REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 09 de Marzo de 2021
210º y 161º
Asunto Principal PROV-1112-2020
Recurso R-1475-2020

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CAROLINA BORRERO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.500.566, asistida por la ABG. MIRYORG MARTINEZ ROA, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Diciembre de 2020, mediante la cual se acordó negar la entrega de vehículo Placas: MDB76M, Serial de Carrocería: 8Y4GW48N321101594, Serial de Motor: 8 CIL, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKKE, año 2002, COLOR: MARRON, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULA. En tal sentido, se observa:

En fecha 04 de Marzo de 2021, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico R-1475-2020, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Caurto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 09 de Diciembre de 2020, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico, en virtud de que presento ante este despacho documentación(a efecto evidendi) experticia Documentológica expedida por experto adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística- división de documentologia, la cual concluye “la firma del ciudadano ALEXANDER ZAPATA NAHMENS, en el documento de compra –venta no evidenciaron en su recorrido grafico características de individualización escritural, que permitan atribuir autoría escritural del referido ciudadano”, por lo que se niega la solicitud de la entrega del vehículo: Placas: MDB76M, Serial de Carrocería: 8Y4GW48N321101594, Serial de Motor: 8 CIL, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKKE, año 2002, COLOR: MARRON, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULA., a la ciudadana CAROLINA BORRERO MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.500.566, por cuanto no se cumplen a cabalidad con extremos legales exigidos del artículo 293 del Código Orgánico procesal penal, es todo…” Cursante al folio 24 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la ciudadana CAROLINA BORRERO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.500.566, asistida por la ABG. MIRYORG MARTINEZ ROA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la ciudadana CAROLINA BORRERO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.500.566, asistida por la ABG. MIRYORG MARTINEZ ROA, la cual se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación conforme lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 09 de Diciembre de 2020, y recurrida en fecha 11/12/2020, según se desprende del escrito cursante a los folios 01 al 04 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 13 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 10, 11, 14, 15 y 16 de Diciembre, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dichos recursos de apelación se interponen conforme lo establece el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se ACORDÓ NEGAR LA ENTREGA DE VEHÍCULO MARCA: PLACAS: MDB76M, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GW48N321101594, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKKE, AÑO 2002, COLOR: MARRON, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULA¸ de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.