|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Años 211° y 161
Maiquetía, catorce (14) de mayo del 2021.
ASUNTO: WP12-R-2018-000033.
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO SAÉL URREA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.248.238.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN A. RAMÍREZ TORRES y KERLLY PERAZA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 48.273 y 129.941, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIGNA RAMÍREZ ROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.221.542.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MAIRIM ARVELO DE MONROY e INES PINTO MÁRQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 39.623 y 46.238 respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA. (Admisión - Casación).
-I-
ANUNCIO
Vista la diligencia presentada en fecha 06 de noviembre del año 2020, por la parte actora Abogado KERLLY PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.941, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO SAÉL URREA, mediante la cual ANUNCIA recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 15 de marzo de 2019, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por el ciudadano ALFREDO SAÉL URREA, contra la ciudadana DIGNA RAMÍREZ RO., ya identificados, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 15 de marzo de 2019 fuera de lapso, asimismo, se hace constar en autos que la parte actora se dio por notificada de la sentencia y anunció recurso de casación en fecha 18 de noviembre de 2020, es decir, de manera anticipada, por lo que el recurso de casación anunciado por la parte actora debe considerarse interpuesto en forma tempestiva. Así se establece. Transcurrido el lapso para el anuncio del recurso de casación, corresponde a este Tribunal en el día de hoy, pronunciarse sobre su admisión y pasa de seguidas a hacerlo en los términos siguientes:
PRIMERO: En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...”
SEGUNDO: De un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que ella se encuentra incluida dentro de los supuestos del mentado artículo 312, pues, tal como lo ha dejado establecido nuestra honorable Sala de Casación Civil, en una vieja sentencia de fecha 15 de febrero de 1990, con ponencia del Magistrado Luis Darío Velandia, caso: Andrés Manuel Arivillaga Rodríguez Vs. María Luisa Díaz Gil Fortoul, “…La doctrina enseña que: “Apartándose del sistema distinto del Código anterior, el nuevo Código optó por establecer virtualmente un nuevo concepto” sentencia de última instancia que “ponga fin al juicio”, en el cual obviamente están comprendidas todas las categorías que enumeraba el Código anterior, y todas aquéllas otras categorías elaboradas por la jurisprudencia de nuestra casación. (…) entran no sólo las sentencias definitivas propiamente dichas,…; sino también aquéllas sentencias de última instancia que siendo interlocutorias por la oportunidad en que son dictadas, producen igualmente el efecto de poner fin al juicio, que es el rasgo esencial del cual depende la recurribilidad de la sentencia…”.
En efecto, la sentencia recurrida en el caso de autos declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIGNA RAMÍREZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Civil del Estado La Guaira, declarando INADMISIBLE la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por los ciudadanos JUAN RAMÍREZ y KERLLY PERAZA, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO SAÉL URREA; se trata entonces de una sentencia definitiva cuya virtualidad consiste en poner fin al juicio, y por tanto, es de aquellas que admiten de inmediato el recurso de casación.
Entonces, no hay duda, siendo la sentencia recurrida una decisión de carácter definitivo que declara con lugar el recurso de apelación e inadmisible la demanda interpuesta, en aplicación del criterio antes expuesto, resulta susceptible de ser revisada en sede casacional.
TERCERO: El otro requisito legal exigido para la procedencia del recurso de casación lo constituye la cuantía de la demanda, siendo importante señalar que la establecida por el Decreto N° 1.029 de fecha 22 de enero de 1996 emanado del Ejecutivo Nacional, fue modificada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia en fecha 20 de Mayo de 2004.
A los fines de determinar la cuantía aplicable al presente caso para la procedencia del recurso de casación, según la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa, a saber 17 de marzo del año 2010, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, dictada en fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 050309 estableció:
“…En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio debía exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
Según el criterio antes transcrito, para determinar la cuantía para la procedencia del recurso de casación, es necesario tomar en cuenta la fecha en que fue presentada la demanda, criterio éste que es acogido por este Tribunal Superior a los fines de providenciar los recursos de casación anunciados contra las sentencias que sean dictadas.
En el caso bajo análisis, la demanda fue presentada en fecha 25 de marzo del año 2010, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, en consecuencia, la cuantía para acceder a casación debe exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), evidenciándose de las actas procesales que la presente demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (BSF. 210.241,05), equivalentes a TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.234,47), de conformidad con lo señalado en la Gaceta Oficial Nº 39.361, de fecha 05/02/2010, cantidad igual a la establecida en la precitada Ley, circunstancias éstas que motivan se declare ADMITIDO el recurso intentado. Así se establece.
Se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación fue el trece (13) de mayo de 2021.
Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA JUEZ SUPERIOR,
LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO ACC,
VINCENZO J. VILLEGAS F.
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