REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

Expediente N° 3.846

Trata el presente asunto de la INCIDENCIA PROBATORIA surgida en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO incoara el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.097.958, domiciliado en San Juan de Colón Municipio Ayacucho del estado Táchira; representado por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.858.240, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.981; en contra de: 1.- La ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.984.287, domiciliada en San Juan de Colón Municipio Ayacucho del estado Táchira; representada por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.152.388, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.453. 2.- LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
17.677.159 y; 3.- MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.321.228.
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto el 31 de agosto de 2021, por la representación judicial del accionante en nulidad, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 31; que declaró inadmisibles las pruebas de inspección judicial: 1.- sobre el libro de accionistas de la sociedad mercantil CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA LA TRINIDAD C.A., 2.-
sobre el expediente N° 20.388 de ese Tribunal (cuaderno de medidas) y 3.- la prueba de exhibición de documentos del libro de accionistas de la referida sociedad mercantil.

I
PARTE NARRATIVA
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente en copia fotostáticas certificadas, consta que:
El 12 de agosto de 2020, fue recibido escrito libelar contentivo de acción de nulidad de venta y que riela a los folios 1 al 4. Dicha demanda fue admitida por el a quo mediante auto fechado 14 de agosto de 2020 inserto al folio 5.

Abierto el juicio a pruebas, consta que el 6 de agosto de 2021, la representación judicial de la parte actora, promovió pruebas (folio 6 al 8). Dichas pruebas fueron providenciadas por el a quo mediante la sentencia interlocutoria que aquí conoce este Tribunal Superior, la cual corre a los folios 9 al 11.
Consta al folio 12, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual ejercer recurso de apelación en contra del auto, ya relacionado ab initio. Dicha apelación fue oída en un solo efecto conforme consta al folio 13, por auto de fecha 7 de septiembre de 2021.
Hecha la distribución de causas, correspondió a esta Alzada el conocimiento del presente asunto, dándole entrada, inventario bajo el N° 3.846 y el curso de ley respectivo, mediante auto fechado 11 de octubre de 2021, inserto al folio 17.
A los folios 19 al 20, corre diligencia de recusación interpuesta por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, en contra de esta juzgadora, fechada 14 de octubre de 2021.

Estando dentro del lapso de ley respectivo, la representación judicial de la parte actora y apelante, presentó escrito de informes, fechado 26 de octubre de 2021, folios 22 al 24.
A los folios 25 al 28, corre auto mediante el cual se declara inadmisible la recusación interpuesta, de fecha 26 de octubre de 2021.
Esta juzgadora procede a revisar las actas del expediente, estando dentro del lapso para decidir, haciéndolo bajo las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Surge la presente incidencia probatoria, en el juicio de nulidad de venta que intentó el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ, en contra de los ciudadanos PAOLA LUCARINI BORTOLANI, LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI y
MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI. En efecto, del escrito libelar se evidencia que el objeto de la pretensión tiene como finalidad, la nulidad de la venta de acciones contenida en el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA LA TRINIDAD C.A., de fecha 23 de abril de 2018,
registrada bajo el N° 105, Tomo 2-A del Registro Mercantil Segundo del estado Táchira.
Así las cosas, procede esta juzgadora a descender a las actas del proceso para resolver la presente incidencia, analizando que:
PRIMERO: La representación judicial de la parte actora y apelante, promovió las siguientes pruebas, que fueron negadas por el a quo:
1. Inspección Judicial, con el objeto de que el a quo se traslade y constituya en la sede de la Sociedad Mercantil CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA LA TRINIDAD C.A., para dejar constancia de los siguientes particulares: A) La existencia del libro de accionistas. B) La existencia del contenido de quiénes son titulares de las acciones de la referida compañía. C) Cuáles son los asientos que existen en el libro de accionistas. D) Sea requerida una copia del

libro de accionistas. E) Si en el libro de accionistas está asentada el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de abril de 2018 y se deje constancia si dicho traspaso de acciones se llevó a cabo con la firma autógrafa del ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ.
2. Inspección Judicial, con el objeto de que el a quo lleva a cabo inspección en el expediente N° 20.388 cuaderno de medidas y que cursa en el a quo, para dejar constancia de los siguientes particulares: A) La existencia de la copia del libro de accionistas. B) Que dentro de los folios 95 al 104, se encuentra unos anexos donde se detalla la inexistencia de la firma del demandante, en lo atinente al cambio de la titularidad de las acciones. C) Cualquier otro hecho relevante al momento de la inspección.
3. Exhibición, con el objeto de que se requiera a la demandada el libro de accionistas de la sociedad mercantil, lo cual solicita y pide se aplique la notoriedad judicial, de la copia que riela a los folios 95 al 104 del cuaderno de medidas del expediente N° 20.388 que cursa en el a quo.
SEGUNDO: El a quo en su sentencia apelada y que aquí conoce esta instancia superior, negó las pruebas antes citadas, por las motivaciones que siguen:
“;…vista la oposición formulada por la parte demandada; el Tribunal observa que el asunto aquí controvertido puede ser dilucidado con la prueba documental consistente en la copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 23-04-2018; por tanto, en opinión de éste órgano jurisdiccional la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida en el particular SEGUNDO, numeral 1.- del escrito de pruebas de la parte actora es innecesaria e inconducente, toda vez que su evacuación en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos…”. (Resaltado de esta Juzgadora).

“;… vista la oposición planteada; el tribunal observa que la exhibición del libro de accionistas y su resguardo en la caja fuerte del tribunal en nada contribuye a esclarecer los hechos controvertidos, máxime que ello implicaría privar al ente societario de un libro de importancia trascendental en el desarrollo de sus actividades comerciales y su giro económico que pudiera vulnerar sus derechos.
En consecuencia, se declara con lugar la oposición a dicha prueba y en consecuencia se INADMITE por impertinente la prueba de exhibición de documento del libro de accionistas…”. (Resaltado de quien decide).
“…2.- Con relación a la prueba de inspección judicial promovida por el abogado … en el particular SEGUNDO, numeral 2.-; el Tribunal por notoriedad judicial tiene conocimiento de los puntos de inspección, siendo innecesaria e inoficiosa su evacuación, en consecuencia se INADMITE…”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Planteado así el caso de marras, debe esta juzgadora señalar que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el
Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señala el Juez”.
En este orden, el artículo 398 ibidem establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”.
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, estos artículos consagran el principio de libertad probatoria que rige en nuestro sistema probatorio, según el cual debe favorecerse la prueba y el juez tiene como límites solamente cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente para declararla inadmisible. Así, se ha establecido:

“…Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.

En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.

Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción.

Sobre tal particular, el jurista italiano Michele Taruffo señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. Marcial Pons, Madrid, 2009. p. 355)

Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.

Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem.

De tal manera, que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.

No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).

En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72)

Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem.

Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)

Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).

El jurista argentino, Marcelo Sebastián Midón afirma que “la circunstancia de admitir la existencia de un derecho a la prueba como parte integrante de la garantía del debido proceso, la de reconocerle un núcleo o contenido irreductible y, cuando más, la de atribuirle jerarquía suprema, provoca que las normas jurídicas relacionadas con ese derecho deban ser interpretadas de forma tal que favorezca su optimización…”, en tal sentido, en relación con la operatividad del principio favor probationem en la admisión de las pruebas, señala – citando a Kielmanovich- que es por la aplicación de dicho principio que en situaciones dudosas se proteja la apertura a pruebas de la causa, antes que su declaración de puro derecho, pues la falta de demostración de los hechos puede ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, mientras que la superflua actividad probatoria, en el peor de los casos, habrá de implicar una demora en la tramitación del proceso. (Midón, Marcelo Sebastián. Principios, máximas y sistemas probatorios. En: Tratado de la Prueba, Librería de la Paz, Buenos Aires Argentina, 2008. p. 114). (TSJ. SCC. 9/04/2014. Sentencia n° 205. Exp. 13-649).

TERCERO: Analizados los artículos citados y el criterio doctrinal anterior, observa esta juzgadora que el objeto de la controversia versa sobre un juicio de nulidad de venta de acciones, contenida en el acta de asamblea general extraordinaria de fecha 23 de abril de 2018. Que las pruebas de inspección judicial y exhibición promovidas por la representación judicial de la parte actora, tienen por objeto demostrar sus alegatos de hecho esgrimidos en el escrito libelar y que están permitidas por la ley y nuestro sistema de libertad probatoria. Ahora bien, el a quo en sus motivaciones las declaró inamisibles por considerar que eran innecesarias e inconducentes (prueba de inspección judicial sobre el libro de accionistas); impertinente (prueba de exhibición del libro de accionistas) e; innecesaria e inoficiosa (inspección judicial sobre el cuaderno de medidas del expediente N° 20.388).
Considera quien aquí juzga, que las pruebas promovidas sí son pertinentes a los fines de demostrar lo litigado, dado que con la negativa de las mismas, se limitó en el caso sub examine la facultad y derecho de la parte actora de demostrar sus alegatos, lo cual en todo caso será valorado por el juez de mérito en la sentencia definitiva, donde verdaderamente se establecerá la labor intelectual del operador de justicia, tomando en consideración lo alegado y “probado” en las actas por las partes. En tal sentido, se aparta esta juzgadora del criterio del a quo y aplica la doctrina imperante de nuestro Máximo Tribunal sobre la libertad probatoria, debiendo admitirse dichas pruebas, como de forma expresa, positiva y precisa se establece en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE RESUELVE.

Por las consideraciones expuestas, esta alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto Y ASÍ SE RESUELVE.
III DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha
31 de agosto de 2021, por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ; en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 20 de agosto de 2021, registrada en el Libro Diario bajo el N° 31.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la oposición al escrito de pruebas de la parte actora, presentado por la abogada Nathaly Bermudez Briceño, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI, codemandada.
TERCERO: Se ADMITEN por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2021, registrado en el Libro Diario bajo el N° 20, relacionadas con:
A) Inspección Judicial a la sociedad mercantil CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA LA TRINIDAD C.A., constituida en fecha 9 de febrero de 2010, bajo el N° 18, Tomo 36-A, expediente 1886, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Táchira, ubicada al final de la Avenida Luis Hurtado Higuera, diagonal al Registro Mercantil Segundo de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
B) Inspección Judicial sobre el expediente N° 20.388 (cuaderno de medidas), el cual cursa en ese despacho.
C) Exhibición del Libro de Accionistas.
En consecuencia, SE ORDENA al a quo, proceder a la evacuación de las mismas.
CUARTO: En virtud de lo aquí resuelto, se REVOCA PARCIALMENTE conforme a lo expuesto en el presente fallo, la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 20 de agosto de 2021, registrada en el Libro Diario bajo el N° 31.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal conforme lo indican los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con la Resolución 005 del 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase en formato PDF y sin firmas la presente decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Igualmente, se deja constancia de que la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal, y se ordena LA NOTIFICACIÓN de las partes, mediante boleta remitida a sus correspondientes correos electrónicos, de lo cual se dejará constancia en el expediente, de conformidad con la sentencia N° 243 del 9 de julio de 2021 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Titular,
Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta

La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JLFDEA/MPGD EXP. 3846
PUBLICADA EN SU FECHA.