República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira


RECUSANTE: GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V1.588.778, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.631, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ OSORIO PRADA.
FUNCIONARIA RECUSADA: DIANA MARGARET RANGEL FERNÁNDEZ, Jueza provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: RECUSACIÓN fundamentada en las causales 12, 13 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES

Previa distribución fueron recibidas en esta instancia superior las presentes actuaciones en copia certificada provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta contra la jueza provisoria del citado tribunal, en el expediente número 3749-2017 que contiene el juicio incoado por JOSÉ OSORIO PRADA contra JESÚS MIGUEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, por DESALOJO POR USO DE LOCAL COMERCIAL.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2021, este tribunal superior le dio entrada a las actuaciones recibidas y dispuso conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, lapso para la presentación de las pruebas, debiendo decidir al día noveno.

En fecha 17 de febrero de 2021, fue recibido en el correo electrónico de este juzgado superior, escrito de promoción de pruebas promovidas por la abogada DIANA MARGARET RANGEL FERNÁNDEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, las cuales fueron presentadas en físico en la sede de este tribunal superior en fecha 19 de febrero de 2021, admitiendo las mismas en la citada fecha, consignando como prueba copia fotostática simple de diligencia de fecha 27 de enero de 2021, presentada por la recusante ante el tribunal a su cargo, del oficio N° TSJ-CJ-N° 4171-2018 de fecha 26 de noviembre de 2018, en el que consta que la designación de la jueza provisoria recusada, certificación del acta N° 57 de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 7 de diciembre de 2018, donde consta que la jueza recusada fue juramentada en la citada fecha y del acta N° 366 de fecha 10 de febrero de 2018, en la cual consta que la jueza recusada tomó posesión del cargo en la citada fecha.

En fecha 19 de febrero de 2021, fue recibido en el correo electrónico de este juzgado superior, escrito de promoción de pruebas promovidas por la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, parte recusante, las cuales fueron presentadas en físico en la sede de este despacho superior en fecha 1 de marzo de 2021 y admitidas salvo su apreciación en la sentencia que resuelve la incidencia de recusación en la misma fecha, junto con anexo copia fotostática simple de la diligencia que presentó la mencionada abogada en fecha 25 de enero de 2021, en el tribunal de la causa, constante de un (1) folio útil. Del mismo modo, en fecha 1 de marzo de 2021, este tribunal determinó que las pruebas promovidas por la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, fueron presentadas en físico oportunamente y que a partir de esa actuación comienza a correr el lapso subsiguiente en la cadena procesal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECUSADA.

A los folios 1 al 3, copia fotostática certificada de la diligencia de fecha 27 de enero de 2021, suscrita por la abogada GLORIA AURORIA DUARTE DE CASTIBLANCO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en la que recusó formalmente a la jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

A los folios 4 al 8, copia fotostática certificada del informe de recusación rendido en fecha 28 de enero de 2021, por la jueza recusada.

Marcado con la letra “A”, copia fotostática certificada de la diligencia de fecha 17 de abril de 2018, suscrita por el abogado José Manuel García Oliveros, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ OSORIO PRADA, parte demandante y por el ciudadano JESÚS MIGUEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, asistido por el abogado DANIEL ALBERTO CASTELLANOS ZABALA, en el cual celebran Transacción Judicial.

Marcado con la letra “B”, copia fotostática certificada del auto de fecha 18 de abril de 2018, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Táchira de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual se homologó la transacción judicial efectuada por las partes en fecha 17 de abril de 2018 como medio de autocomposición procesal bilateral en los términos pactados, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Marcado con la letra “C”, copia fotostática certificada de la diligencia de fecha 12 de diciembre de 2019, en la cual el ciudadano JOSÉ OSORIO PRADA, otorgó poder apud acta a la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO y auto en el cual el tribunal de la causa acordó tener a la referida abogada como tal apoderada.

Marcado con la letra “D”, copia fotostática certificada de la diligencia de fecha 18 de diciembre de 2019, suscrita por la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y el ciudadano JESÚS MIGUEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, parte demandada, asistido por el abogado DANIEL ALBERTO CASTELLANOS ZABALA, en la cual efectuaron un acuerdo voluntario para reforzar la transacción homologada en fecha 18 de abril de 2018.

Marcado con la letra “E”, copia fotostática certificada del auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en el cual se homologó la transacción efectuada por las partes en fecha 18 de diciembre de 2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el archivo del expediente.

Marcado con la letra “F”, copia fotostática certificada de la diligencia de fecha 14 de diciembre de 2019, suscrita por el ciudadano JESÚS MIGUEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, asistido por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, en la cual otorgó poder apud acta al referido abogado y auto que acuerda tener al referido abogado como tal apoderado.

Marcado con la letra “G”, copia fotostática certificada del escrito de fecha 14 de diciembre de 2020, el ciudadano JESÚS MIGUEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, asistido por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, presentó escrito en el que solicitó la nulidad del auto de fecha 19 de diciembre de 2019, en la cual se declaró homologado un escrito llamado “refuerzo de transacción”.

A los folios 30 y 31, copia fotostática certificada de la diligencia de fecha 25 de enero de 2021, suscrita por la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, en la cual solicitó copias simples de actuaciones del expediente y del auto que las acuerda de fecha 26 de enero de 2021.

Marcado “H”, copia fotostática certificada de la diligencia de fecha 27 de enero de 2021, en la cual la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en la cual recusó formalmente a la jueza provisoria del tribunal de la causa.

Marcado “I”, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos LUZ AMPARO BENAVIDES MALAGÓN y JOSÉ RAFAEL GALIDEZ HERNÁNDEZ.

Marcado “J”, copia fotostática simple de la certificación del acta N° 57 de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 7 de diciembre de 2018, donde consta que la ciudadana DIANA MARGARET RANGEL, fue juramentada como jueza provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue consignada posteriormente y corre inserta al folio 50.

Al folio 39, copia fotostática certificada del auto dictado en fecha 28 de enero de 2021, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en el cual se acordó remitir copia certificadas de actuaciones a los fines del conocimiento de la recusación planteada en contra de la jueza de dicho tribunal.

Al folio 49 copia fotostática simple del oficio N° TSJ-CJ-N° 417 1-2018 de fecha 26 de noviembre de 2018, en el que se le comunica a la ciudadana DIANA MARGARET RANGEL DE GALINDEZ su designación como jueza provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

A los folios 51 y 52, corre inserta acta N° 366 de fecha 10 de diciembre de 2018, del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que consta que la funcionaria recusada tomó posesión del cargo como jueza provisoria del citado tribunal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECUSANTE.

Al folio 57, copia fotostática simple de la diligencia presentada por la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, en fecha 25 de enero de 2021, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Es importante destacar que en fecha 1 de Marzo de 2021, se dictó auto en el cual se tuvo por válida la presentación física de las pruebas promovidas por la parte recusante remitidas al correo electrónico de este despacho en fecha 19 de febrero de 2021, las cuales no fueron presentadas en físico en la sede de este despacho dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarnos en semana de restricción y se estableció que a partir de la fecha de dicha consignación física oportuna de esa actuación comenzaría a correr el lapso subsiguiente en la cadena procesal

Siendo hoy 2 de Marzo de 2021, el día siguiente a la presentación oportuna de las pruebas, es decir constituye el día noveno para decidir la recusación propuesta en la presente causa, entra este tribunal a pronunciarse sobre la misma.

El Tribunal para decidir observa:

En el escrito de recusación presentado el día 27 de enero de 2021, la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, manifestó que la jueza recusada incurrió en la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues el día lunes 25 de enero de 2021, siendo las once de la mañana aproximadamente, cuando visitó la sede del tribunal, fue llamada al despacho de la jueza quien le informó que había recibido un escrito de solicitud de revocatoria o nulidad del auto dicto en el expediente 3749-17 del abogado Jorge Benavides de fecha 14 de diciembre de 2020, expresándole que le daba pena pero que debía anular dicho auto y darle la razón a dicho abogado, situación que se enmarca en lo que se denomina adelanto de opinión, afirmación que afecta gravemente los intereses de su representado, aunado a ello adujo que la jueza recusada ha vivido residenciada en la ciudad de San Antonio, en dos inmueble propiedad del abogado Jorge Benavides y aún así le conoce causas a dicho abogado en el tribunal a su cargo, en razón de ello considera que no puede existir entre ellos otra cosa que una amistad manifiesta, incurriendo en las causales de recusación establecidas en los ordinales 12 y 13 del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo se tramite la incidencia de recusación y se desprenda del expediente antes de que cause mayor daño a la parte a quien representa.

Por su parte la jueza recusada manifestó en su informe suscrito el 28 de enero de 2021, que de la diligencia de recusación se desprenden dos hechos: el primero que su persona adelantó opinión, incurriendo en la causal 15 del artículo 82 de la ley adjetiva civil y la otra que siendo ella jueza, estuvo residenciada en una vivienda propiedad del abogado Jorge Benavides, existiendo una amistad manifiesta. Sobre el primera asunto, indicó que es falso que le haya adelantado opinión a dicha abogada sobre la solicitud formulada en fecha 14 de diciembre de 2020, por el abogado Jorge Benavides, ni la llamó a su despacho, ni se le acercó, son afirmaciones totalmente infundadas que evidencian la clara intención de que su persona se desprenda del expediente, tal como lo expresa en la frase final de la diligencia de recusación, utilizando el ardid jurídico de la recusación para mal poner a esa administradora de justicia. Hizo referencia al criterio jurisprudencial contenido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de abril de 2005, dictada en el expediente N° 05-0149, que establece los requisitos de procedencia de la causal del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que transcribió parcialmente. Arguyó que el adelanto de opinión debe ser dentro del expediente, sin embargo, la causa N° 3749-17 fue culminada mediante transacción la cual fue homologada por el juez de ese despacho en ese momento Dr. Pedro Gáfaro, en fecha 17 de abril de 2018, mucho antes de su designación como jueza provisoria del tribunal, es decir, que la causa ya se encuentra finalizada por culminación a través de transacción judicial hoy día homologada.

Afirmó que luego de que ingresó como jueza de ese despacho, se le presentó un acuerdo entre las partes luego de homologado, el cual denominaron “REFUERZO DE TRANSACCIÓN”, en el cual el demandado se iba a poner al día en cuanto al pago de cánones de arrendamiento y en atención a los últimos 16 meses de disfrute de prórroga legal, estableciendo la forma de pago, todo lo cual modifica la transacción cuya homologación le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el cual le solicitaron sobre dicho expediente una segunda homologación y no fue sino hasta el día 14 de diciembre de 2020 que se presentó el demandado a solicitar la nulidad de ese segundo auto de homologación, siendo esa la última actuación antes de la recusación, en razón de lo cual, no existe en el expediente ningún tipo de adelanto de opinión de su parte, tal como se evidencia de las actuaciones que remitió en copia certificada, a los fines de verificar la continuación de la foliatura y que dentro del expediente no ha incurrido en adelanto de opinión ni aún sobre la incidencia de la no se le ha dado el trámite respectivo, vale decir, conforme los artículos 533 y 607 ambos del Código de Procedimiento Civil, por tanto, considera injusta la recusación falsa de la que ha sido víctima como administradora de justicia.

Señaló que con relación al segundo asunto, su persona no ha efectuado contrato de arrendamiento o comodato alguno con el ciudadano Jorge Benavides, que en principio se desempeñaba como Inspectora de Tribunales, adscrita a la ciudad de San Antonio y su esposo José Rafael Galindez Hernández, fue quien investigó y después consiguió una vivienda en alquiler y quien le arrendó dicho inmueble fue una ciudadana de nombre Luz Amparo Benavides Malagón, acotando que no tiene conocimiento si es o no hija del abogado Jorge Benavides, pues la homonimia no puede demostrar parentesco a priori, dado que dicho apellido es regularmente común, además que cuando residió en dicha vivienda, no había sido designada aún como jueza de dicho tribunal, sino que desde que ingresó hasta que salió fue inspectora de tribunales, egresando de dicho inmueble a finales de septiembre de 2018 y fue designada y juramentada como jueza provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial el día 7 de diciembre de 2018, agregando copia del contrato, del acta de designación, por lo que son falsas las acusaciones que sostiene la recusante en su contra; además no ha vivido en dos inmueble propiedad del mencionado abogado; y a pesar de que el artículo hable de “amistad íntima”, ella solo ha atendido al abogado Jorge Benavides en la misma forma y de la misma manera como ha atendido a la propia abogada recusante, y a cualquier otro abogado usuario de ese despacho tribunalicio, por lo que la amabilidad para con los abogados no puede tildárseles como “amistad manifiesta” y a todo evento la causal de recusación haba de amistad íntima y no amistad manifiesta.

Finalmente acotó que no existe ningún tipo de argumento para que invoque ni amistad ni gratitud que su persona le deba a ese señor, pues si la ciudadana Luz Amparo Benavides es hija o no del abogado Jorge Benavides, la relación arrendaticia se suscitó con la primera de los nombrados y su esposo y no su persona. A todo evento, se incurrió en los pagos de los cánones de arrendamiento y no fue ni préstamo, ni comodato para que exista algún tipo de gratitud que su persona le deba a nadie, siendo falsas todas las acusaciones sostenidas en la diligencia de recusación. Señalando que de las copias fotostáticas que anexa se evidencia que las acusaciones son falsa y sin basamento alguno.


Ahora bien, quienes tenemos a nuestro cargo la función jurisdiccional, eventualmente nos podemos ver comprometidos en una situación que afecte nuestra imparcialidad, imprescindible en toda actividad jurisdiccional y aunque no la perdamos, puede generar dudas sobre nuestra imparcialidad. Es por ello que para garantizar la imparcialidad y en todo caso, de evitar cualquier suspicacia que ponga en duda nuestra imparcialidad, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y de la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, se han consagrado una serie de causales con fundamento en las cuales el juez o funcionario competente en un determinado caso, de oficio, debe separarse del conocimiento del caso, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.

Observa el tribunal que la recusante GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, señaló puntualmente las causales por la cuales recusó a la jueza DIANA MARGARET RANGEL FERNÁNDEZ son las causales 12°, 13° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.

12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.


13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.


15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa..”

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la llamada regla clásica de la carga de la prueba:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Conforme a esta regla, quien alegue un hecho fundamento de su pretensión o de su excepción, tiene el imperativo de probarlo, so pena de no quedar demostrado el hecho y producirse en consecuencia, una decisión desfavorable, salvo que se trate de hechos exentos de prueba como los hechos notorios o la negaciones de imposible o de muy difícil prueba, o salvo que los hechos sean admitidos por la otra parte o comprobados por la actividad probatoria de ésta, con arreglo al principio de comunidad de la prueba; o resulten comprobados por la actividad probatoria oficiosa del juez.

En el presente caso, la jueza recusada promovió en la oportunidad legal correspondiente copias fotostáticas certificadas de actuaciones judiciales, así como de contrato de arrendamiento, actas que demuestran que fue designada y juramentada como jueza provisoria, así como la fecha en que tomó posesión del cargo como jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se desprende que efectivamente la causa fue homologada por un juez distinto en abril de 2018. Que posteriormente fue presentado el denominado escrito de “refuerzo de transacción” y que fue homologado por la funcionaria recusada, en fecha 19 de diciembre de 2019. Que en fecha 14 de diciembre de 2020, el ciudadano Jesús Miguel López Rodríguez, asistido del abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, presentó escrito en el que solicitan la nulidad del auto de fecha 19 de diciembre de 2019 y novación del contrato de arrendamiento en el expediente N° 3749-2017. Que en fecha 25 de enero de 2020, la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, apoderada judicial del ciudadano José Osorio Prada, estampó diligencia en la que solicitó copia simples de actuaciones judiciales y que dichas copias le fueron acordadas en auto de fecha 26 de enero de 2021, que en fecha 27 de enero de 2021. La abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco estampó diligencia en la que la recusa formalmente y le solicitó que se tramite la incidencia de recusación y se desprenda del expediente antes de que cause mayor daño a la parte a quien representa, actuaciones de las cuales se evidencia que no está acreditado en autos en forma alguna el hecho configurativo alegado como supuesto de recusación planteada como lo es el adelanto de opinión.

Del mismo modo se pudo constatar que la parte recusante en la oportunidad legal correspondiente promovió copia fotostática simple de la diligencia de fecha 25 de enero de 2021, consignada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a los fines de demostrar que efectivamente estuvo presente en la sede de ese despacho en esa fecha y que la jueza del citado tribunal le llamó a su despacho oportunidad en la cual le adelantó opinión sobre la solicitud efectuada por el abogado Jorge Benavides, actuación que este juzgador considera que no está dirigida a demostrar el hecho alegado como causal de recusación, por tanto no está dirigido a demostrar el hecho controvertido.

Ahora bien con relación al contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Luz Amparo Benavides Malagón y el ciudadano José Rafael Galindez Hernández, no es la prueba conducente para demostrar las causales de recusación de los ordinales ordinales 12° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aún cuando la abogada DIANA MARGARET RANGEL FERNÁNDEZ fuera la arrendataria y el abogado JORGE BENAVIDES el arrendador, ello no demuestra amistad íntima entre ellos.

En virtud de lo antes expuesto, dado que no resultaron acreditados en ninguna forma los hechos configurativos alegados como sustento de la recusación planteada por la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, deben producirse en cabeza de la recusante, los efectos jurídicos desfavorables al no haber cumplido con su carga de prueba, como es la declaratoria sin lugar de la recusación, siéndole forzoso a este tribunal declarar sin lugar la recusación propuesta, y acarreando con ello para la recusante, la sanción instituida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha 27 de enero de 2021, por la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, contra la abogada DIANA MARGARET RANGEL FERNÁNDEZ, Jueza provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: REMÍTASE CON OFICIO en original, el expediente al tribunal de la causa Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo remítase vía correo electrónico, oficio al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.

TERCERO: Se impone a la parte recusante una multa de dos bolívares (Bs. 2,00). Este tribunal, por cuanto en fecha 25 de julio de 2018, según decreto N° 3.548, publicado en Gaceta Oficial N° 41.446 de esa misma fecha, se ordenó a partir del 20 de agosto de 2018, re-expresar la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), ordenando que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, debería ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre cien mil bolívares, por lo que al realizar la operación aritmética resulta que: 2,00/100.000,00= 0,00002, monto inferior al menor establecido a partir de esa fecha, en tal virtud, se establece que se liquide la multa con la moneda de menor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser cancelada donde se intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez sean recibidas por ese tribunal las actas de este expediente. El término de tres días establecido en la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expida la planilla especial para ser cancelada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales; igualmente en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (Sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391, Ramírez & Garay, Tomo CCX, Abril 2004, p. 327 y ss.).

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, remítase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de marzo de dos mil veintiuno. Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.