REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA
210º y 161º
SOLICITANTE:
LISBETH CAROLINA NUÑEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.310.877.
ABOGADA ASISTENTE:
ORIANA MARCANO ERAZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.501.
MOTIVO
RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO

EXPEDIENTE

WP12-S-2019-000727
SENTENCIA
DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente solicitud mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2019, formulada por la ciudadana LISBETH CAROLINA NUÑEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.310.877, debidamente asistida por la Abogada, ORIANA MARCANO ERAZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°275.501 por RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO de la solicitante. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante la oficina Distribuidora de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Tribunal.
Alega la solicitante en el escrito libelar: A) Que en su acta de matrimonio se incurrió en un error por cuanto se asentó como el nombre de sus padres, hija de RUDY ANTONIO NÚÑEZ ESTRADA y de NANCY ASUNCIÓN FERNÁNDEZ DÍAZ, cuando lo correcto es, hija de RUDYS ALFREDO NUÑES ESTRADA y de NANCY ASUNCION FERNANDEZ DIAZ DE NUÑES, tal como y se evidencia de su acta Nacimiento. B) Que por lo antes expuesto solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio, fundamentándose en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 768 hasta el 774 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre de 2019, se le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 16 de octubre de 2019, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente y la familia de esta Circunscripción Judicial y se libró Cartel de Citación a los fines que fuera publicado en el diario “Ultima Noticias”.
En fecha 28 de octubre de 2019, la ciudadana LISBETH CAROLINA NUÑEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.310.877, asistida por la abogada MARCIA ERAZO, adscrita a la Unidad de Asesoramiento al Justiciable de este Circuito Judicial Civil, presento diligencia mediante la cual consignó fotostatos respectivos, a los fines que se librara boleta de notificación a la Fiscal y asimismo dejo constancia de haber retirado el Cartel de Notificación para su publicación.
En fecha 31 de octubre de 2019, este Tribunal libro boleta de citación a la fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. En esta misma fecha la solicitante consigno mediante diligencia el Cartel de Notificación, debidamente publicado en un diario de circulación nacional, conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la presente solicitud.
En fecha 09 de enero de 2020, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil dejó constancia de haber notificado a la representante del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 10 de enero de 2020, el Tribunal por cuanto, se encontraba vencido el lapso establecido para que las personas que tuvieran algún interés en el procedimiento, formularan oposición, sin que nadie hiciera uso de ese derecho, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2020, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejó expresa constancia que notificó a la Fiscal Quinta Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Marzo de 2020, este tribunal dejo constancia que a partir de ese día, se aperturó el lapso probatorio conforme al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de diciembre de 2020, la ciudadana LISBETH CAROLINA NUÑEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.310.877, asistida por la abogada ORIANA MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°275.501, solicito mediante diligencia la reanudación de la presente solicitud y asimismo consigno escrito de pruebas.
En fecha 09 de Diciembre de 2020, este tribunal realizó computo por secretaria de los días de despacho transcurridos, a los fines de informar a la parte interesada del estado en que se encontraba la solicitud, dejando constancia que habían transcurrido 02 días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas y asimismo ordeno la reanudación del presente asunto.
En fecha 25 de enero de 2021, precluido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante por cuanto las mismas no eran manifiestamente ilegales, ni impertinentes.
En fecha 26 de enero de 2021, este Tribunal aperturó el lapso para dictar sentencia en la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de procedimiento Civil.
Estando el presente asunto en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo bajo la siguiente:
II
MOTIVACION
Establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar el acta de matrimonio o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se trata de una acción especial tendiente a rectificar el acta de matrimonio de la ciudadana LISBETH CAROLINA NUÑEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.310.877, prevista en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, y señalados los recaudos presentados por la parte interesada tales como:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LISBETH CAROLINA NUÑEZ FERNANDEZ y ROBERTO DEIBIS PESTANA DE SOUSA, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado La Guaira, anotada bajo el N° 122.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana LISBETH CAROLINA NUÑEZ FERNANDEZ, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado La Guaira, anotada bajo el N° 1548.
3) Copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos RUDYS ALFREDO NUÑEZ ESTRADA Y NANCY ASUNCION FERNANDEZ DIAZ, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado La Guaira, anotada bajo el N° 39.

4) Copia certificada del Acta de defunción del ciudadano RUDYS ALFREDO NUÑEZ ESTRADA, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado La Guaira, anotada bajo el N° 129.
5) Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LISBETH CAROLINA NUÑEZ FERNANDEZ y RUDYS ALFREDO NUÑEZ ESTRADA.
6) Original de Datos filiatorios del fallecido RUDYS ALFREDO NUÑEZ ESTRADA, emanados del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería
En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocia, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
En relación a los mencionados instrumentos esta sentenciadora, observa que son de carácter público administrativo, ya que cumplen con las solemnidades legales de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.-
Ahora pasa esta sentenciadora, a realizar las valoraciones detalladas de las documentales presentadas por la parte solicitante:
Datos filiatorios del fallecido RUDYS ALFREDO NUÑEZ ESTRADA, emanados del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, documento en el que se evidencia, que según acta de nacimiento N°2.462, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Departamento Vargas, Distrito Federal, el segundo nombre del mencionado finado era ALFREDO. Igualmente revisadas como han sido la partida de nacimiento de la ciudadana LISBETH CAROLINA NUÑEZ FERNANDEZ, el Acta de matrimonio de los ciudadanos, RUDYS ALFREDO NUÑEZ ESTRADA y NANCY ASUNCION FERNANDEZ DIAZ y el acta de defunción del finado RUDYS ALFREDO NUÑEZ ESTRADA, de los cuales se desprende primeramente que existía el vinculo matrimonial entre los padres de la solicitante; segundo que para el momento en que hicieron el registro de su nacimiento, estaban casados y por último que cuando ocurrió el fallecimiento del prenombrado finado, continuaban unidos en matrimonio, de lo que se constata que la madre de la solicitante tiene apellido de casada, tal como lo alega la parte interesada en el escrito de solicitud. Así se establece.
Razón por la cual tales instrumentales, siendo documentos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende. Así se establece.
Ahora bien, luego de la valoración de las documentales antes descritas no queda lugar a dudas sobre la procedencia de la presente acción y hacen que este Tribunal observe que ciertamente existe error en la partida de matrimonio de la ciudadana LISBETH CAROLINA NUÑEZ FERNANDEZ, en cuanto a lo siguiente: Donde dice: “…hija de RUDY ANTONIO NUÑEZ ESTRADA y de NANCY ASUNCIÓN FERNANDEZ DÍAZ…”, siendo lo correcto y verdadero: “…hija de RUDY ALFREDO NUÑEZ ESTRADA y de NANCY ASUNCIÓN FERNANDEZ DÍAZ DE NUÑEZ…”. Por consiguiente la rectificación solicitada debe prosperar en derecho y así se declarará en el dispositivo de esta decisión.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE MATRIMONIO, formulada por la Ciudadana LISBETH CAROLINA NUÑEZ FERNANDEZ, y a tal efecto se ordena enviar copia certificada de esta decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar y al Registrador Principal del Área Metropolitano de Caracas, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal respectiva en el Acta de matrimonio determinada así: Donde dice:“…hija de RUDY ANTONIO NUÑEZ ESTRADA y de NANCY ASUNCION FERNANDEZ DIAZ..”, debe decir: “hija de …RUDY ALFREDO NUÑEZ ESTRADA y de NANCY ASUNCION FERNANDEZ DIAZ DE NUÑEZ…”, que es lo correcto y verdadero. Así se decide.
PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Maiquetía, al primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil Veintiuno (2021). Años: 210º y 161º.
LA JUEZA,
ABG. MAGLI GONCALVES


LA SECRETARIA
ABG. NANCY USECHE
En la misma fecha, siendo las 11:30 A.M., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY USECHE

MG/UN