REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 26 Mayo de 2021
210º y 161º
Asunto Provisional 118-2021
Recurso 151-2021
Acumulado 203-2021

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto el primero por las profesionales del derecho ABGS. JEYLAN SANDOVAL y JULIMIR VASQUEZ, Defensoras Privada del ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.155.980, y el segundo por la ABG. REINA ROJAS en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario del estado la Guaira del ciudadano LUIS ENRIQUE ACOSTA NATERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.756.048, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Enero de 2021, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 24 de Mayo de 2021, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico 151-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 23 de Enero de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…TERCERO: este tribunal acoge la calificación jurídica emitida por la representación fiscal ya que considera que los hechos perpetrados por los imputados de autos se subsumen en los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal y articulo 286 ejusdem, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE ACOSTA NATERA, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.…” Cursante a los folios 46 al 51 de la primera pieza del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados el primero por las profesionales del derecho ABGS. JEYLAN SANDOVAL y JULIMIR VASQUEZ, Defensoras Privada del ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.155.980, y el segundo por la ABG. REINA ROJAS en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario del estado la Guaira del ciudadano LUIS ENRIQUE ACOSTA NATERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.756.048, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto el primero por las profesionales del derecho ABGS. JEYLAN SANDOVAL y JULIMIR VASQUEZ, Defensoras Privada del ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 23-01-2021, inserta al folio 45 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación, y el segundo por la ABG. REINA ROJAS en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario del estado la Guaira del ciudadano LUIS ENRIQUE ACOSTA NATERA, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 23-01-2021, inserta al folio 44, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 23-01-2021, y recurrida el primero por las profesionales del derecho ABGS. JEYLAN SANDOVAL y JULIMIR VASQUEZ y el segundo por la ABG. REINA ROJAS en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario del estado la Guaira en fecha 29-01-2021, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 27 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 26 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 25,26,27,28 y 29 de enero de 2021, por lo que se determina que los mismos fueron interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dichos recursos de apelación se interponen conforme lo establece los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE ACOSTA NATERA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.