REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
209° y 161°
SOLICITANTE: DAGLES EDMUNDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-
5.653.585, domiciliado en el municipio San Cristóbal, estado
Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ENRIQUE SANCHEZ FUENTES y ZOILA TORRES
DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el
Inpreabogado bajo el Nº 254.675 y Nº 168.843.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 10.348-19
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento
recibida en fecha 01 de Octubre de 2019, previa distribución, presentada por el ciudadano
DAGLES EDMUNDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad Nº V-5.653.585, asistido por los abogados LUIS ENRIQUE SANCHEZ
FUENTES y ZOILA TORRES DE TORRES inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los N° 254.675 y 168.843.
Recibido sus anexos en fecha 05 de diciembre de 2019 constante de Cincuenta y Ocho
(58) folios útiles conformado por: copia fotostática de cédula de identidad del solicitante;
copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 683 de fecha 17 de octubre de 1962
(Fs. 05 y 06); Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 1884 de fecha 04 de
noviembre de 1996 (F. 09); constancia de nacimiento (F.10), copia fotostática simple de tarjeta
de datos filiatorios (F. 11); copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 1343 de
fecha 25 de mayo de 1999 (F. 13); copia fotostática simple de Acta de Matrimonio Nº 152 (F.
14), copia fotostática simple de instrumento poder (F.15), copia fotostática simple de sentencia
de divorcio de fecha 01 de Marzo de 1994 (Fs. 16 al 20); copia fotostática simple de resuelto
Nº 334 de fecha 15 de diciembre de 1983 (Fs. 21 al 23); copia fotostática simple de resuelto
Nº 327 de fecha 31 de julio 1990 (Fs.24 al 26); copia fotostática simple de comunicación Nº
CG-CP-DSS-DBS-0934 de fecha 20 de abril de 1994 (F.27); copia fotostática simple
Resolución Nº 931 de fecha 31 de julio de 1995 (Fs. 28 al 30); copia fotostática simple de
resolución Nº 4068 de fecha 22 de octubre de 1997 (F. 31); copia fotostática del acta Nº
005413 de fecha 20 de julio de 1996 (Fs. 32 y 33); copia fotostática de informe mé4dico de
fecha 29 de mayo de 1997 (Fs. 34 y 35); oficio Nº 00684 de fecha 02 de junio de 1997 (F. 36);
copia fotostática de informe médico de fecha 29 de mayo de 1997 (Fs. 37 y 38); copia
fotostática de gaceta oficial de la entonces República de Venezuela de fecha 13 de julio de
1995 Nº 35.752 (Fs. 39 al 41); informe de fecha 02 de mayo de 1995 (F. 42); documento
autenticado de fecha 11 de mayo de 2006 (Fs. 43 al 49); cédula de catastral de fecha 23 de
noviembre de 2016 (Fs. 50 y 51); recibo de pago de fecha 14 de octubre de 2016 (F. 52);
recibo de pago de fecha 07 de noviembre de 2016 (F. 53); recibo de pago de fecha 14 de
octubre de 2016 (F. 54); copia fotostática de documento de venta protocolizado en fecha 02 de
marzo de 2000 (Fs. 55 al 58); Registro de Información Fiscal perteneciente a Dagles Edmundo
Ramírez Sánchez (F. 59); copia fotostática de pasaporte (F. 60) y copia fotostática certificada
de Acta de defunción Nº 455 (F. 61).
En fecha 05 de diciembre de 2019, este Tribunal admite la presente solicitud y acuerda
librar edicto y boleta de notificación al Fiscal Especializado de la circunscripción Judicial del
Estado Táchira. (Fs. 62 al 64)
En fecha 06 de noviembre de 2020, el ciudadano alguacil de este Tribunal estampa
diligencia mediante la cual consigna Boleta de Notificación a la Fiscalía Especializada
Décimo Cuarta del Ministerio Público debidamente firmada y sellada. (Fs. 65 y 66)
En fecha 01 de Diciembre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora, abogado
Luis Enrique Sánchez Fuentes, presenta escrito mediante el cual consigna publicación digital
de fecha 18 de noviembre de 2020 en el Diario Vea donde consta la publicación del cartel
ordenado por este Tribunal, y certificación electrónica del mismo de fecha 20 de noviembre de
2020. (Fs. 68 y 69)
En fecha 14 de diciembre de 2020, la ciudadana Marlin Lisbeth Pérez Sanguino, en su
condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público consigna diligencia
mediante la cual refiere que no tiene objeción a la presente solicitud planteada. (F. 70)
Mediante auto de fecha 20 de Enero de 2021, se abre a pruebas la presente causa por
diez (10) días, advirtiéndose que se omite la citación de la Fiscalía especializada por haber
sido notificado previamente al inicio de la presente solicitud. (F. 71)
PARTE MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 770 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la
examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el
Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley,
ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación
que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes
pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un
diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando
para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del
procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose
que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda."
El artículo 771 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o
cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa
quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio
Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere
convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá
mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente
podrá promoverlas el Ministerio Público."
La acción de Rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de
modificar el contenido de la misma, lo cual solo sucede en tres casos: primero, cuando el acta
está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en
la ley; segundo, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no solo las falsas
afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan
sido éstas legalmente desvirtuadas; y, tercero, cuando el acta contenga menciones prohibidas,
siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues que, la rectificación de acta será
procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de errores; uno,
relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el artículo 89 del reglamento
Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil y que son aquellos que no afecten el fondo del acta y
estén relacionados con cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores
ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros
semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la
Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente y el otro, denominados errores de fondo y
que se refiere a las inexactitudes que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular
del acta, de los padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos; errores éstos sustanciales que
afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la jurisdicción
ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo el procedimiento
previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso el solicitante de autos asistido del abogado Luis Enrique Sánchez
Fuentes, antes identificado, manifiesta que en el Acta de Nacimiento N° 683 de fecha 17 de
octubre de 1962 perteneciente a DADLES EDMUNDO RAMIREZ SANCHEZ, levantada por
ante la entonces primera autoridad civil del municipio San Juan Bautista del distrito San
Cristóbal, hoy parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del estado Táchira, se
incurrió en un error en el primer nombre del solicitante al señalarlo como DADLES siendo lo
correcto DAGLES, por lo que pide sea corregido la letra D por la letra G, quedando el nombre
en su partida de nacimiento como realmente debe decir que es DAGLES..
Observa este Tribunal que fue publicado debidamente el edicto correspondiente, en el
Diario VEA de conformidad con el referido artículo 770 del Código de Procedimiento Civil;
no habiendo oposición alguna, por lo que este Tribunal entra a analizar los documentos
presentados por el ciudadano Dagles Edmundo Ramírez Sánchez, parte solicitante, asistido del
abogado Luis Enrique Sánchez Fuentes, identificados en autos, y en tal sentido, observa este
Tribunal que el accionante consignó en su escrito de solicitud la copia fotostática certificada
del Acta de Nacimiento Nº 683 de fecha 17 de Octubre de 1962 expedida por la Oficina de
Registro Civil del municipio san Cristóbal del estado Táchira y que solicita rectificar; de cuya
lectura se desprende que el día 17 de octubre de 1962 fue presentado un niño que lleva por
nombre Dadles Edmundo hijo reconocido de José Ulises Ramírez y de María Rosalba Sánchez
Merchán; la cual constituye el instrumento fundamental de la presente solicitud y cuya
valoración definitiva estará sujeta al dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.-
En relación a las Actas de Nacimiento Nº 1884 (F. 09) y Nº 1343 (F. 13), Acta de
matrimonio Nº 152 (F. 14), sentencia de Divorcio (Fs, 16 al 20), Documento de Venta
Protocolizado (Fs. 55 al 58) y Acta de Defunción Nº 455 (F. 61); éstos constituyen documento
público que fueron consignados en la forma permitida por el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que se les confiere pleno valor probatorio y en consecuencia hacen
fe de la identificación de un ciudadano de nombre DAGLES EDMUNDO RAMÍREZ
SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad Nº 5.653.585. Y así se decide.-
En cuanto a la cédula de identidad del ciudadano DAGLES EDMUNDO RAMÍREZ
SÁNCHEZ, que riela al folio 04 de esta solicitud; este Tribunal considera que se trata de un
instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal
de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud,
quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano DAGLES
EDMUNDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, se identifica con la cédula de identidad Nº V- 5.653.585.
Y así se decide.-
En cuanto a la copia fotostática de certificación de datos filiatorios (F. 11), Cédula
Catastral (Fs. 50, 51, Resoluciones (Fs. 21 al 26, 28 al 31), Registro Único de Información
Fiscal (RIF) (F. 59); se trata de documentos que emanan de entes públicos administrativos
cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de
prueba legal, en consecuencia adquiere los mismos efectos del instrumento público y hacen Fe
de las actuaciones de un ciudadano identificado como Dagles Edmundo Ramírez Sánchez
portador de la cédula de identidad Nº V-5.653.585. Y así se decide.-
Así las cosas, analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud,
observa esta Juzgadora que todos los medios de prueba aportados por el solicitante de autos y
valorados anteriormente por este Tribunal, adminiculados unos a otros, logran demostrar el
error invocado en cuanto al primer nombre del solicitante, lo cual se evidenció en la copia
fotostática certificada del Acta in comento expedida por la Oficina de Registro Civil del
municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 17 de Octubre de 1962. En consecuencia,
en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas quien aquí
juzga, considera suficientemente demostrado el error cometido a que hace mención el
solicitante en su escrito, en cuanto al Acta de Nacimiento N° 683 de fecha 17 de octubre de
1962, levantada por ante la entonces Primera Autoridad Civil del municipio San Juan Bautista
del distrito San Cristóbal, hoy parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal, estado
Táchira, al señalar que su nombre es “Dadles Edmundo”, siendo lo correcto “DAGLES
EDMUNDO”, en consecuencia se considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud
interpuesta. Y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y
POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento N° 683 de fecha 17 de
octubre de 1962, que corre inserta por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San
Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano DADLES EDMUNDO RAMÍREZ
SANCHEZ; en el sentido que deberá corregirse en el Acta in comento el error referido al
primer nombre, en consecuencia corríjase como sigue: “…y lleva por nombre DAGLES
EDMUNDO…” y de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se
acuerda: Oficiar al Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro
Principal del mismo estado, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines
de que se sirvan insertar la nota marginal respectiva. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Cuatro (04) días del mes de
Febrero del año Dos Mil Veintiuno.
Abg. Dayana M. Rivas Hidalgo
La Juez
Abg. Wilmer A. Colmenares
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la Una y Treinta minutos de la tarde
(01:30 p.m.) quedando registrada bajo el N° 5728, dejándose copia para el archivo digital del Tribunal y se
libraron los oficios Nro. 3190- 019, al Registro Civil del Municipio san Cristóbal del estado Táchira y Nº 3190-
020 al Registro Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
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