REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 09 de Marzo de 2021
210º y 161º
Asunto Provisional 737-2020
Recurso 775-2020
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. RAINER ROJAS ARCIA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ROGER JAVIER IBAÑEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.280.059 y JEFERSON DANIEL BELLO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.858.375, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Agosto de 2020, mediante la cual durante la Audiencia de Presentación DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 2 y 286 del Código Penal y articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1,2,3,5,7 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:
En fecha 05 de Marzo de 2021, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico 775-2020, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 07 de Agosto de 2020, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y se ACUERDA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos JOSE LUIS TAVALERA COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad V-21.437.459, CRISTIAN LEONARDO SIERRA CAPOTE titular de la cedula de identidad V-28.659.012, JEFERSON DANIEL BELLO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.858.375 y ROGER JAVIER IBAÑEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad V-22.280.059, de conformidad a lo establecido en los numerales 1,2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y párrafo primero del articulo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 148 al 157 de la primera pieza del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho ABG. RAINER ROJAS ARCIA, en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos ROGER JAVIER IBAÑEZ OROPEZA y JEFERSON DANIEL BELLO CASTILLO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho ABG. RAINER ROJAS ARCIA, en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos ROGER JAVIER IBAÑEZ OROPEZA y JEFERSON DANIEL BELLO CASTILLO, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 07-08-2020, inserta a los folios 146 y 147 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 07-08-2020, y recurrida en fecha 10-08-2020, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 15 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 12 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 05, 06, 07, 08 y 09 de Octubre de 2020, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos ROGER JAVIER IBAÑEZ OROPEZA y JEFERSON DANIEL BELLO CASTILLO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.
Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 18/09/2020 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, DECLARÓ CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el representante de la fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JEFERSON DANIEL BELLO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.858.375, contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 2 y 286 del Código Penal y articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1,2,3,5,7 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo en fecha 30/11/2020 durante la Audiencia Preliminar CONDENA al acusado ROGER JAVIER IBAÑEZ OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad V-22.280.059, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en fecha 30/11/2020 REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere acordada y en su lugar le IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD, contenidas en el articulo numeral 3 del artículo 242 , librando las correspondientes boletas de excarcelación.
De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado A Quo DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JEFERSON DANIEL BELLO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.858.375, contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al ciudadano ROGER JAVIER IBAÑEZ OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad V-22.280.059, en fecha 30/11/2020 el tribunal A quo REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere acordada y en su lugar le IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD, contenidas en el articulo numeral 3 del artículo 242, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por el profesional del derecho ABG. RAINER ROJAS ARCIA, en contra de la decisión mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los referidos ciudadanos, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. Y ASÍ SE DECIDE.