 46 del expediente original.

Del análisis efectuado a los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, se evidencia que su pretensión está referida a considerar que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener una medida privativa de libertad en contra del ciudadano HECTOR ALBERTO OSORIO ESPINOZA, quien resultó aprehendido en fecha 11 de marzo del año 2021, por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en razón a los hechos ocurridos en fecha 23 de Marzo del año 2019, cuando el ciudadano LENIN, quien funge como víctima mantuvo unas diferencia con un ciudadano en playa Paraíso, en el sector de la costa, estado La Guaira, quedando presuntamente solventado la situación el mismo momento, siendo una sorpresa que horas más tarde al encontrarse en el sector de Todasana específicamente frente al rio, cuando fueron interceptado por los mismos sujetos que horas antes habían tenido problema y estos con actitud desafiante y uno de ellos portando un arma de fuego empezaron agredirlo de igual manera a su compañero JEAN, logrando herirlos quedando lesionado el ciudadano LENIN en la cabeza y intercostal izquierdo, y el ciudadano JEAN, quedo lesionado en la pierna izquierda lo que amerito que estos dos jóvenes al notar que sus vidas se encontraban en peligro emprendieran la veloz huida a los fines de salvaguardar sus vidas dejando el vehículo marca toyota, modelo fortuner color gris en la cual se encontraban en estado de abandono, denotándose minutos más tarde que fueron despojados de documentos personales, carteras y dinero en efectivo, posteriormente asistiendo a los centro de salud para ser atendidos, y posteriormente acudiendo al CICPC, a los fines de denunciar los hechos sucedidos, donde el proceso de investigación logran realizar la filiación correspondiendo de los presuntos autores del hecho, evidenciándose que el ciudadano hoy detenido fue quien portaba el arma de fuego y fue partícipe de los hechos narrados.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 334 de la Carta Magna que: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a los previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…” Ahora bien, el artículo 25 eiusdem, dispone que: “…todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y Ley es nulo…”. Es así como de lo anterior citado, se desprende que es un deber para los Juzgadores patrios declarar la nulidad de cualquier acto mediante el cual se violen las garantías y derechos consagrados en la legislación Venezolana así como en los tratados internacionales de rango constitucional.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declara de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito.

Continuando con el hilo argumentativo, el Código Orgánico Procesal Penal al establecer el régimen de las nulidades, se apartó del sistema cerrado o taxativo y consagró un sistema abierto de las nulidades. Así tenemos pues, que del artículo 175 ibidem, se desprenden dos tipos de nulidades, que obedecen a lo que ha designado la doctrina como: nulidades absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio; y, las nulidades relativas, cuya alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de las mismas, son subsanables por cuanto no son de orden público.

DE LA NULIDAD DE OFICIO

En observancia del orden público constitucional no puede esta Alzada pasar por alto, que de la revisión exhaustiva de las actuaciones penales, se pudo advertir de oficio que la decisión dictada en fecha 15/03/2021, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, adolece de vicios que no pueden escapar de la advertencia de quienes aquí deciden, y en este sentido, en primer lugar se puede evidenciar que existe una contradicción en el pronunciamiento emitido el cual es confuso y violenta, sin lugar a dudas, el principio de seguridad juridica de las decisiones judiciales.

Abonado a lo anterior, esta Alzada sostiene que la motivación del auto fundado y decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido en audiencias, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva; en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2672, de fecha seis (06) de agosto de dos mil tres (2003), dictada por la Sala Constitucional, estableció:

“…A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, ‘sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada’ (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente…”

Observa esta Corte, que el auto fundado es el resultado de lo pronunciado en toda audiencia, tal como fue referido anteriormente, por lo que debe existir total coherencia en el texto integro de la sentencia y más aun, en el dispositivo de la misma, el cual establece el mandato judicial y legal, de todo lo acontecido en el acto que se realice que en este caso es la Audiencia de Presentación, y que es de interés de las partes, pues lo contrario desencadena una decisión de imposible ejecución, en virtud de la contradicción existente entre ellos.

Ahora bien, esta Alzada trae a colación lo asentado por el Juez A quo en la decisión recurrida, lo que a continuación se transcribe: “

“…Oídas las exposiciones de las partes y acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme de armas y municiones, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el hoy imputado, ha sido autor en su comisión, sin embargo, hasta la presente fecha no han sido consignado a las actas ningún elemento que pueda acreditar los mencionados delitos, solo existiendo hasta la presente etapa incipiente, el dicho del denunciante, y por lo que conforme lo establecido en el artículo 237, parágrafo primero, primer aparte del Código orgánico Procesal penal, vista las circunstancias en el presente caso y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, es por lo que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HECTOR ALBERTO OSORIO ESPINOZA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme de armas y municiones, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal…”

En atención a tales consideraciones, se denota la contradicción in refero, y por tanto, en consecuencia, la delatada adolece de un vicio de nulidad absoluta, entendido éste como una sanción procesal mediante la que se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, la cual, al ser evidenciada, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, tal como lo precisa nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2910 de fecha 04 de noviembre de 2003.

En ese sentido, es de hacer notar que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a las partes intervinientes en cualquier proceso, concretadas en el deber imperante del Estado a través del Poder Judicial y en definitiva del Juez, de salvaguardar a lo largo de la actuación judicial una recta administración de justicia, a través de procedimientos que garanticen el proceso y resuelvan en definitiva la controversia sometida a consideración conforme a derecho.

En atención a las anteriores circunstancias, esta Corte, considerando que la administración de justicia debe estar sujeta al imperio de lo jurídico, observa que las contradicciones existentes en autos y señaladas en el cuerpo del presente fallo, comportan un vicio de nulidad absoluta en interés de la ley; razón por la cual, siendo que se trata de actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando con ello el debido proceso y la seguridad jurídica que debe de conllevar toda decision judicial, garantías consagradas en el artículo 49 constitucional, así como, la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna, no siendo posible su subsanación ni su convalidación; este Órgano Jurisdiccional, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, es por lo que en consecuencia este tribunal Colegiado se ve forzozamente obligado a decretar LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 15 de Marzo de 2021, causa WP02-P-2019-001560, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira y los actos derivados de los actos derivados de la audiencia aquí anulada, con excepción del presente fallo, por lo que se repone la causa al estado de celebrar nueva Audiencia de Presentación, la cual debera celebrarse en un lapso que no debera exceder de las cuarenta y ocho (48) horas, ante un juez distinto al cual emitió la decisión anulada; todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-