REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 09 de Marzo de 2021
210º y 161º
Asunto Provisional WP02-P-2019-001478
Recurso 1313-2020

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. BILLY CHIRINOS HERRERA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico del estado la Guaira, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Abril de 2020, mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FELIPE TRINIDAD FIGUERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.544.154, sustituyéndolas por LAS MEDIDAS CAUTELARES prevista en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 05 de Marzo de 2021, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico 1313-2020, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 25 de Abril de 2020, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…OTRORGA la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 06 de agosto de 2019, impuesta al imputado FELIPE TRINIDAD FIGUERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.544.154, y en tal sentido se le sustituye la misma por las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ORDENA su inmediata libertad, todo ello en relación 250 ejusdem, concatenado con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” Cursante a los folios 151 al 154 de la primera pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho ABG. BILLY CHIRINOS HERRERA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico del estado la Guaira, en la causa instruida al ciudadano FELIPE TRINIDAD FIGUERA MENDOZA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho ABG. BILLY CHIRINOS HERRERA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del estado la Guaira, en la causa instruida al ciudadano FELIPE TRINIDAD FIGUERA MENDOZA, por ende se encuentran legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 25-04-2020, y recurrida en fecha 11-11-2020, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 16 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 15 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 16, 17, 18, 19 y 20 de noviembre de 2020, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó las medidas cautelares a favor del ciudadano FELIPE TRINIDAD FIGUERA MENDOZA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.

En este mismo orden de ideas, se advierte que la Defensa Publica no dió contestación al escrito de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.