REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 02 DE MARZO DE 2021
210º Y 162º
ASUNTO: SP01-N-2017-000012.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de julio de 1976, bajo el N° 52, Tomo 8-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado EDGAR ALEXANDER MORENO MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.792.
ACTO ADMINISTRATIVO: Certificación Médico Ocupacional N° TAC-0033-2017 de fecha 26 de mayo de 2017, y el Informe de Investigación de Accidente contenido en el Expediente N° TAC-39-IA-17-0010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure.
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Definitiva.


-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante este despacho, en fecha 08 de agosto de 2017, de la demanda de nulidad en contra de los actos administrativos de efectos particulares, contenidos en la Certificación Médico Ocupacional y el Informe de Investigación de Accidente previamente señalados.
Luego de recibida la causa; por auto de fecha 11 de agosto de 2017, se admitió la misma y se ordenó su tramitación conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de las partes, así como del Fiscal Superior y del Procurador General de la República, a los fines de la celebración de la Audiencia.
Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión; en fecha 11 de marzo de 2020, tuvo lugar la celebración de la Audiencia oral y pública, con la comparecencia sólo de la representación judicial de la parte accionante, Abogado EDGAR ALEXANDER MORENO MORENO, quien presentó escrito de alegatos y asimismo escrito de pruebas.
Admitidas las pruebas; en fecha 22 de octubre de 2020, se practicó la Inspección Judicial promovida en la causa SP01-L-2018-000034 por la parte recurrente en nulidad, con la asistencia tanto de la representación judicial de la empresa accionante, como el trabajador tercero interesado, debidamente asistido de abogado.
En fecha 20 de noviembre de 2020, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito de informes en la causa.







-III-
DE LA COMPETENCIA

En primer orden, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, respecto a las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, observando que en sentencia de fecha 26 de julio de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 27, determinó:
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima ejusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

De acuerdo al fallo mencionado ut supra, corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A. en contra de la Certificación Médico Ocupacional N° TAC-0033-2017 de fecha 26 de mayo de 2017, y el Informe de Investigación de Accidente contenido en el Expediente N° TAC-39-IA-17-0010. Así se resuelve.

-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A. en contra de la Certificación Médico Ocupacional N° TAC-0033-2017 de fecha 26 de mayo de 2017, y el Informe de Investigación de Accidente contenido en el Expediente N° TAC-39-IA-17-0010.
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad y de la audiencia oral y pública que los alegatos de la parte recurrente son:
Fundamentos de la parte recurrente:
Alega en su escrito la parte accionante, que la GERESAT del INPSASEL, publicó acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médico Ocupacional N° TAC-0033-2017 de fecha 26 de mayo de 2017, determinando que el ciudadano José Francisco Pérez Noguera, sufrió un accidente de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE por amputación de miembro inferior izquierdo, con un porcentaje de discapacidad de 45%.
Que el referido acto se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto de hecho: En primer lugar, por cuanto en el informe de investigación del accidente y consecuencialmente en la Certificación Médico Ocupacional, se establecieron como causas básicas del accidente, hechos que por sí mismos no generaron ni agravaron las circunstancias inmediatas que lo produjeron, siendo ineficaces como causas del mismo, viciando de nulidad su motivación. Que el funcionario de INPSASEL, dejó constancia de su criterio al respecto, señalando como causas básicas del accidente: 1) Ausencia en la evaluación, gestión y control de riesgos en la ejecución de las funciones inherentes a su actividad; 2) Ausencia en la capacitación del trabajador en materia de seguridad y salud en el trabajo y en la ejecución de las funciones inherentes a su actividad; y 3) en riesgos asociados a la acción de trabajo.
Que al indicar como causas básicas la ausencia en la evaluación, gestión y control de los riesgos en la ejecución de las funciones inherentes a su actividad y la ausencia de capacitación, no señala puntualmente cuál acto u omisión fue el que presuntamente ocasionó que el trabajador fuese víctima del accidente, pues se limita el funcionario a hacer mención de presuntos incumplimientos al momento de notificar de los riesgos al trabajador, sin indicar cuáles son esos riesgos ni cuáles son los cursos de capacitación a los cuales debió asistir el trabajador.
Que la labor de conducción de un autobús de pasajeros, implica una alta responsabilidad que es otorgada a personas con una certificación legal mínima, como lo es la licencia de quinto grado, certificado médico de circulación y certificado psicológico, cuya expedición se obtiene luego del cumplimiento de varios requisitos exigidos por el órgano que emite las documentaciones, que aunado a ello, el trabajador venía de desempeñar sus servicios como chofer para el ciudadano Diego Camacho en Expresos Los Llanos C.A., demostrado con la presentación de una constancia como referencia.
Igualmente, refiere el recurrente que la relación laboral entablada entre el socio José Ramón Colmenares Sánchez, contratante, y el trabajador accidentado, inició el día viernes 11/11/2016, y el accidente tuvo lugar el 20/11/2016, es decir a nueve días de haber comenzado la relación; más sin embargo para esa fecha ya el patrono había cumplido con la obligación legal de haberlo inscrito en el Instituto de los seguros Sociales, Banavih y paro forzoso, así como la notificación de las condiciones inseguras e insalubres de su puesto de trabajo.
Asimismo, menciona el accionante, que la conducción del trabajador cumplió con todos los parámetros defensivos y ofensivos exigidos a un conductor especializado; pero que en la conducción de vehículos automotores existe un alto riesgo que es conocido por todos, el cual se incrementa por el estado de las vías y la imprudencia creciente de las personas.
Es así que al trabajador no se le detectó exceso de velocidad, ni ingestión de sustancia alguna que limitara sus capacidades; al vehículo no se le detectó fallas mecánica que produjera o coadyuvara al accidente; más sin embargo si se estableció la existencia de un segundo vehículo que originó alta nubosidad para el momento de la ocurrencia del accidente e incluso la presencia de lluvia, lo que originó – a decir del recurrente- la consecuente pérdida de adherencia de los neumáticos del autobús y de cualquier vehículo que transitase por el lugar, por lo que mal puede buscarse causas en incumplimientos del empleador.
En tal sentido, no logró INPSASEL demostrar incumplimiento alguno que, estudiado en el contexto del daño ocasionada, tuviera una relación directa de causalidad con la ocurrencia de los hechos, razón por la cual denuncia la existencia de un falso supuesto de hecho que sirvió de fundamento legal de la certificación médico ocupacional y de su informe de investigación.
Por lo tanto, argumenta el recurrente que los actos administrativos antes señalados adolecen de inmotivación por falso supuesto de hecho y de derecho; su causa se encuentra viciada de nulidad y por lo tanto los efectos jurídicos deben ser revocados a fin de restaurar la situación jurídica.
De igual forma, denuncia el recurrente la existencia de un segundo falso supuesto de hecho en el que incurrió la Administración al determinar en la Certificación Médico Ocupacional Número 0033-2017, de fecha 26/05/2017, que el accidente había ocurrido en fecha 20 de noviembre de 2006, y no el 20 de noviembre de 2016; situación ésta que genera imprecisión en el contenido del acto, por cuanto hace que el contenido no se corresponda con los hechos establecidos tanto en el informe de levantamiento del accidente de tránsito como en el informe de investigación de INPSASEL.
Finalmente, denuncia el recurrente, la existencia de un tercer vicio de falso supuesto de derecho al existir una errada identificación que el INPSASEL hace de la persona del empleador del ciudadano José Francisco Pérez Noguera, en la certificación médico ocupacional referida, mencionando como empleadora a la empresa Expresos San Cristóbal, C.A pese a que se le informó oportunamente que el verdadero empleador es el señor José Ramón Colmenares Sánchez, Socio de la empresa antes mencionada, tal como consta en actuaciones que fundamentan las actas administrativas del GERESAT.
En razón de todo lo anterior, el recurrente solicita se declare la nulidad absoluta de la Certificación Médico Ocupacional N° TAC-0033-2017, de fecha 26 de mayo de 2017, suscrita por la doctora Lurley María Rodríguez de Monsalve, Médico del Servicio de Salud Laboral , y del Informe de Investigación de Accidente realizado al efecto, contenido en el expediente administrativo signado con el N° TAC-39-IA-17-0010, por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure (GERESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), notificada en fecha 20 de junio de 2017.
Pruebas ex officio:

Se recibieron los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales en fecha 18/10/2017, agregados del folio 139 al 177, cuya naturaleza corresponde a la de un documento administrativo, razón por la cual se le confiere valor probatorio.

Pruebas del recurrente:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia preliminar, el apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad, promovió las siguientes pruebas:

1.- DOCUMENTALES:
o Marcado “C”, Notificación y Certificación Médico Ocupacional N° 033-2017 de fecha 26 de mayo de 2017. Por ser documento público, se le otorga valor probatorio como tal, evidenciando este Tribunal que en efecto, se cumplió con la expedición de la Certificación Médico Ocupacional, así como su correspondiente notificación por el organismo correspondiente.
o Marcado “D”, Informe de Investigación de accidente, levantado al efecto. Por ser documento público, se le otorga valor probatorio como tal, evidenciando este Tribunal que en efecto, se cumplió con la investigación ordenada por el INPSASEL con ocasión del accidente ocurrido, evidenciando el funcionario competente, incumplimiento en la capacitación del trabajador accidentado, así como incumplimiento de otras normativas de la LOPCYMAT.
o Marcado “E”, Constancia de notificación de accidente de trabajo emitida por el INPSASEL. Por ser documento público, se le otorga valor probatorio como tal, evidenciando este Tribunal que en efecto, se cumplió con la notificación al INPSASEL del accidente ocurrido por parte de la empresa recurrente.
o Marcado “F”, escrito presentado a INPSASEL por la empresa accionante en fecha 27 de junio de 2017. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida documental, evidenciando el ejercicio de la legítima defensa por parte de la empresa EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, ante el INPSASEL, con ocasión de la investigación aperturaza por el accidente ocurrido al ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÉREZ NOGUERA.
o Marcado “G”, oficio de fecha 12 de julio de 2017 N° DT: 0329/2017 IP N° 030-2017, dirigido por GERESAT Regional a la empresa accionante. Por ser documento público, se le otorga valor probatorio como tal, evidenciando este Tribunal que en efecto, se cumplió con la notificación a la empresa EXPRESOS SAN CRISTOBAL, de la indemnización que le corresponde al trabajador JOSÉ FRANCISCO PÉREZ NOGUERA, con ocasión del accidente sufrido en el mes de noviembre de 2016.
o Marcado “H”, copia del expediente de Tránsito N° 015-17149, emanado de la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, estación policía Caja Seca, referido al accidente de tránsito ocurrido al trabajador. Por ser documento público, se le otorga valor probatorio como tal, evidenciando este Tribunal la ocurrencia del accidente en los términos planteados en el referido informe.
o Marcado “I”, Copia de Actas de entrega de implementos de protección personal y de notificación de riesgos laborales, suscrito por el trabajador José Francisco Pérez Noguera en fecha 11 de noviembre de 2016, de cuyo contenido se evidencia la recepción de los implementos ya referidos, siendo valorado por quien aquí decide, solo respecto a la presentación de la documental, sin llegar a pronunciarse sobre la veracidad de la ocurrencia del hecho, pues este juicio no es la vía para dilucidar este punto.
o Marcado “J”, constancia expedida por el ciudadano Diego Velandia Camacho, accionista de Expresos Los Llanos C.A., respecto a la relación laboral previa del trabajador accidentado. No se le otorga valor probatorio a la documental presentada, por no demostrar hechos relacionados con la causa del presente procedimiento administrativo, siendo ésta la verificación de vicios en la vía administrativa.
o Marcado “K”, ficha de contratación del trabajador José Francisco Pérez Noguera, copia de cédula de identidad del trabajador, copia de cuenta individual del IVSS, recibo de pago del IVSS a nombre de Expresos San Cristóbal C.A. Se le otorga valor probatorio a las documentales presentadas, evidenciando este Tribunal que el trabajador accidentado, en efecto prestaba servicios para la empresa recurrente en nulidad.
o Marcado “L”, recibo de pago del trabajador José Francisco Pérez Noguera, de la primera quincena del mes de julio de 2017. Este Tribunal evidencia que no se corresponde la información plasmada en la documental promovida, con la información planteada con las documentales inmediatas anteriores, por lo que se abstiene de otorgar valor probatorio a la referida prueba.
o Marcado “M”, finiquito de invalidez expedido por Seguros Caracas Liberty Mutual, suscrito por el trabajador accidentado, de cuyo contenido se evidencia la recepción por parte del ciudadano José Francisco Pérez, de indemnización por la incapacidad, a consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 05 de mayo de 2017, situación ésta que a juicio de quien decide no es un hecho que permita dilucidar la nulidad del acto administrativo recurrido a través del presente procedimiento, por lo que no le concede valor jurídico probatorio.
o Marcado “N”, acta de asamblea ordinaria de accionistas de Expresos San Cristóbal C.A., copia del Libro de Accionistas de la compañía, referida a la acción 025; Separata de los Estatutos internos de la empresa, debidamente certificada Portu secretario, los cuales constituyen documentos públicos, con pleno valor jurídico probatorio.
o Marcado “Ñ”, copia de licencia de conducir del trabajador José Francisco Pérez Noguera, documento éste de carácter administrativo otorgado por funcionarios competentes en ejercicio de sus funciones, razón por la cual goza de pleno valor jurídico probatorio
o Antecedentes administrativos suministrados por la GERESAT Táchira del INPSASEL, corriente a los folios 139 al 177 del expediente, cuyas documentales fueron valoradas anteriormente por esta juzgadora en la presente decisión.

2.-PRUEBA DE INSPECCIÓN: El Tribunal, en la oportunidad fijada para tal fin, se constituyó en la sede del archivo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de visualizar y procurar el traslado de pruebas contenidas en el expediente judicial SP01-L-2018-000034: A) Escrito de demanda del trabajador José Francisco Pérez Noguera, a través de la cual reclama Indemnización por accidente de trabajo basado en los hechos narrados de la Certificación Médico Ocupacional; B) Recaudos probatorios aportados por la parte empleadora, a saber: Actas de entrega de implementos de protección personal y de notificación de riesgos laborales, marcada “D” (folios 168 al 177 pieza I) y Constancia original expedida por Diego Velandia Camacho, agregada marcada “C” (folio 167, pieza I) C) Recaudos probatorios de la parte laboral, a saber: Copia certificada del expediente de Tránsito N° b015-17149, emanado de la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre e la Policía Nacional Bolivariana, para corroborar la fidelidad de la copia presentada por la parte empleadora en el presente juicio.
En este sentido, evidencia quien aquí decide, de los puntos sobre los cuales giró la inspección, que en el escrito de demanda agregado en el expediente objeto de inspección consta narración de los hechos en los cuales fundamenta su petición la parte laboral, a saber: “El día 20 de noviembre de 2016, cuando prestaba mis servicios como conductor, en la entidad de trabajo EXPRESOS SAN CRISTOBAL; C:A, trasladándome en la unidad de transporte (…), la unidad de transporte (autobús) se quedó sin dirección por un desperfecto mecánico, lo cual hizo que perdiera el control del mismo, colisionando con un objeto fijo (un árbol), ubicado en la orilla de la carretera, ocasionando el siniestro…”. Asimismo se evidenció la existencia de las documentales referidas por el recurrente, a saber, constancia expedida por el ciudadano Diego Velandia donde menciona que el trabajador presto sus servicios en Expresos Los Llanos C.A.; acta de entrega de implementos de protección personal, notificación de riesgos laborales y entrega de implementos y equipos de protección personal, notificación y advertencia de riesgos laborales, normativas internas de los conductores de autobuses, donde consta firma del trabajador.
Igualmente se observa que rielan documentales correspondientes a expediente de tránsito N° 015-17149, emanado de la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana y copia del expediente N| PNB-SP-015-17149, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Transporte Terrestres, estación policial Caja Seca, estado Zulia, elementos estos que contienen datos relevantes a l presente procedimiento, razón por la cual quien decide le concede valor jurídico probatorio.

3.- PRUEBA TESTIMONIAL: Del ciudadano DIEGO VELANDIA CAMACHO. En tal sentido constan actas insertas al expediente (f. 254, 255), donde fue declarado Desierto el acto de evacuación del testigo, en razón de la incomparecencia del mismo, por lo que no existe materia sobre la cual valorar. Así se decide.


DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Táchira, con la entrega en su sede de un oficio de notificación, debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la representación del Ministerio Público. Asimismo, para la oportunidad de dictar el presente fallo, aún no se ha recibido comunicación alguna procedente de este ente, con la emisión de opinión sobre el presente caso.

Para decidir esta juzgadora observa:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A., en contra de la Certificación Médico Ocupacional N° TAC-0033-2017 de fecha 26 de mayo de 2017, y el Informe de Investigación de Accidente contenido en el Expediente N° TAC-39-IA-17-0010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure.
En este sentido, alega la parte recurrente en nulidad la existencia de vicios relativos al falso supuesto de hecho, por cuanto en el informe de investigación del accidente y en la Certificación Médico Ocupacional, se establecieron como causas básicas del accidente, hechos que por sí mismos no generaron ni agravaron las circunstancias inmediatas que lo produjeron, siendo ineficaces como causas del mismo, viciando de nulidad su motivación.
Al respecto señala que en el Informe de investigación del accidente, se dejó constancia de las supuestas causas básicas del accidente: 1) Ausencia en la evaluación, gestión y control de riesgos en la ejecución de las funciones inherentes a su actividad; 2) Ausencia en la capacitación del trabajador en materia de seguridad y salud en el trabajo y en la ejecución de las funciones inherentes a su actividad; y 3) en riesgos asociados a la acción de trabajo; pero no señala puntualmente cuál acto u omisión fue el que presuntamente ocasionó que el trabajador fuese víctima del accidente, pues se limita el funcionario a hacer mención de presuntos incumplimientos al momento de notificar de los riesgos al trabajador, sin indicar cuáles son esos riesgos ni cuáles son los cursos de capacitación a los cuales debió asistir el trabajador.
En este sentido, evidencia quien aquí decide que de las pruebas aportadas a la causa, no se evidencia que en efecto, se haya cumplido con un lapso y actividades de inducción del trabajador a las labores que ejercería en la empresa recurrente, por lo que mal puede desviar, tal como lo pretende hacer ver la parte accionante, una responsabilidad propia de la empresa que contrata al trabajador, en un tercero, en este caso órganos públicos, que emiten documentaciones inherentes a la conducción de vehículos pesados, pues los requisitos exigidos para la expedición de licencia de conducir, certificado médico de circulación, y certificado psicológico, no son los mismos que exige el INPSASEL como preparación o capacitación del trabajador que vaya a desempeñar funciones de chofer de unidades de transporte extraurbanas, ni se puede suponer, que al haber ejercido sus funciones en otra empresa con la misma actividad, ésta le haya capacitado para desempeñar funciones de chofer, dado que cada empresa debe asegurarse de preparar a su personal y así librarse de responsabilidades objetivas ante posibles hechos como el ocurrido al trabajador JOSE FRANCISCO PÉREZ NOGUERA.
En este orden de ideas, se observa que si bien el funcionario de INPSASEL manifestó en el Informe de accidente laboral, el incumplimiento de ciertas normativas, lo esperado por la Administración Pública es que la empresa, ejerza el derecho a demostrar, con pruebas, la falsedad de lo indicado en el informe, y en caso de un recurso de Nulidad contra ese Informe, lo que debe aceptar el juzgado competente, como en este caso, es que demuestre que en efecto, se cumplió con las normativas indicadas en el mismo, hechos que no evidencia esta juzgadora en el acervo probatorio de la presente causa, por lo que forzosamente debe declarar que no se configura el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la empresa EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A., contra el Informe de Investigación de Accidente contenido en el Expediente N° TAC-39-IA-17-0010, y su consecuente Certificación Médico Ocupacional N° TAC-0033-2017 de fecha 26 de mayo de 2017, ambos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A. contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales contra Certificación Médico Ocupacional N° TAC-0033-2017 de fecha 26 de mayo de 2017, y el Informe de Investigación de Accidente contenido en el Expediente N° TAC-39-IA-17-0010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de marzo de 2021, año 210º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza

Abg. Marizol Duran Colmenares.



La Secretaria
Nota: En este mismo día, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


Secretaria

SP01-N-2017-12
MDC/migr.