REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 27 de Mayo de 2021
210º y 161°

Asunto Principal 1493-2020
Recurso Provisional 458-2021

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YTALA HERNANDEZ TORRES, en su carácter de Defensora Privada de las ciudadanas WILMAN SULBARAN OCANDO, titular de la cédula de identidad N° V-4.265.060 y MIROSNELS GORDON SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° V- 18.598.960, en contra el auto dictado en fecha 10 de marzo de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual NIEGA LA SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS del libro diario del Juzgado, toda vez que son actuaciones propias del mismo. En tal sentido, se observa:
En fecha 24 de mayo de 2021 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número Recurso Provisional 458-2021 y se designó ponente el Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del estado la Guaira, dictó el auto impugnado el 10/03/2021, donde dictaminó lo siguiente:
“…Vista la solicitud interpuesta por la ABG.YTALA HERNANDEZ TORRES, en su carácter de defensora de confianza de las investigadas MIROSNELS GORDON SULBARAN y WILMAN SULBARAN OCANDO, mediante la cual solicita copias certificadas del Libro Diario; este tribunal Niega dichas copias toda vez que el libro Diario son actuaciones propias de este Juzgado…” folio 32 de la segunda pieza de la causa original.

Ahora bien, Nuestro ordenamiento jurídico vigente, consagra el derecho a la doble instancia, que no es otra cosa que la facultad que tienen las partes impugnar las decisiones de los JUZGADO es que le causen agravio, así se dispone en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De los Recursos, indicando en el Título I. Disposiciones Generales que rigen esta Garantía Constitucional y Legal, señalándose en los artículos que se trascriben a continuación lo siguiente:

Articulo 423. Impugnabilidad Objetiva: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.-

Articulo 424.- Legitimación: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir su defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa en el artículo.-
Artículo 426. Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 427. Agravio: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque hayan contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.-

Artículo 439. Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.

Las normas anteriormente señaladas, necesariamente deben relacionarse con el contenido de la decisión que con carácter vinculante fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del 1o de julio de 2005, contentiva de la decisión del 22 de junio de dos mil cinco (2005), Sala Constitucional, caso ANA MERCEDES BERMÚDEZ, en cuyo texto no solo se ordenó esta publicación, sino la remisión de copia de la misma a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y entre todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, fallo este de gran importancia, pues entre otras cosas se dejó sentado que:

“…el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma…”

De todo lo anterior se concluye, que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sean desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige; es decir, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Art. 423 y 439 del Código Adjetivo Penal), en tal sentido compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Así se observa que en el caso de marras, la defensa de las ciudadanas WILMAN SULBARAN OCANDO y MIROSNELS GORDON SULBARAN, recurre del auto de fecha 10/03/2021, donde el Juzgado A quo niega la solicitud de copias certificadas del Libro Diario del tribunal, toda vez que el Libro Diario son actuaciones propias del dicho Juzgado; lo cual constituye, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, un auto de mera sustanciación, de simple impulso procesal y por lo tanto, no susceptible de ser revisado mediante la vía de apelación, ya que no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante advertir al recurrente, que los autos de mero trámite no son recurribles por vía de apelación, en razón de que lo allí plasmado puede ser revisado y variado por el propio Tribunal que lo dictó; además de ello, no puede ser visto como una decisión, ya que carecen de motivación y, en el caso de ser tomado como una decisión, el pronunciamiento a emitir sería la nulidad de la misma por inmotivada.
En virtud de lo anteriormente señalado, observa esta Corte de Apelaciones que dicho recurso de apelación no fue interpuesto bajo los parámetros normativos establecidos en los artículos 423 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal ya citados ut supra, por ende, carece de eficacia y validez legal, dado que el mismo es ejercido contra un auto de mero trámite, lo cual no es susceptible de dicho medio de impugnación, razón por la cual, este Tribunal Colegiado se ve en la imperiosa y forzosa necesidad de Declarar en consecuencia INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Así se Declara.