REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
210º y 162º
ASUNTO: WP11-L-2014-000297
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: RONALD JOSE GARCIA RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V- 10.581.108.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM CECILIA TUA PADILLA y PEDRO BARRIOS; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.167 y 41.946, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MULTISERVISIOS G.M.G. 2021, RL PROTECCION Y RESGUARDO; y LACTEOS LOS ANDES.
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANDA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS CONTRACTUALES.
En fecha 20 de septiembre de 2018, se dictó auto mediante el cual el abogado RAMÒN SANDOVAL fue designado como Juez Suplente de este Tribunal, por tal motivo se ABOCO al conocimiento de la presente causa, ordenando librar nuevamente las notificación a las partes interviniente en el presente procedimiento.
En fecha 18 de noviembre del 2020, se dicto auto en la cual se ordeno notificar a la Entidad de Trabajo COOPERATIVA MULTISERVISIOS G.M.G. 2021, RL PROTECCION Y RESGUARDO, parte demandada, por cartelera en aplicación de lo dispuesto en el artículo 233, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 174, eiusdem; en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, siendo que, las notificaciones efectuadas en el domicilio que fue indicado en la presente Demanda a la Entidad de Trabajo COOPERATIVA MULTISERVISIOS G.M.G. 2021, RL PROTECCION Y RESGUARDO, resultaron negativas y agotándose todas las vías administrativas para su notificación; se acordó y se ordeno, a los fines de la prosecución de la causa y así evitar mayor dilación y el entorpecimiento o retardo procesal, que atentan contra el debido proceso y contra el derecho de las partes a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 174, del Código de Procedimiento Civil. Y visto que plecuyo el lapso de Ley establecido en el artículo 174, eiusdem, y que todas las partes se encuentran debidamente notificadas se procedió a fijar en fecha 26de enero del 2021, la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria, para el día martes veintitrés (23) de febrero del año 2021, a las diez horas (10:00 a.m.) de la mañana.
Este Juzgado por auto de fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2019), reprogramo la presente audiencia que estaba pautada para el día martes veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), a las diez horas (10:00 a.m.) por cuanto el Ejecutivo Nacional decreto como semana radical desde los días veintidós (22) hasta el veintiséis (26) de febrero del presente año, en consecuencia, este Tribunal reprograma la celebración de la misma para el día MARTES DIECISEIS (16) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM).
En la oportunidad procesal ya señalada, las partes no comparecieron, ni por si, ni a través de apoderado y ni representación alguna por parte del Estado.
Ahora bien, vista la incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio, así como la consecuencia jurídica que ello conlleva al tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide a los fines de la decisión que ha de dictar, considera oportuno establecer las siguientes consideraciones:
Las partes en el proceso tienen la carga de comparecer de manera obligatoria a la Audiencia de Juicio, de allí que el legislador a previsto diferentes efectos legales de acuerdo con los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la incomparecencia de los intervinientes o de alguno de ellos en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
El artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, establece de manera expresa, la consecuencia jurídica en caso de la incomparecencia de ambas partes a la realización de la Audiencia de Juicio; señalando la norma, que ante tal situación, debe declararse el desistimiento del Proceso como sanción por su incomparecencia; por cuanto, es una carga procesal que deben cumplir.
Así, al no haber comparecido ni la parte actora ni la demandada a la Audiencia de Juicio fijada para el día miércoles doce (12) de junio del año 2019, operó la consecuencia jurídica establecida en la norma antes señalada.
Finalmente, vistos los lineamientos anteriormente señalados, considera quien aquí decide, en que el presente juicio operó el desistimiento del proceso y así habrá de ser declarado en el Dispositivo del Fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, de la causa que por “COBRO DE SALARIOS CAIDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS CONTRACTUALES”, intentó el ciudadano: RONALD JOSE GARCIA RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V- 10.581.108, en contra de las Entidades de Trabajo, “COOPERATIVA MULTISERVISIOS G.M.G. 2021, RL PROTECCION Y RESGUARDO”; y LACTEOS LOS ANDES”, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos dispuestos por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, C.A., remitiéndoles, copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ.
Abg. RAMON SANDOVAL EL SECRETARIO
Abg. JORGE MARTINEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).
EL SECRETARIO
Abg. JORGE MARTINEZ
RS/JM
EXP: WP11-L-2014-0000297
|