REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 28 de Mayo de 2021
210º y 161º
Asunto Principal PROV-564-2021
Recurso R-675-2021
Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. RICHARD MONASTERIO y MARLY CHACHON, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LEHMANN JURGEN UWE, identificado con el N° de Pasaporte C78PT2H4Z, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la ley del delito de contrabando, CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Penal del Ambiente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:
En fecha 26 de Mayo de 2021, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico 675-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 13 de Abril de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de el ciudadano : NELLY FLORIDA ALVAREZ PEREZ , titular de la cedula de identidad N° V- 11.204.771, YOFREN OSWALDO ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.358.778 Y JURGEN UME LEHMAN titular del Pasaporte de Alemania N° P-C78PT2H4Z, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos NELLY FLORIDA ALVAREZ PEREZ , titular de la cedula de identidad N° V- 11.204.771, YOFREN OSWALDO ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.358.778 Y JURGEN UME LEHMAN titular de la cedula de identidad N° P-C78PT2H4Z, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, prevista y sancionada en el articulo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, CAZA ILÍCITA, prevista y sancionada en el articulo 77 numerales 3 y 4 de la Ley Penal del Ambiente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que los ciudadanos podrían influir en que imputados y testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. CUARTO: Se designa como centro de reclusión para los ciudadanos imputados: YOFREN OSWALDO ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.358.778 Y JURGEN UME LEHMAN titular de la cedula de identidad N° P-C78PT2H4Z, el Internado Judicial Capital Rodeo III, Guatire, estado Miranda donde quedara el imputado a la orden y disposición de este Tribunal y para la ciudadana imputada NELLY FLORIDA ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.204.771, Director del Instituto Nacional De Orientación Femenina (Inof), Estado Miranda, donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes...” Cursante a los folios 71 y 72 de la causa original
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado los profesionales del derecho ABGS. RICHARD MONASTERIO y MARLY CHACHON, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LEHMANN JURGEN UWE, identificado con el N° de Pasaporte C78PT2H4Z, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto los profesionales del derecho ABGS. RICHARD MONASTERIO y MARLY CHACHON, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LEHMANN JURGEN UWE, identificado con el N° de Pasaporte C78PT2H4Z, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa cursante al folio 88 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A quo en audiencia para oir al imputado celebrada en fecha 13/04/2021, DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LEHMANN JURGEN UWE, identificado con el N° de Pasaporte C78PT2H4Z, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la ley del delito de contrabando, CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Penal del Ambiente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, quedando notificadas de tal pronunciamiento todas las partes presentes en dicha audiencia, tal como lo estipula el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en data 29/04/2021 la Defensa interpone un escrito ante el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en el que ejerce recurso de apelación en contra de la referida decisión.
Asimismo, el artículo 440 del Código Adjetivo Penal dispone:
“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Subrayado de los decisores).
Entonces tenemos, que los recursos en contra de decisiones que resuelven incidencias en el proceso penal, deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días, tal como lo prevé el artículo 440 ibidem; contados por supuesto, a partir del día siguiente al pronunciamiento fundado emitido por el Juez de Control al realizar la referida audiencia. Ese lapso de cinco días que otorga el trascrito artículo 440, debe ser calculado por días hábiles según ha establecido nuestro máximo Tribunal, tal como se asentó en sentencia Nº 1822 del 20/10/2006, Sala Constitucional, en la que se asentó entre otras cosas: “…el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computada por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tenga acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”; es decir, no se toman en cuenta sábados, domingos y días feriados; por consiguiente, desde la fecha en que el Juzgado de Control le DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LEHMANN JURGEN UWE, identificado con el N° de Pasaporte C78PT2H4Z, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en consecuencia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha en que la Defensa interpuso formal recurso de apelación (29/04/2021), habían transcurrido más de cinco (05) días hábiles; es decir 14, 15, 16, 26 y 27 de Abril de 2021 tal como consta en el cómputo efectuado por el Juzgado A quo, el cual cursa al folio 21 de la incidencia; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa Nº 00-3112, asentó:
“...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”
En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. RICHARD MONASTERIO y MARLY CHACHON, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LEHMANN JURGEN UWE, identificado con el N° de Pasaporte C78PT2H4Z, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la ley del delito de contrabando, CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Penal del Ambiente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en consecuencia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b”, en relación con el artículo 440, ambos del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.