REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 09 de Marzo de 2021
210° y 161°
Asunto Principal : 172-2020
Inhibición : 115-2020
Compete a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición presentada por la profesional del derecho Dra. KARIN PATRICIA MENDEZ MUJICA, Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la causa signada con el N°172-2020, seguida a la ciudadana EVIS CONTRERAS PEÑA DE IRIARTE, titular de la cedula de identidad V- 9.227.933, debidamente asistida por la ABG. YAJAIRA GALINDO, por considerarse incurso en una de las causales de inhibición contenidas en el artículo 89 numeral 7, concatenado con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y que obliga a separarse de la causa. En tal sentido esta Alzada Observa:
En fecha 05 de Marzo de 2021, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N°115-2020, siendo designada como ponente la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones previamente observa:
La Jueza inhibida alegó en el acta que cursa al folio 01 de la presente incidencia, lo que de seguida se trascribe:
“…La presente Inhibición se fundamenta en el hecho que la querellada ha presentado una Recusación de acuerdo a su criterio por “hecho grave que compromete la imparcialidad”. En este orden de ideas una vez revisada la decisión de la Corte de Apelaciones en la cual declaro sin lugar la Recusación interpuesta, esta decisora puede observar que dicha recusación se verso sobre falsos supuestos y aseveraciones realizadas por la abogada YAJAIRA GALINDO, son ajenas a la realidad o a la verdad procesal y contrarias a mis actuaciones las cuales han sido transparentes, oportunas, eficaces, sin dilaciones indebida y garantes al debido proceso y de la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales que se han observado en este proceso. En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, considero que mi imparcialidad se ve afectada a partir de hoy y me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por lo que considero que debo apartarme del conocimiento de la presente causa y de todas las que puede la hoy abogada ser parte y que siga conociendo un Juez distinto a mi persona, en virtud de las actuaciones de las ciudadanas antes mencionadas. Todo ello de conformidad con lo que establece el artículo 89 numeral 7 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la juez Inhibido, se sustenta en las previsiones contenidas en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a lo cual vale acotar que el artículo 90 del mismo texto legal, establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales de Inhibición, deberán apartarse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse; ello por cuanto las causales de inhibición o recusación de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N°656 de fecha 23-05-2012: “… se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumento del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”, por lo que partiendo de esta premisa, tenemos que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional limites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello, también exige que el juzgador tenga CAPACIDAD SUNJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.
En el mismo orden argumental, tenemos que la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la inhibida ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N°656 de fecha 23-05-2012, una causal de inhibición de naturaleza subjetiva, dejando sentado que:
“…Por su parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa, fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario. Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva,, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio. Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, .tales como: culturales, éticos y morales se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia. En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del interés directo o indirecto " en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" o la “circunstancia que pueda afectar la imparcialidad”, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, el funcionario le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y en consecuencia, emitirá su veredicto.... ”
Así, en la Sentencia Nº 1749 de fecha 18-07-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, se establece que “…Verificada una causal de inhibición, en aras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el juez debe separarse inmediatamente del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo de pronunciamiento…”
En consonancia con el criterio anterior, tenemos que una vez analizados las pruebas en las cuales se sustenta la presente inhibición, este superior Despacho, observa que los actos desplegados por la ciudadana EVIS CONTRERAS PEÑA DE IRIARTE, reflejados en la documentación consignada por el Juez A quo, si bien “per se” no resulta suficientes para demostrar de manera concluyente y convincente que se encuentre comprometida la imparcialidad de la profesional del derecho Dra. KARIN PATRICIA MENDEZ MUJICA, como juez en el presente caso, pues la Recusación declarada SIN LUGAR, de fecha 25-02-2021, no puede considerarse como impedimento para conocer y decidir la causa signada con el N°172-2020, ello debido a que tales actividades comportan facultades que el ordenamiento jurídico ofrece al justiciable para ejecutar su defensa; sin embargo vale señalar que la garantía de imparcialidad contenida en la ley, opera de manera bilateral; es decir, no basta que el juez se considere imparcial, es necesario también que el justiciable y la ciudadanía en general tenga certeza de tal imparcialidad, siendo ello así, en criterio de quienes aquí deciden las facultades que han sido ejercidas por la ciudadana EVIS CONTRERAS PEÑA DE IRIARTE, constituye una manifestación de voluntad a través de la cual se infiere que en criterio de la precitada juez inhibida no ha actuado de buena fe o en cumplimiento de su oficio, hechos estos que deben tomarse en consideración a los fines de establecer que dado que las causales de inhibición y recusación se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial y en aras de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, en atención de garantizar la Tutela Judicial efectiva, se estima procedente declarar CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la profesional del derecho Dra. KARIN PATRICIA MENDEZ MUJICA, en su carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ello en virtud de lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la causa contentiva del proceso seguido a la ciudadana EVIS CONTRERAS PEÑA DE IRIARTE. Y así declara.-