REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 02 de Marzo de 2021
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : 1423-2020
ASUNTO : 1477-2020

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. NELSON JOSE GUZMAN RODRIGEZ, en su carácter Defensor Privado del ciudadano LUIS ALFREDO PALENCIA AVILAN, titular de la cédula de identidad Nº V-26.647.837, contra la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, interpuesto por el profesional del derecho ABG. NELSON JOSE GUZMAN RODRIGEZ, en su carácter Defensor Privado del ciudadano LUIS ALFREDO PALENCIA AVILAN, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…EL JUZGADO A QUO, A LOS FINES DE FUNDAMENTAR LA DECISIÓN MEDIANTE LA CUAL PRIVO DE LIBERTAD AL CIUDADANO: LUIS ALFREDO PALENCIA, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO YA MENCIONADO, INDICA LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 19-11-2.020 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA, DEL ESTADO LA GUAIRA. SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA MARIA MELENDEZ DONDE MANIFIESTA ABIERTAMENTE QUE FUERON ABORDADOS POR TRES SUJETOS DESCONOCIDOS. TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA ANGELICA MELENDEZ DONDE MANIFIESTA QUE FUIMOS ABORDADOS POR TRES SUJETOS DESCONOCIDOS. CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO JHONATHAN RUEDA DONDE EL MISMO MANIFIESTA FUIMOS ABORDADOS POR UNOS SUJETOS DESCONOCIDOS. QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO RAUL MEDINA DONDE EL MISMO MANIFIESTA FUIMOS ABORDADOS EN LA PARTE DE AFUERA DEL NEGOCIO POE TRES SUJETOS DESCONOCIDOS. SEXTO: ACTAS DE ENTREVISTAS DEL CIUDADANO ARGENIS DELGADO MANIFIESTA LO SIQUIENTE FUIMOS ABORDADOS POR TRES SUJETOS DESCONOCIDOS. SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO MANUEL MARTINS DONDE MANIFIESTA LO SIQUIENTES FUIMOS ABORDADOS EN LA PARTE DE AFUERA DEL NEGOCIO POR TRE SUJETOS DESCONOCIDOS. CONTINUANDO CON EL PRESENTE ANÁLISIS, LA CIUDADANA JUEZ DE LA RECURRIDA, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN PERJUICIO DE MI DEFENDIDO, POR CONSIDERAR QUE ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 19,22 Y 32, 237 NUMERALES 22 Y 32 Y PARÁGRAFO PRIMERO Y 238 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, SIN HACER LA RESPECTIVA EVALUACIÓN Y ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS Y OBJETIVOS QUE OBRAN EN SU BENEFICIO. DISPONE EL ARTICULO 236 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL LO SIGUIENTE: EL JUEZ O JUEZA DE CONTROL, A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, PODRÁ DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO O IMPUTADA SIEMPRE QUE SE ACREDITE LA EXISTENCIA DE: 1) UN HECHO PÚNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA. 2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PÚNIBLE. 3) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN. EN MI CARÁCTER DE ABOGADO RECURRENTE, CONSIDERO QUE EN LA DECISIÓN RECURRIDA, SE HA LESIONADO UNA DISPOSICIÓN LEGAL, ES DECIR, SE HA VIOLENTADO LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 22 DEL ARTICULO 236 DE LA NORMA IN COMENTO. EN TAL SENTIDO CIUDADANOS MAGISTRADOS, NOS PERMITIMOS CITAR ESTRACTO DE LA SENTENCIA N2 655 DE FECHA 22-06-2.010, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN "... LA SALA REITERA, UNA VEZ MÁS, QUE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL ACORDADAS POR LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y CONFIRMADAS POR LAS RESPECTIVAS CORTES DE APELACIONES EN LO PENAL, TENDIENTES A PRIVAR PROVISIONALMENTE DE LA LIBERTAD A CUALQUIER CIUDADANO DURANTE EL CURSO DE UN PROCESO PENAL DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 250 (HOY 236) Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SOLO ASI SE PRESUMEN REVESTIDAS DE PLENA LEGITIMIDAD, PUESTO QUE ELLAS VAN EN PROCURA DE GARANTIZAR LA FINALIDAD DEL PROCESO PENAL...". AHORA BIEN, CIUDADANOS MAGISTRADOS, SI BIEN ES CIERTO EXISTE EL DECOMISO DE UNA SUSTANCIA DE PROHIBIDO COMERCIO, NO ES MENOS CIERTO QUE LA TENENCIA O POSESIÓN DE LA MISMA, NO PUEDE SER ATRIBUIDA A MIS PATROCINADOS. NO SURGEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTE MOMENTO PROCESAL QUE COMPROMETAN LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENCIONADO CIUDADANO, EN RAZÓN DE QUE DE LOS ELEMENTOS DE INVESTIGACIÓN QUE CURSAN HASTA LA PRESENTE FECHA. PETITORIO: POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ES DECIR, LOS HECHOS NARRADOS Y EL DERECHO CITADO, E INVOCANDO EL PRINCIPIO UNIVERSALMENTE CONOCIDO DE "INDUBIO PRO REO" Y POR CUANTO LA APELACIÓN ES UN DERECHO HUMANO INALIENABLE Y UNA MANIFESTACIÓN PARTICULAR DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; ES POR LO QUE LE SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE CIUDADANOS MAGISTRADOS DE ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, SE SIRVAN DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, Y SE ACUERDE A FAVOR DEL CIUDADANO: LUIS ALFREDO PALENCIA AVILAN, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. DE NO ACORDAR LA SOLISITUD ANTES EXPUESTA SOLICITO UNA MEDIDA CAUTELR DE LAS ESTABLESIDA EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, TODO ELLO CON FUNDAMENTO A LOS PRINCIPIOS DE: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD, CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS: 8-9 Y 229 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL Y LO PRECEPTUADO EN LA LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LA LEY APROBATORIA DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS Y CONSIDERANDO EL ESTADO DE ABANDONO Y DESCIDIA, EN EL CUAL SE HAYAN NUESTROS CENTROS DE RECLUSION Y QUE EN NADA CONTRIBUYEN A LA REINSERCION SOCIAL DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD…” Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia

DE LA CONTESTACIÓN
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial Penal del estado la Guaira, dictó la decisión impugnada el 04 de Diciembre de 2020, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Publico y se legitima la aprehensión del imputado: LUIS ALFREDO PALENCIA AVILAN V.-26.647.837, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS ALFREDO PALENCIA AVILAN, V.-26.647.837, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2, y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal....” Cursante a los folios 49 al 55 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que la aprehensión del ciudadano LUIS ALFREDO PALENCIA AVILAN no se hizo mediante una orden judicial ni fue sorprendido en flagrancia, alegando que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Publico, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita se decrete la libertad sin restricciones al precitado ciudadano o en su efecto una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se está evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. DENUNCIA COMUN, de fecha 18 de Noviembre de 2020, rendida por la ciudadana MARIA MELENDEZ ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado La Guaira, en el cual dejaron constancia de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. Cursante en el folio 02 del expediente original.

2. EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 18 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado La Guaira, en donde dejan constancia del reconocimiento legal practicado a: 1.- Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético, marca XIAOMI, modelo: REDMI 9S, color: GRIS, serial imei: 863500048794007, imei2: 863500048944008, valorado en la cantidad de cien millones de bolívares aproximadamente (100.000.000,00bs). 2- un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético, marca SAMSUNG, modelo: S3, color: blanco, desconociendo los seriales imei del mismo, valorado en la cantidad de veinte millones de bolívares aproximadamente (20.000.000,00bs). 3- un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético, marca KRIP, modelo: K4, color: negro, desconociendo sus seriales imei del mismo, valorado en la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares aproximadamente (45.000.000,00bs). Cursante en el folio 06 del expediente original.

3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado La Guaira, donde dejaron constancia de la diligencia policial que realizaron con la finalidad de efectuar las pesquisas urgentes y necesarias, así como de ubicar e identificar a los autores del presente caso, en LA PEÑITA, SECTOR EL SINDICATO, PALO DE VACA, CASA SIN NUMERO, FRENTE A LA IGLESIA SAN ISIDRO LABRADOR, PARROQUIA CARAYACA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA. Cursante a los folios 08 al 10 del expediente original.

4. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 20 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado La Guaira, practicada en LA PEÑITA, SECTOR EL SINDICATO, PALO DE VACA, CASA SIN NUMERO, FRENTE A LA IGLESIA SAN ISIDRO LABRADOR, PARROQUIA CARAYACA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA. Cursante al folio 11 del expediente original.

5. MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 20 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado La Guaira practicada en LA PEÑITA, SECTOR EL SINDICATO, PALO DE VACA, CASA SIN NUMERO, FRENTE A LA IGLESIA SAN ISIDRO LABRADOR, PARROQUIA CARAYACA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA. Cursante a los folios 12 al 14 del expediente original.

6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Noviembre de 2020, rendida por la ciudadana ANGELICA MELENDEZ, victima en la presente causa, la cual refiere de igual manera, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,. Cursante en el folio 15 y 16 del expediente original.

7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano JHONATAN RUEDA, la cual refiere de igual manera, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante en el folio 17 del expediente original.

8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano RAUL MEDINA, la cual refiere de igual manera, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante en el folio 18 del expediente original.

9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano ARGENIS DELGADO, la cual refiere de igual manera, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante en el folio 25 Y 26 del expediente original

10. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de Diciembre de 2020, rendida por el ciudadano MANUEL MARTINS, la cual refiere de igual manera, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante en el folio 27 del expediente original

11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de Diciembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado La Guaira, donde dejaron constancia de la diligencia policial practicada en LA PEÑITA, SECTOR EL SINDICATO, PALO DE VACA, CASA SIN NUMERO, FRENTE A LA IGLESIA SAN ISIDRO LABRADOR, PARROQUIA CARAYACA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA con la finalidad de ubicar y citar a los ciudadanos mencionados en actas que anteceden como: LUIS ALFREDO PALENCIA AVILAN, apodado “COTOMBO” y WILMAN ALFREDO MORALES OROPEZA, conocido en dicho sector con el seudónimo de “WILMAN”. Cursante a los folios 32 al 33 del expediente original.

12. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 03 de Diciembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado La Guaira, practicada en LA PEÑITA, SECTOR EL SINDICATO, PALO DE VACA, CASA SIN NUMERO, FRENTE A LA IGLESIA SAN ISIDRO LABRADOR, PARROQUIA CARAYACA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA. Cursante al folio 39 del expediente original.

13. EXPERTICIA MÉDICO-LEGAL, de fecha 04 de Diciembre de 2020, suscrito por NELIT GALEA, médico Forense de la Medicatura del Estado la Guaira, practicado el reconocimiento médico legal al ciudadano LUIS ALFREDO PALENCIA, en la que deja constancia lo siguiente: “… no hay lesiones que evaluar…” Cursante al folio 40 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme a las actas que integran la presente causa, se deja constancia que el ciudadano LUIS ALFREDO PALENCIA AVILAN, titular de la cédula de identidad N° V- 26.647.837, resulto aprehendido en fecha 03 de Diciembre del año 2020, por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal La Guaira, en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana LUISA MELENDEZ en fecha 18 de noviembre de 2020, manifestando que: el día martes 17 de noviembre de 2020, siendo aproximadamente las 03:50 y 04:00 horas de la madrugada cuando se encontraban en el sector El Sindicato, La Peñita, Palo de Vaca, Parroquia Carayaca, estado La Guaira, se disponía a realizar unas compras en la ciudad Capital en compañía de su hija Angélica Meléndez y sus dos ayudantes Raúl y Jonathan, cuando de pronto fueron abordados por tres sujetos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarla de un bolso continuativo de documentos personales, dos mil setecientos cuarenta Dólares Americanos, un (01) teléfono celular, marca; SAMSUNG, modelo : S3, color : BLANCO, con los números telefónicos 04129901485 y 04263409628, así mismo a su hija la despojaron de un bolso contentivos de mil quinientos Dólares Americanos, cincuenta millones de bolívares en efectivos, un (01) teléfono celular marca: REXMI, modelo: NOTE 9S, color: GRIS, con los números telefónicos 04129558567 y 04262966398 y un (01) teléfono marca: KRYP, modelo: K4, color: DORADO, sospechando de los ciudadanos de nombre " KEVIN" apodado "COQUITO" ya que tenia la misma vestimenta que cargaba en horas tempranas y de los hermanos "COTONGO" y "LULIN" ya que los reconoce por su tono de voz, por lo que los funcionarios prosiguiendo con las averiguaciones de la nomenclatura K-20- 0138-01684, se trasladaron a la Peñita, sector Palo de Vaca, vía pública, parroquia Carayaca, estado la Guaira, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos mencionados en dicha denuncia identificados como: LUIS ALFREDO PALENCIA AVILAN, apodado" COTOMBO" y WILMAN ALFREDO MORALES OROPEZA apodado "EL WILMAN", una vez allí avistaron a dos sujetos, que al notar la comisión policial emprendieron veloz huida por la zona montañosa y se origino una persecución dándole alcance a escasos metros y los mismos tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión intentando agredir a los funcionarios y vociferando palabras obscenas, haciendo uso progresivo y diferenciado de la fuerza los funcionarios y los ciudadanos quedaron identificado como; LUIS ALFREDO PALENCIA AVILAN Y WILMAN ALFREDO MORALES OROPEZA, titulares de la cédula de identidad N° V.-26.647.837 y 18.692.526, respectivamente, les indicaron que exhibieran los objetos que pudieran tener adherido a su cuerpo, practicándole una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, en ese momento se presento de manera espontánea la ciudadana LUISA MELENDEZ, quien es víctima y manifestando que el sujeto de nombre LUIS ALFREDO conocido como "COTOMBO" era uno de los sujetos que la había robado, pero él se encontraba encapuchado y le reconoció la voz, ya que lo conoce desde hace varios años, por lo que se trasladaron a su sede policial con la finalidad de verificar mediante el sistema SIIPOL los registros o solicitudes que puedan tener los ciudadanos, arrojando como resultado, que el ciudadano: WILMAN ALFREDO MORALES OROPEZA, titular d ella cédula de identidad N.° V- 18.692.526, SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL TRIBUNAL Io DE CONTROL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LA GUAIRA, EXPEDIENTE; WP01-S-2014-001830 OFICIO N.° 686-2018, DE FECHA 23/05/2018, por tal motivo quedan detenido preventivamente, no sin antes ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales. Es por ello que el representante del Ministerio Publico considera que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS ALFREDO PALENCIA AVILAN V.-26.647.837, se subsume en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado de mayor entidad en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La defensa del imputado de auto solicitó la nulidad de la aprehensión de su defendido, por considerar que en la aprehensión del mismo no fue sorprendido en flagrancia. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:

”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS ALFREDO PALENCIA AVILAN, titular de la cédula de identidad Nº V-26.647.837, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.