REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil INVERSIONES CHACÓN GUZMAN, C.A.
Apoderados del demandante:
Abogados Ángel Alberto Otero Eslava y Deisy Vanessa Chacón Guzmán, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 116.460 y 115.777, en su orden.
DEMANDADO:
Sociedad Mercantil GMS IMPORTACIONES, C.A.
Apoderados del demandado:
Abogados Olga del Carmen Paz Ramírez, Maritza del Carmen Uribe Carvajal y José Alberto Contreras Bustamante, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 69.421, 67.867 y 98.722, respectivamente.
MOTIVO:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Apelación de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira)
En fecha 30-01-2020, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 22.749-18, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 18-12-2019, por la abogada Olga del Carmen Paz Ramírez, actuando con el carácter de co apoderada de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 17-12-2019.
En la misma fecha de recibo, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Libelo de demanda presentado para Distribución en fecha 06-02-2018, por la ciudadana Deisy Ernestina Guzmán de Chacón, actuando como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Chacón Guzmán, C.A., asistida por la abogada Olga Fabiola Figueroa Coronel, en el que demandó con el carácter de arrendadora, por desalojo a la Sociedad Mercantil GMS Importaciones, C.A, representada por su presidente, ciudadano Nelson José Sepúlveda Lázaro, en su carácter de arrendataria, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal en el desalojo del galpón N-04, ubicado en la Avenida Libertador, Centro Empresarial Las Murallas, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por lo que la demandó formalmente en los siguiente términos: PRIMERO: que sea declarada con lugar por este Tribunal, la demanda de desalojo del inmueble arrendado plenamente identificado en este libelo por incumplimiento de más de dos cánones de arrendamiento consecutivos, por incumplimiento del pago de más de dos cuotas de condominio consecutivos y por el incumplimiento de las obligaciones que contrajo en la cláusula Décimo Séptima del contrato de arrendamiento. SEGUNDO: Se condene a la demandada a hacerle entrega del galpón N° 04, ubicado en la Avenida Libertador, Centro Empresarial Las Murallas, Municipios San Cristóbal del Estado Táchira, completamente desocupado libre de personas y cosas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. TERCERO: solicitó sea declarada con lugar la presente acción de desalojo, por haber incurrido la arrendataria Sociedad Mercantil GMS Importaciones C.A., en las causales de desalojo establecidas en los numerales “a”, é “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. CUARTO: Se condene a la demandada Sociedad Mercantil GMS Importaciones C.A., plenamente identificada en esta demanda, al pago de las costas y costos que se causen con motivo de ese juicio, inclusive los honorarios profesionales prudencialmente calculados por ese Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Alegó que en su carácter de arrendadora celebró contrato de arrendamiento, con la Sociedad Mercantil GMS Importaciones, C.A., representada por su Presidente el ciudadano Nelson José Sepúlveda Lázaro, en su carácter de arrendataria, sobre un galpón signado con el N° 04, que comprende un área total de aproximada de 263,63 m2 y una mezanine con un área de 57,13 m2, compuesto por paredes de bloque de arcilla frisados, techos de acerolit, contienen portón metálico, 4 ventanas panorámicas, lámparas de iluminación, caja de mangueras para incendios, detectores de humo y brequera para luz trifásica, y 2 puestos de estacionamiento, cuyo contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita bajo el N° 35, Tomo 80, folios 134-138 de fecha 01-12-2016. El motivo en que fundamenta la presente acción es la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018, así como también adeudan las cuotas de condominio correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2017 y enero 2018, siendo infructuoso el cobro amigable y respetuoso, incumpliendo con eso la arrendataria la obligación de pagar el alquiler que le impone el artículo 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como las obligaciones que contrajo en la Cláusula Tercera y Décimo séptima, por lo que solicitó el desalojo del galpón antes mencionado, con fundamento del contenido del artículo 40, literales “a” é “i”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, así como del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.350.000,00, equivalentes a 4.500 U.T. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 14-02-2018, folios 71-75, el a quo ordenó remitir expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, por carecer de competencia a razón de la cuantía, según lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14-03-2018, folio 76-79, el a quo admitió la demanda, ordenó la citación por medio de compulsa y señaló que fijaría por separado el día y hora para la audiencia preliminar.
Por diligencia de fecha 24-04-2018, folios 80-83, la co apoderada Olga Fabiola Figueroa Coronel consignó poder especial que le fuere otorgado por la ciudadana Deisy Ernestina Guzmán de Chacón.
De los folios 84-85, actuaciones relacionadas con la citación.
Escrito de fecha 31-05-2018, folios 86-89, la co apoderada Olga del Carmen Paz Ramírez, con el carácter acreditado en autos, dio contestación a la demanda, donde negó, rechazo y contradijo que su mandante incumpla con la obligación del pago mensual del canon de alquiler y menos aún con las obligaciones contraídas en las cláusulas Tercera y Décima Primera del contrato de arrendamiento, debido a que consta en recibos y depósitos, ya que se vio en la necesidad de realizar la consignación arrendaticia, así como de las cuotas de condominio ante los Juzgados Primero y Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en las causas N° 1021 y 1013 respectivamente, solicitudes éstas que se iniciaron en fecha 19/12/2017, habiéndose aperturado dos cuentas bancarias; debido a que la parte demandante realizó aumento desmedido y unilateral en relación a los locales comerciales que su patrocinado le alquiló y a las dudas que surgieron en relación al desacuerdo por el aumento se acudió ante un experto calificado a los fines de realizarse el cálculo para reajuste y el mismo arrojó que el aumento para el reajuste es la cantidad de Bs. 450.000,00 para el galpón G-4 y para el galpón G-9 es de Bs. 784.430,28, por lo tanto promovió a favor de su mandante: escrito presentado ante Ministerio del Poder Popular para el Comercio con asistencia de la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE) a los fines de demostrar la inconformidad por el reajuste unilateral e irregular, para que sea dicho órgano en fase administrativa que indique el precio por el reajuste que sea necesario efectuar considerando el dictamen y sustenta actuaciones por controversia en la relación arrendaticia, de igual manera solicitó sea admitida la contestación así como las pruebas promovidas y sea declarada sin lugar la demanda por desalojo de los galpones G-4 y G-9 por el pago de cánones de arrendamiento insolutos, al no estar incursa la parte demandada en estado de insolvencia. Presentaron anexos.
Por diligencia de fecha 11-10-2018, folio 119, la co apoderada Olga Fabiola Figueroa Coronel, con el carácter acreditado en auto, renunció al poder otorgado por la ciudadana Deisy Ernestina Guzmán de Chacon, y así solicitó sea notificada la misma por el Tribunal.
Por diligencia de fecha 22-10-2018, folio 120, las co apoderadas Maritza Uribe Carvajal y Olga del Carmen Paz Ramírez, con el carácter acreditado en autos, solicitaron el desglose de los depósitos bancarios que corren en autos.
Por diligencia de fecha 18-01-2019, folio 121, la co apoderada Olga del Carmen Paz Ramírez, con el carácter acreditado en auto, ratificó la diligencia de fecha 12-10-2018 y pidió el desglose de la prueba marcada F.
Por auto de fecha 24-01-2019, folio 122, el a quo acordó notificar la renuncia del poder que fuera otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 15-02-2018.
Por auto de fecha 24-01-2019, folio 123, el a quo acordó el desglose solicitado.
Por auto de fecha 24-04-2019, el a quo designó fecha y hora para el acto de la audiencia preliminar.
Al folio 124, de fecha 30-01-2019, se realizó entrega del desglose a la parte solicitante.
De los folios 125-127, de fecha 01-02-2019, se otorgó poder apud acta por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones Chacon Guzmán, C.A., al abogado Ángel Alberto Otero Eslava.
Por auto de fecha 24-04-2019, el a quo acordó fecha para el acto de la audiencia preliminar.
De los folios 129-134, actuaciones relacionadas con las boletas de notificación.
De los folios 135-140, Audiencia Preliminar, celebrada el 08-05-2019.
Por auto de fecha 13-05-2019, folios 141-143, el a quo fijó límites de la controversia.
De los folios 144-147, de fecha 16-05-2019, las co apoderadas del demandado Olga del Carmen Paz Ramírez y Maritza Uribe Carvajal, presentaron escrito promoviendo pruebas, donde ratificaron en todas y cada una de sus partes las pruebas que fueron promovidas junto con el escrito de contestación; documentales; prueba de informes; testimoniales y exhibición de documentos.
Por auto de fecha 17-05-2019, folios 148-149, en el a quo admitió en cuanto a lugar en derecho, reservándose su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
De los folios 150-153, actuaciones relacionadas con las notificaciones.
De los folios 154-156, de fecha 20-05-2019, el co apoderado del demandante, Ángel Alberto Otero Eslava, presentó escrito promoviendo las siguientes pruebas: promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes las siguientes pruebas: las pruebas documentales o pruebas por escrito a ratificar; de las pruebas documentales tales como instrumentos públicos; de la solicitud de informe a promover y de las pruebas que no son ratificadas por la parte actora. Presentó anexos.
Por auto de fecha 20-05-2019, folios 198, el a quo admitió en cuanto a lugar en derecho, reservándose su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Por auto de fecha 03-06-209, folio 241, el a quo ratificó documento para su contenido y firma, debido al fallecimiento del experto, por ser éste un documento público que consta en autos y ordenó notificar a las partes.
De los folios 242-261, actuaciones relacionadas con las notificaciones.
Por auto de fecha 05-06-2019, folio 262, acto de evacuación de pruebas, donde el a quo deja constancia que la parte demandada no se encuentra presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y que se encuentra presente la ciudadana Deisy Ernestina Guzmán de Chacón, quien es la persona intimada para la exhibición, representada por su abogado Ángel Alberto Otero Eslava.
Por diligencia de fecha 13-05-2019, folio 264, la co apoderada Olga del Carmen Paz Ramírez, con el carácter acreditado en auto, desconoció las facturas (recibos) referidas a condominio exhibidos por la accionante y solicitó fueran desechados; de igual manera solicitó prórroga en el lapso probatorio.
Por auto de fecha 26-06-2019, el a quo otorgó la prórroga solicitada.
Por diligencia de fecha 17-07-2019, folio 267, el co apoderado de la parte demandada, José Contreras Bustamante, con el carácter acreditado en auto, solicitó prórroga de 20 días más para la evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 29-07-2019, folios 268-269, el a quo instó a la parte interesa para que informe en un lapso de 5 días de despacho, las diligencias y las gestiones que adelantó y realizó en la anterior prórroga y las adelantadas para obtener las resultas de la prueba de informes.
De los folios 270-272, actuaciones relacionadas con las notificaciones.
Por diligencia de fecha 07-08-2019, folios 273-282, el co apoderado José Alberto Contreras Bustamante, con el carácter acreditado en auto, consignación de lo peticionado en auto de fecha 29-07-2019.
Por diligencia de fecha 30-09-2019, folio 283, la co apoderada Maritza del Carmen Uribe Carvajal, con el carácter acreditado en auto, solicitó desglose de los originales que rielan en los folios 43 al 118 y 275 al 276.
Por diligencia de fecha 08-10-2019, el apoderado judicial Ángel Alberto Otero Eslava, con el carácter acreditado en auto, solicitó que se proceda sin dilación alguna a fijar la celebración de la audiencia oral contenida en la parte final del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil e igualmente solicitó que la presente solicitud sea providenciada en la causa.
Por auto de fecha 17-10-2019, folio 285, el a quo acordó el desglose.
Por auto de fecha 17-10-2019, folio 286, el a quo fijó día y hora para el acto de la audiencia o debate oral y ordenó la notificación a las partes.
De los folios 287-292, actuaciones relacionadas con las notificaciones.
Por auto de fecha 18-11-2019, folio 293, el a quo difirió el acto de la audiencia oral.
De los folios 294-302, audiencia oral, celebrada el 26-11-2019, con la asistencia del abogado Ángel Alberto Otero Eslava, apoderado de la parte demandante y la ciudadana Deisy Ernestina Guzmán de Chacon, de las abogadas Maritza del Carmen Uribe Carvajal y Olga del Carmen Paz Ramírez, co apoderadas de la parte demandada. El apoderado de la parte demandante solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso un breve resumen de libelo de la demanda. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada y concedido como fue expuso un breve resumen de libelo de la demanda. Seguidamente el ciudadano Juez les hace saber que hará uso de la disposición establecida en la parte final del artículo 874 para darle continuidad a la audiencia y las partes manifiestan estar contestes en relación a la continuación del debate en el término arriba indicado e igualmente manifiestan que se encuentran a derecho o estadía al mismo del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 303-307, continuación de la Audiencia oral, celebrada el 04-12-2019, con la asistencia del abogado Ángel Alberto Otero Eslava, apoderado de la parte demandante, y la abogada Olga del Carmen Paz Ramírez, co apoderada de la parte demandada. El apoderado de la parte demandante solicitó el derecho de palabra y concedido como fue prescindió del derecho a réplica (observaciones) a las pruebas presentadas por la parte demandada y solicitó se configure todos los supuestos de hechos y probatorios necesarios para declarar con lugar el desalojo sobre el galpón o local N° 04 debiéndose condenar a la parte demandada a la entrega inmediata del objeto de litigio. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la parte demanda donde solicitó se decrete sin lugar la pretensión aducida y se aplique el procedimiento pautado por la parte actora en la mencionada Ley Especial. Seguidamente el ciudadano Juez les hace saber que se agotó la audiencia del debate oral previsto en la oportunidad legal correspondiente y que se dictará la dispositiva de manera pública en el juicio que los ocupa, conforme lo indica el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 17-12-2019, folio 308, las co apoderadas Olga del Carmen Paz Ramírez y Maritza Uribe Carvajal, con el carácter acreditado en auto, apelaron a todo evento de la decisión.
De los folios 309-321, sentencia dictada en fecha 17-12-2019, en la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió: “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo de DESALOJO interpuso la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHACÓN GUZMÁN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el N° 33, Tomo 22-A-RM-445 de fecha 13 de abril de 2015, con Registro de Información Fiscal N° J-40580579-0, representada por la ciudadana DEISY ERNESTINA GUZMÁN DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.348, contra la Sociedad Mercantil GMS IMPORTACIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el N° 18, Tomo 48-A RM, en fecha 27 de septiembre de 2013, expediente mercantil N° 445-16722, con RIF J-10309964-2, representada por el presidente NELSON JOSÉ SEPULVEDA LAZARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.180.906, establecidas en los numerales “a” “e” ”i” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena al ciudadano NELSON JOSE SEPULVEDA LAZARO, ya identificado, la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado de conservación, mantenimiento y limpieza en que lo recibió, consistente un galpón signado con el N° 04, ubicado en la Avenida Libertador, Centro Empresarial Las Murallas, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual comprende un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS (273,63 Mts2) y una mezanina con un área de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS (57,13 Mts2), ubicado en la Avenida Libertador, Centro Empresarial Las Murallas, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo274 del Código de Procedimiento Civil.-…”
Por diligencia de fecha 18-12-2019, folio322, en la que la co apoderada Olga del Carmen Paz Ramírez, actuando con el carácter de autos, ratificó la diligencia de fecha 17-12-2019 y apeló de la decisión proferida.
Por auto de fecha 13-01-2020, folio 323, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir original de las actuaciones contenidas al Juzgado Superior Distribuidor.
De los folios 326-329, escrito de informes presentado en fecha 05-10-2020, por el abogado Ángel Alberto Otero Eslava, apoderado de la parte demandante, en el que realizó un breve resumen de lo actuado en el expediente y solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia definitiva interpuesta y se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia que acordó el desalojo inmediato del galpón N° 4, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, así como condenar en costas a la parte recurrente.
De los folios 330-335, escrito de informes presentado en fecha 07-10-2020, por las abogadas Maritza Uribe Carvajal y Olga del Carmen Paz Ramírez, co apoderadas de la parte demandada, en el que realizó un breve resumen de lo actuado en el expediente y solicitó sea revocado el fallo y sea declarada la inadmisibilidad de la demanda primigenia ya que debe de aplicarse el procedimiento de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
De los folios 336-337, escrito de solicitud de reanudación de la causa, de fecha 08-10-2020, presentado por el co apoderado Ángel Alberto Otero Eslava, con el carácter acreditado en auto.
Por auto de fecha 20-10-202, esta Alzada acordó notificar a las partes de la reanudación de la causa conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, igualmente precisó que la causa proseguirá en el estado para presentar informes.
Al folio 344, de fecha 05-11-2020, escrito de recaudos para la reanudación, presentado por el apoderado Ángel Alberto Otero Eslava, con el carácter acreditado en auto.
De los folios 347-353, escrito de informes presentado en fecha 17-11-2020, por el abogado Ángel Alberto Otero Eslava, apoderado de la parte demandante, en el que realizó un breve resumen de lo actuado en el expediente y solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesta y se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia que acordó el desalojo inmediato del galpón N° 4, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, así como condenar en costas a la parte recurrente.
Por auto de fecha 08-12-2020, el a quo informó que se dejó constancia de que no compareció la parte contraria hacer uso de su derecho conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la CO-apoderada judicial de la parte demandada GMS Importaciones C.A., a través de diligencia fechada 18-12-2019 (folio 322) contra la decisión proferida por el a quo el día diecisiete (17) de diciembre de 2019 en la que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta en su contra por la sociedad mercantil Inversiones Chacón Guzmán, representada por Deysi Ernestina Guzmán de Chacón, y ordenó la entrega del inmueble objeto del arrendamiento que describe y ubica, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado de conservación, mantenimiento y limpieza en que lo recibió. Condenó en costas a la demandada.
Mediante auto del veinte (20) de enero de 2020 (folio 323), el a quo oyó en ambos efectos el recurso planteado, disponiendo la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la causa, dándole entrada y fijando trámite el día treinta (30) de enero de 2020.
Producto de la pandemia Covid-19, el Gobierno Nacional mediante decretos dispuso el cese de las actividades judiciales, reanudándose las mismas el día lunes cinco (05) de octubre de 2020, oportunidad en la que el apoderado actor consignó escrito de informes. Para el día miércoles siete (07) del mismo mes y año, la co-apoderada de la demandada consignó hizo lo propio.
Ante la entrada en vigencia de la Resolución N° 005 del cinco (05) de octubre de 2020, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso la implementación del despacho virtual así como la forma en que se llevaría a cabo este último y producto del escrito presentado por el apoderado actor, el Tribunal dictó auto de certeza el veinte (20) de octubre de 2020 (folio 343) en el que, ateniéndose a lo establecido en la resolución mencionada, precisó que la causa se encontraba paralizada, ordenando la notificación de ambas partes y que la misma reiniciaría una vez transcurriesen los diez (10) días que prescribe el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, amén de establecer como no presentados los escritos consignados los días 05 y 07 de octubre de 2020, por ambas partes.
Practicadas ambas notificaciones conforme lo ordena la resolución aludida, la causa reinició en fase de presentar informes, siendo la parte actora quien hizo uso de su derecho.
INFORMES
En los informes rendidos ante esta alzada, la representación judicial de la demandante arguyó que aún y cuando la demandada promovió como prueba a su favor las copias fotostáticas certificadas de las consignaciones que hizo ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, Nº 1021, admitida el día 18-01-2018, tal consignación es extemporánea por tardía, “… ya que para la fecha del auto de admisión habían transcurrido más de los 2 meses de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento (…) que la ley fija como tiempo necesario contemplados en el numeral “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, para demandar el desalojo del local comercial por falta de pago y el fin de la consignación judicial de cánones de arrendamiento es de evitar que se consume plenamente la mora del deudor (arrendatario) a fin de que el acreedor (arrendador) no pueda ejercer las acciones pertinentes derivadas de la insolvencia” (sic)
Agrega que luego de las consignaciones que hizo el arrendatario, que se corresponden con cuatro (4) depósitos bancarios que atañen a los meses de noviembre 2017, diciembre 2017, enero 2018 y febrero 2018, no volvió a efectuar consignaciones, hasta la fecha, todo se desprende -dice- “… de la prueba de informes emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”, añadiendo que no existe dentro del proceso, razón que justifique la insolvencia y extemporaneidad por tardía, lo que -recalca- “… al ser enmarcados en el derecho llevaron al Juez de instancia a la Convicción de declarar con lugar la demanda de desalojo…” (sic)
Solicita se declare sin lugar la apelación planteada por la representación judicial de la demandada, se confirme en todas sus partes el fallo recurrido y se condene en costas.
DECISIÓN APELADA
En la motivación de la recurrida, el a quo precisó lo siguiente:
“… el arrendatario no cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato, violentándose de esta forma la norma prevista en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1579 ejusdem. Así se establece.”
A la luz de lo expuesto resultan aplicables los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que regulan la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinan a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos, o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.-
De acuerdo con lo anterior y al no haber la parte demandada presentado los medios de prueba conducentes en su oportunidad legal correspondiente para demostrar el pago oportuno de los pagos del condominio de los meses de noviembre, diciembre del año 2017 y enero del año 2018, siendo infructuoso el cobro amigable, la parte demandada opto por hacer el pago mediante el procedimiento de consignación arrendaticia por ante el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde el mismo se constata que la parte demandada en fecha 25 de enero de 2018 consigno el depósito de los meses de noviembre, diciembre 2017 y enero de 2018, donde la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento señala ‘que el pago de las pensiones arrendaticias es dentro de los primeros cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes’ incumpliendo con esto la arrendataria la obligación de pagar el alquiler del que le impone el artículo 14 de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como las obligaciones que contrajo en la cláusula tercera, clausula cuarta y la cláusula décimo séptima del referido contrato de arrendamiento, siendo forzoso concluir, de conformidad con la cláusula antes mencionadas del contrato de arrendamiento, declarar la procedencia del desalojo demandado con fundamento en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial; y Así se declara. (sic) (…)
En consecuencia de lo anterior, este Juzgador considera que la parte demandada pago los meses de noviembre , diciembre del 2017 y enero del año 2018, fueron pagadas de manera extemporánea por tardía, toda vez que noviembre 2017 debió pagarse hasta el 05 de diciembre de 2017; a su vez diciembre de 2017 debió pagarse el 05 de enero del año 2018, y la planilla de consignación que riela en el folio ( 99 ) del presente expediente se evidenció que los pagos de ambos meses fueron acreditados el 25 de enero de 2018 (fls. 99 y 100), en lo que respecta el mes de enero del año 2018, el pago fue acreditado el 09 de febrero del 2018 (f. 101). Con base a las precedentes consideraciones concluye este Tribunal que el demandado se encuentra incurso en la causal de Desalojo prevista en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios Para Uso Comercial; Así se decide.-” (sic) (…)
La representación judicial de la demandada, al momento de apelar señaló lo hacía “… por falta de modulación no se considero la invocación del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de alquileres de Arrendamiento inmobiliaria para uso comercial , normativa está que rige las condiciones, procedimientos y controles sobre la relación arrendaticia entre arrendadores y arrendatarios” (sic) (folio 322)
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que la actora demanda el desalojo del local comercial que es objeto de contrato de arrendamiento entre las partes, producto de la insolvencia en que incurrió la demandada que, pese a haber consignado en un depósito lo correspondiente a cuatro meses adeudados, tal depósito fue realizado en forma intempestiva en razón a que los dos meses (noviembre y diciembre 2017) ya habían transcurrido para la fecha en que hizo la consignación (fecha del auto de admisión, 15-01-2018), puesto que en el contrato se pactó que el canon se cancelaría dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, a lo que debe añadirse que desde el mes de marzo de 2018 hasta finales de ese año y todo el año 2019, tampoco fueron cancelados.
Previo a cualquier análisis y pronunciamiento, debe señalarse que ante la actual circunstancia de emergencia sanitaria y confinamiento decretado por el Gobierno Nacional, los Tribunales dejaron de laborar desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 05 de octubre del mismo año, fecha esta última en que la parte demandante presentó escrito de informes por ante esta alzada, haciendo lo propio la representación judicial el día miércoles 07 de octubre de 2020, a lo que debe anteponerse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió la Resolución 005 del cinco (05) de octubre de 2020 en la que fijó, entre otras cosas, el despecho virtual, precisando que en lo sucesivo las causas debían reactivarse, previa solicitud de las partes y cumpliendo con la consignación de los correos electrónicos y números de teléfonos celulares de modo de así poder contactar a las partes, una vez el Tribunal emitiera el auto de certeza en el que fijaba el estado de la causa y el trámite a seguir.
Al folio 343 del expediente corre auto de certeza fechado veinte (20) de octubre de 2020, en el que se precisó que una vez se verificara la notificación de las partes y transcurrieran los diez (10) días que prescribe el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba para el momento de la declaratoria aludida anteriormente.
Las notificaciones se practicaron conforme a lo establecido en la Resolución 005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 05 de octubre de 2020, verificándose el cumplimiento de las mismas al vuelto del folio 343 con las notas de secretaría estampadas allí el día 26-10-2020 (para la parte demandante) y el 02-11-2020 (para la demandada), lo que se corrobora en los asientos del diario del Tribunal como también en el diario digital.
Reabierto el lapso para presentar informes, solo la parte demandante por intermedio de su apoderado, concurrió a hacerlo, sin que la apelante se hiciese presente de manera de sustentar el recurso anunciado ante el a quo y sin que tampoco presentase observaciones a los informes rendidos por la actora, de lo que se dejó constancia en la nota de secretaría que corre al folio 354.
Ahora bien, siendo que la principal defensa de la demandada se centra en las consignaciones de los cánones de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre de 2017 y enero y febrero de 2018, las mismas se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que si bien consta que se pagaron los meses aludidos, no es menos cierto que tal pago tuvo lugar de forma intempestiva pues fueron efectuados en momento distinto a lo que prescrito en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que une a las partes, que de manera clara señala que tal pago debía llevarse a cabo dentro de los cinco (05) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes, siendo a todas luces extemporánea por tardía puesto en el peor de los casos debía hacerse conforme a lo que fue acordado en el contrato (dentro de los 5 primeros días del mes siguiente) lo que hace ver de manera clara que estaba incurso en la causal de desalojo del literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (G. O. Nº 40.418 del 23-05-2014), a lo que debe añadirse el hecho de no haberse presentado argumento alguno ante esta superioridad que permitiera ver ú observar causa que justificase tal tardanza, lo que conduce de forma inexorable a declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo apelado en todas sus partes. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentes, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación planteada por la representación de la demandada recurrente en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2019 contra el fallo dictado el día diecisiete (17) de diciembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el diecisiete (17) de diciembre de 2019, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo de DESALOJO interpuso la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHACÓN GUZMÁN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el N° 33, Tomo 22-A-RM-445 de fecha 13 de abril de 2015, con Registro de Información Fiscal N° J-40580579-0, representada por la ciudadana DEISY ERNESTINA GUZMÁN DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.348, contra la Sociedad Mercantil GMS IMPORTACIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el N° 18, Tomo 48-A RM, en fecha 27 de septiembre de 2013, expediente mercantil N° 445-16722, con RIF J-10309964-2, representada por el presidente NELSON JOSÉ SEPULVEDA LAZARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.180.906, establecidas en los numerales “a” “e” ”i” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena al ciudadano NELSON JOSE SEPULVEDA LAZARO, ya identificado, la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado de conservación, mantenimiento y limpieza en que lo recibió, consistente un galpón signado con el N° 04, ubicado en la Avenida Libertador, Centro Empresarial Las Murallas, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual comprende un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS (273,63 Mts2) y una mezanina con un área de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS (57,13 Mts2), ubicado en la Avenida Libertador, Centro Empresarial Las Murallas, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo274 del Código de Procedimiento Civil”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Mariajosé Mejía García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 20-4709
MJBL
|