REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209° y 162º
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE
SOLICITANTE: JOSÉ LEÓN OLIVAR TASCÓN, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad Nº V-
16.015.956.
ABOGADO ASISTENTE: GAUDYS RUEDA MEDINA, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 28.444.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: N° 10.424
Recibida previa distribución, solicitud de TITULO SUPLETORIO sobre
vehículo con las características señaladas en el referido escrito, presentado
por el ciudadano JOSÉ LEÓN OLIVAR TASCÓN, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.015.956, asistido de la
abogado GAUDYS RUEDA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión social
del Abogado bajo el Nº 28.444; mediante la cual solicita se declare y
otorgue título supletorio de propiedad sobre un vehículo cuyas
características constan en el escrito de solicitud. En consecuencia, fórmese
expediente, inventaríese y désele entrada.
Ahora bien, este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión
de la presente solicitud, lo hace previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, según lo narrado por el solicitante en su escrito
de solicitud, se pretende sea declarado a favor del mismo, Título Supletorio
de Propiedad sobre un vehículo con las siguientes características: PLACA:
Sin Placa, MARCA: AM General, MODELO: M825, COLOR: Verde, AÑO:
1982, CLASE: Rústico, TIPO: Techo Lona, USO: Particular, SERIAL DE
CARROCERÍA: C825-90093, SERIAL DEL MOTOR: 247943 y para tal efecto
pide se interrogue los testigos que asegura presentar a esta dependencia
judicial, todo a los fines de “acreditar el derecho de propiedad” sobre el
mismo; solicitud que hace basado en el artículo 937 del Código de
procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren
bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya
oposición el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de
entregarlas al solicitante o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere
hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a
salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo
es el Juez de primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes
de que se trate.”
Del análisis de la norma antes transcrita, se desprende que los títulos
supletorios valen para certificar la posesión o algún derecho que le asista al
solicitante, no así la propiedad.
En la presente solicitud se pretende la declaratoria de Título
Supletorio de propiedad sobre el vehículo de autos y en este sentido es
preciso atender al artículo 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el
cual reza:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro
Nacional de Vehículos y de conductores y conductoras como adquirente,
aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
En virtud de lo anterior, debe entenderse que la propiedad de un
vehículo emana del Registro Nacional de vehículos, ya que pese a tratarse
de un bien mueble, el legislador ha previsto la obligatoriedad de la
publicidad registral en este tipo de bienes (vehículos); de tal manera que
no le es dada a los tribunales del país la competencia para otorgar la
propiedad de vehículo alguno, lo cual debe obtenerse mediante
certificado emanado del Registro Nacional de Vehículos y así lo ha hecho
saber la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia
mediante sentencia Nº 2.843 de fecha 19 de noviembre de 2002, cuando
hizo referencia a una sentencia anterior emanada de la misma Sala en
fecha 06 de julio de 2001 Nº 1.197 y posteriormente en sentencia Nº 1544
del 13 de agosto del mismo año, en las que se dispone que el régimen de
publicidad registral ha sido previsto por el legislador para algunos bienes
muebles, como es el caso de los vehículos automotores.
Así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal declarar
improcedente la declaratoria de Título Supletorio solicitada. Y así se
decide.-
En tal sentido acogiendo este Tribunal el criterio antes establecido
por la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia y en
atención al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente
solicitud de Título Supletorio formulada por el ciudadano JOSÉ LEÓN OLIVAR
TASCÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad
N° V-16.015.956 asistido de la abogado GAUDYS RUEDA MEDINA inscrita en
el Inpreabogado bajo el Nº 28.444.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del
tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en san Cristóbal a
los Cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno. Años 209º
de la Independencia y 162º de la Federación.
Abg. Dayana M. Rivas Hidalgo
Juez Provisoria
Abg. Breitner E. Álvarez P.
Secretario Temporal
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