REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintiuno (2021).
211° y 162º
Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte intimante en el escrito libelar, esta sentenciadora para decidir observa:
Pide que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de los demandados JHONDER ALEXANDER CONTRERAS y JOSE IGNACIO VARGAS RODRIGUEZ, consistente en dos lotes de terreno propios unificados por ser ambos parte de una misma unidad de terreno y las mejoras sobre el construidas, ubicados en la calle 8, N° 3-54 de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira. Señala que dicho inmueble fue adquirido así: por documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira: El lote de terreno en fecha 27 de agosto de 2007, bajo la matricula N° 2007RI-T29-31; las mejoras por documento de fecha 9 de septiembre de 2008, bajo la matricula 2008RI-T25-07; así como por documento de aclaratoria protocolizado por ante el mencionado Registro Público en fecha 28 de febrero de 2020, bajo el Nro. 25, folio Nro. 1427, tomo 2, protocolo de transcripción del año 2020; y por documento de unificación del lote de terreno y de adquisición del resto de las mejoras debidamente registrado por ante la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 11 de Marzo de 2020, e inscrito bajo el número 45, folio 6824, tomo 2, protocolo de transcripción de ese año; y según documento protocolizado en fecha 26 de Agosto del 2020; inscrito bajo el número 11, folio 473 del tomo 3 del protocolo de trascripción del año 2020, mediante el cual el codemandado JHONDER ALEXANDER CONTRERAS le dio en venta al también codemandado JOSE IGNACIO VARGAS RODRIGUEZ, el treinta y tres por ciento 33% de los derechos y acciones que le pertenecen sobre el referido inmueble.
En tal sentido, dispone el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
En la norma transcrita el legislador estableció un régimen particular para las medidas cautelares en el procedimiento especial de intimación, señalando en forma expresa las medidas cautelares típicas que resultan procedentes cuando la demanda se encuentra sustentada en los instrumentos mencionados en la referida norma. Obsérvese que el señalamiento que se hace de las medidas es preciso, a saber, el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, sin que para su decreto el juez este obligado a examinar los presupuestos previstos en el Artículo 585 procesal, ya que la procedencia de las medidas en este caso deviene del título en que se fundamenta la demanda.
Así, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 145 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
Ahora bien, la medida de embargo decretada por el a quo lo fue en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…Omissis…
Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.
De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el sub iudice, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio. Resaltado propio
(Exp: Nº AA20-C-2007-000189)
En el caso de autos al estar fundada la demanda en un documento privado de préstamo y tratándose la presente causa de un juicio tramitado por el Procedimiento de Intimación, esta sentenciadora de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre dos lotes de terreno propios unificados por ser ambos parte de una misma unidad de terreno y las mejoras sobre el construidas, ubicados en la calle 8, N° 3-54 de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, cuyos linderos y medidas constan en los documentos de adquisición que se mencionan así: documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira: El lote de terreno en fecha 27 de agosto de 2007, bajo la matricula N° 2007RI-T29-31; las mejoras por documento de fecha 9 de septiembre de 2008, bajo la matricula 2008RI-T25-07; así como por documento de aclaratoria protocolizado por ante el mencionado Registro Público en fecha 28 de febrero de 2020, bajo el Nro. 25, folio Nro. 1427, tomo 2, protocolo de transcripción del año 2020; y por documento de unificación del lote de terreno y de adquisición del resto de las mejoras debidamente registrado por ante la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 11 de Marzo de 2020, e inscrito bajo el número 45, folio 6824, tomo 2, protocolo de transcripción de ese año; y según documento protocolizado en fecha 26 de Agosto del 2020; inscrito bajo el número 11, folio 473 del tomo 3 del protocolo de trascripción del año 2020, mediante el cual el codemandado JHONDER ALEXANDER CONTRERAS le dio en venta al también codemandado JOSE IGNACIO VARGAS RODRIGUEZ, el treinta y tres por ciento 33% de los derechos y acciones que le pertenecen sobre el referido inmueble.
Ofíciese lo conducente al citado Registro. Líbrese oficio.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ
JUEZ PROVISORIO
ABOG, HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
SECRETARIA
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