REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, doce (12) de Mayo del dos mil veintiuno (2021).
Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2019-000003
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JORGE ISAAC MENDOZA SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 140.725.097.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA FABIOLA RODRÍGUEZ y REBECA ALBARRACÍN MÁRQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 100.609 y 61.846, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MANEYKA, C.A.
Firma inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre del año 1985, bajo el Nº 39, Tomo 04-A-Pro e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J00219356-5.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA INÉS HERNÁNDEZ y CRISBEL ELENA QUIJADA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 139.540 y 81.221, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS.
-II-
SINTESIS
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 03 de julio del año 2019 por el ciudadano JORGE MENDOZA SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.725.097, asistido por la profesional del derecho MARIA FABIOLA RODRÌGUEZ, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Derechos, contra la Entidad de Trabajo TRANSPORTE MANEYKA, C.A., la cual fue recibida en fecha 04 de julio del año 2019 y admitida en fecha 08 de julio del mismo año. Seguidamente, se notificó a la parte demandada conforme a derecho, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, iniciándose la misma en fecha 24 de septiembre del año 2019 y por cuanto no fue posible la mediación culminó en la misma antes descrita, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio. Consecuentemente, en ese mismo acto fueron incorporadas al expediente las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada en la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de juicio. Asimismo se dio contestación de la demanda en la oportunidad legal.
Previa distribución por auto de fecha 08 de octubre del año 2019, fue recibido el expediente por este Tribunal, siendo en fecha 15 de octubre del año 2019, admitidas las pruebas oportunidad en la cual fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes veintiséis (26) de noviembre del año 2019, en virtud de que las partes solicitaron reprogramación en virtud de no haber arribados las resultas de sus medios probatorios, posteriormente se fijo la audiencia oral, pública y contradictoria, para día martes 21 de enero del año 2020, llevándose a cabo el inicio de la misma la cual fue prolongada y culminada en fecha 28 de marzo del año 2021. De todas las actuaciones se levantó acta respectiva y dejándose constancia que las presentes audiencias y prolongaciones no pudieron ser grabadas por cuanto las cámaras Handycam modelos DCR-DVD408, adscritas a la unidad de técnicos audiovisuales se encuentran inoperativas.
Encontrándose, este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega, el demandante que inició sus labores de trabajo en fecha 01 de junio del año 2014, en forma personal, subordinada, continua e interrumpida para la Entidad de Trabajo TRANSPORTE MANEYKA, C.A., ocupando el cargo de CHOFER, transportando mercancías pertenecientes a clientes a quienes la empresa presta sus servicios de transporte por todo el territorio Nacional, tales como: Alfonzo Rivas & Compañía, Chocolates San José, Calox Internacional Venezuela, C.A., Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Fundación del Niño, entre otras.
Manifiesta que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, que debía presentarse a la empresa a las 7:00 a.m., verificar el estado del vehículo, cargar mercancía y emprender el viaje al lugar donde se le ordenara, los cuales podían ser ida y vuelta el mismo día o permanecer en el lugar si era distante quedándose de dos a cuatro días.
Alega que en el caso que no hubiese viajes que realizar, el Ciudadano Andriud Perez Rivas, su Jefe, le ordenaba ir a cancelar impuestos al Seniat y a otros órganos o ayudar en los trabajos de mantenimientos de las unidades de transporte.
Su salario era variable, dependía de los viajes realizados, el cual le eran cancelados en dinero efectivo durante los primeros años de la relación de trabajo y a partir de mediados del año 2017, se le fue cancelado en dinero efectivo y7o mediante deposito y7o transferencia a su cuenta en el Banco Exterior, devengando un último salario variable de Bs. 52.944,44.
Que desde comienzo de la relación de trabajo el patrono se negó a entregarle recibos de pagos de salarios.
No se le cancelaba los días de descanso mientras mantuvo la relación de trabajo en que proceden de acuerdo al artículo 119 de la LOTTT.
Igualmente, no se le cancelaban utilidades, ni se le otorgaban vacaciones, no estaba afiliado a ningún sistema de seguridad social.
Solicito a su Jefe vacaciones ye que debía ir al estado Táchira por problemas familiares y le dijo que no insistiera porque él no daba vacaciones y el día 17 de junio del año 2019, fue despedido. Acepte el despido y solicite el pago de mis prestaciones y manifestó que no tenía derecho a prestaciones porque yo era contratista, lo que es una defensa infundada dado que no celebre contratos con la empresa, no poseo vehículos, los que utilizaba son propiedad de la empresa, recibía su remuneración semanalmente.
De la negatividad del patrono en pagarle acude ante esta Instancia a reclamar sus prestaciones sociales y otros derechos que le corresponden por el tiempo de servicios prestados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convección Colectiva que rige las relaciones laborales de la rama de Industria de Transporte de Carga a nivel nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma de Sindicato de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga Colectivos Similares y sus Conexos de Venezuela y las empresas de Transporte de Carga del país, que fueron convocadas mediante resolución N° 2.279 de fecha 12 de marzo de 1980, en lo adelante cc.
Asimismo que se cancele la cantidad de Bs. 52.578.083,00, con base a los siguientes cálculos:
Fecha de Ingreso 01/06/2014
Fecha de Egreso 17/06/2019
Tiempo de Servicios 05 años, 16 días
Ultimo Salario variable diario 52.944,44
Ultimo salario promedio diario 67.981,48
Ultimo salario integral diario 82.144,29
Días que recibe por utilidades 40,00
Días que recibe por vacaciones 25,00
Dias que recibe por bono vacacional 35,00
CONCEPTOS QUE CORRESPONDEN AL TRABAJADOR
CONCEPTO UNIDAD SALARIO
VALOR
Garantía prestaciones sociales 150,00 82.144,29
12.321.643,50
Indemnización por termino de las relaciones de trabajo
12.321.643,50
Utilidades Fraccionadas 16,67 88.411,73
1.473.823,54
Vacaciones vencidas periodo 2014-2015 25,00 67.981,48
1.699.537,00
Bono vacacional vencido periodo 2014-2015 35,00 67.981,48
2.379.351,80
Bono Post vacacional vencido periodo 2014-2015 1,00 67.981,48
67.981,48
Vacaciones vencidas periodo
2015-2016 25,00 67.981,48
1.699.537,00
Bono vacacional vencido periodo 2015-2016 35,00 67.981,48
2.379.351,80
Bono Post vacacional vencido periodo 2015-2016 1,00 67.981,48
67.981,48
Vacaciones vencidas periodo 2016-2017 25,00 67.981,48
1.699.537,00
Bono vacacional vencido periodo 2016-2017 35,00 67.981,48
2.379.351,80
Bono Post vacacional vencido periodo 2016-2017 1,00 67.981,48
67.981,48
Vacaciones vencidas periodo 2017-2018 25,00 67.981,48
1.699.537,00
Bono vacacional vencido periodo 2017-2018 35,00 67.981,48
2.379.351,80
Bono Post vacacional vencido periodo 2017-2018 1,00 67.981,48
67.981,48
Vacaciones vencidas periodo 2018-2019 25,00 67.981,48
1.699.537,00
Bono vacacional vencido periodo 2018-2019 35,00 67.981,48
2.379.351,80
Bono Post vacacional vencido periodo 2018-2019 1,00 67.981,48
67.981,48
Utilidades 2014 20,00 0,04
0,80
Utilidades 2015 40,00 0,08
3,20
Utilidades 2016 40,00 3,00
120,00
Utilidades 2017 40,00 2,42
96,80
Utilidades 2018 40,00 11.403,48
456.139,20
Días de descanso
(sábados y domingos)
3.444.903,57
Cesta ticket socialista
1.514.166,67
Intereses sobre prestaciones sociales
311.190,82
Total prestaciones sociales y otros derechos
52.578.083,00
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de cincuenta y dos millones quinientos setenta y ocho mil ochenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 52.578.083,00) e igualmente solicitó se acuerde el pago de los interese moratorios en el pago de las prestaciones sociales, hasta su definitiva cancelación, que se ordene la corrección monetaria de la sentencia, (indexación) con motivo de inflación por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y que la demanda sea condenada en costas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE MANEYKA, C.A., ratificó en la audiencia oral y pública sus alegatos y defensas narrados en su contestación de la demanda en los términos siguientes:
• Niega, rechaza y contradice que el actor hayan prestado personalmente algún servicio para la demandada con fecha de ingreso 01 de junio del 2014, niego que se desempeñara como chofer, niego que devengará un salario de bs cincuenta y dos mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 52.944,44), como se evidencia de todos los instrumentos probatorios.
• Niega, rechaza y contradice que el demandante, (parte actora) identificada en autos, haya sido despedido en fecha 17 de junio del año 2019.
• Niega, rechaza y contradice que al reclamante le sea aplicado o sea beneficiario de convención colectiva de la rama de la industria de transporte de carga a nivel nacional, suscrita por la federación nacional autónoma de sindicato de conductores de gandolas transporte de carga colectivos, similares y conexos de Venezuela y las empresas de carga del país, que fueron convocadas mediante resolución nro. 2.279 de fecha 12 de marzo de 1980, en cuanto, que la actividad de la entidad de trabajo, además dicha convención colectiva por rama de actividad no ha sido declarada de extensión obligatoria por lo que solo tiene validez para los convocados en la formas y términos de la propia ley que la rige, teniendo que la referida normativa fue derogada. Invoco el principio iura nova curia. Además el día en que fue convocada tal normativa, esta empresa no había sido registrada.
• Niega, rechaza y contradice que el reclamante tenga una antigüedad de cinco (05) años, dieciséis (16) días.
• Niega, rechaza y contradice que el reclamante tenga como beneficio 40 días de utilidades, 25 de vacaciones y 35 de bono vacacional.
• Niega, rechaza y contradice que por concepto de prestaciones sociales, fondo de garantía, indemnización por termino de la relación laboral, utilidades periodos 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, utilidad fraccionada 2019, vacaciones vencidas de los periodos 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019 vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado año 2019 se le adeude la cantidad de bs 52.578.083,00, rechazo todo y cada uno de los montos individualizados en la demanda con respecto a cada uno de los conceptos enunciados.
• Niega, rechaza y contradice que por concepto de prestaciones sociales, fondo de garantía se le adeude la cantidad de 12.321.643,50 BS y de indemnización por despido se le adeude la cantidad de 12.321.643,50 Bs.
• Niega, rechaza y contradice que se le adeuden vacaciones periodos 2014-2015 que se le adeude la cantidad de 1.699.537 Bs, 2015-2016 que se le adeude la cantidad de 1.699.537 Bs, 2016-2017 que se le adeude la cantidad de 1.699.537 BS, 2017-2018 que se le adeude la cantidad de 1.699.537 Bs. Y 2018-2019 que se le adeude la cantidad de 1.699.537 Bs.
• Niega, rechaza y contradice que se le adeuden, bono vacacional, de los años 2014-2015 que se le adeude la cantidad de 2.379.351,80 Bs, 2015-2016 que se le adeude la cantidad de 2.379.351,80 Bs, 2016-2017 que se le adeude la cantidad de 2.379.351,80 Bs, 2017-2018 que se le adeude la cantidad de 2.379.351,80 Bs. Y 2018-2019 que se le adeude la cantidad de 2.379.351,80 Bs.
• Niega, rechaza y contradice que se le adeuden utilidades fraccionada 2019 que se le adeude la cantidad de 1.473.823,54 Bs.
• Niega, rechaza y contradice que se le adeuden utilidades periodos 2014 que se le adeude la cantidad de 0,80 Bs, año 2015 que se le adeude la cantidad de 3,20 Bs, año 2016 que se le adeude la cantidad de 120,00 Bs, año 2017 que se le adeude la cantidad de 96,80 Bs, año 2018 que se le adeude la cantidad de 456.139,20 Bs.
• Niega, rechaza y contradice que se le adeuden, bono post vacacional, de los años 2014-2015 que se le adeude la cantidad de 67.981,48 Bs, 2015-2016 que se le adeude la cantidad de 67.981,48 Bs, 2016-2017 que se le adeude la cantidad de 67.981,48 Bs, 2017-2018 que se le adeude la cantidad de 67.981,48 Bs. Y 2018-2019 que se le adeude la cantidad de 67.981,48 Bs.
• Niega, rechaza y contradice que se le adeuden cesta ticket socialista periodos 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 que se le adeude la cantidad de 1.514.166,67 Bs.
• Niega, rechaza y contradice que se le adeuden días de descanso (sábado y domingo) de los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 que se le adeude la cantidad de 3.444.903,57 Bs.
• Niego, rechazo y contradigo que se le adeuden intereses de prestaciones sociales que se le adeude la cantidad de 311.190,82 Bs.
• Niega, rechaza y contradice que mi representada adeude al actor la cantidad total de 52.578.083,00 Bs. Por todo los conceptos anteriores.
• Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte actora la cantidad de 52.578.083,00 Bs. Por concepto de prestaciones sociales y otros derechos.
• Niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los salarios mensuales señalados en el escrito libelar, no dice la actora si es un salario variable y cuál es la parte fija y cuál es la variable y como se calculaba el salario según su pretensión entre las partes, de dónde saca las variaciones y conforme a que elemento pudo calcular el salario normal.
• Niega, rechaza y contradice los intereses sobre de prestación del fondo de garantía demandado por un monto de Bs 311.190,82, luego en el mismo cuadro de intereses habla de días adicionales confundiendo intereses con fondo de garantías, después habla de un nuevo cálculo de intereses nuevo régimen, confundiendo normas y cálculos una vez más. Niego intereses adeudados por Bs 719,26.
• Niega, rechaza y contradice que se le adeuden cesta ticket por un monto de Bs 3.4444.903, 57.
• Niega, rechaza y contradice que el demandante haya tenido una jornada de trabajo de 7:00 a.m. hasta verificar el estado del vehículo, cargaba la mercancía y emprendía el viaje al lugar donde me lo ordenaban, los cuales podían ser ida y vuelta el mismo día o permanecer en el lugar si era distante quedándose de dos a cuatro días.
• Niega, rechaza y contradice que si no había viaje se le ordena realizar, según el propio actor dice en su escrito que su jefe ciudadano, el cual no dice quién era, lo ayudaba en los trabajos de mantenimientos de las unidades de transporte.
• Niego, rechazo y contradigo que se le pagara en efectivo o se le realizaran por medio de transferencia.
• Niega, rechaza y contradice que se le adeuden días feriados o días de descanso. La propia actora que al supuesto trabajador se le adeudan días feriados mas no te da un concepto de lo que supuestamente se le adeuda el cual esta representante niega, rechaza y contradice ese concepto como tal. Finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
-IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora manifestó en la Audiencia Oral de Juicio muy buenos días ciudadano juez, buenos días ciudadano secretario y a todos los presentes que se encuentran en esta sala de audiencia antes de comenzar mi exposición en virtud de lo señalado por usted ciudadano juez esta extenuante va ser grabada o si va a tener grabación audiovisual, lo digo porque en aras, en virtud de la controversia que se presenta en el día de hoy con la negativa de la relación de trabajo es importante que quede plasmado todo lo dicho aquí por las partes para que no exista ningún tipo de controversia en un futuro y también me permita si alguno de la sala puede tomar la grabación de lo que aquí se va a plasmar.
Juez: Se ordena al ciudadano secretario sirva a tomar nota de todo lo que se va dejar dicho por las partes para ser transcrito en la a la sentencia definitiva,
OK pero puedo dejar constancia de que no se está dejando por sentado tal cual los dichos aquí explanados en esta sala de audiencia lo digo por el resguardo por el tema que se está presentando en este caso especifico. Yo quiero dejar sentado de que es necesaria la presencia el sistema de grabación el precepto de grabación de la audiencia y de hecho la ley lo establece que si no existiera un medio para grabar la audiencia cualquiera de las partes pudiéramos grabar en defensa de las partes.
Juez: Tiene toda la razón pero le estoy informando que no pude ser grabada por cuanto las cámaras Handycam modelos DCR-DVD408, adscritas a la unidad de técnicos audiovisuales se encuentran inoperativas.
Obvio no solo de mi parte estoy hablando por ambas, por el derecho de las defensas de ambas partes.
Parte Demandada: De todos modos ciudadano juez disculpe la parte actora no puede hablar por nosotras, nosotras mismas tenemos voz para decir y decidir diferimos de lo que dice la parte actora.
Yo insisto por la parte del derecho de mi representado.
Juez: este tribunal le informa a la dos partes para su conocimiento de que no existe medio para poder hacer una grabación de la audiencia por eso se le está ordenando al ciudadano secretario tomar nota de todo lo dicho aquí en esta audiencia y eso va hacer plasmado en la sentencia definitiva.
Perfecto ciudadano juez esta representación judicial yo entiendo es mas realmente deja asiento mi representado quería dejar por sentado esta situación para no menoscabar su decisión, en cuanto el presente caso ciudadano juez se encuentra plasmado en el libelo de la demanda que es una solicitud de pago de prestaciones sociales y otros beneficios del ciudadano Jorge Mendoza aquí presente ok, el cual laboro para la empresa demandada desde el año 2014 desde el 1º ero de junio del año 2014 hasta el 17de julio del año 2019 la fecha lo cual fue despedido por el señor Andrus Ribas cierto realmente reproduzco íntegramente todo lo alegado en el libelo de la demanda íntegramente reproductivo es como favor prestaciones sociales y otros beneficios nunca le cancelaron vacaciones, nunca le cancelaron utilidades a mi representado como lo otorga el artículo 106º de la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras lo indica, nunca le suministraron retiro del pago del salario alguno a él los primeros años le cancelaban el dinero en efectivo luego le hacían transferencias bancarias a su cuenta personal del banco exterior ok y el punto acá esta acción y contestación de la parte demandante la negativa de la relación de trabajo, en principio el señor Jorge Mendoza no tiene por qué iniciar todo un proceso mover un tribunal inventando o haciendo caso de angustia. No tiene caso cuando realmente es una persona intachable y que realmente laboro para la empresa hoy demandada es por eso que se encuentra hoy aquí presente porque él quiere de alguna u otra manera que lo escuche entendiéndose que realmente si de acuerdo a los medios probatorios que se continua a su oportunidad se puede mostrar sobre todo con las pruebas e informe que fue enviada a la súper intendencia de bancos (SUDEBAN) , en este caso para el banco exterior donde a mi representado se le hacia una serie de transferencias y depósitos por el pago extra de sus servicios, la empresa le indicaba cuando el reclamaba que no estaban sus recibos, la empresa le indicaba que ciertamente que no que si no le gustaba se podía ir realmente por las condiciones de trabajo necesitaba el trabajo se quedaba laborando este le manifestaba que él trabajaba y que ganaba muy bien y que para que más quería de hecho esta prueba fundamental que todavía no arrojado en auto y que ratificare en su oportunidad ya fue ratificado por medio de diligencias y adicionales que será ratificado en esta sala de audiencia, ahora bien para conocimiento de los aquí presente se consigno antes de entrar a la audiencia un escrito donde el señor Jorge Mendoza encontró los documentos, ok los encontró recientemente el haber suministrado unos de los representantes de la empresa hacia él, realmente no venimos aquí a decir mentiras aquí estamos diciendo totalmente la verdad porque aquí lo que se ha buscado desde el inicio de la 1º era audiencia que casualmente se envió a juicio puesto que no entendí nunca cuando la idea de las audiencias preliminar siempre son las de la verdad y eso no sucedió en este caso si puede ver en el expediente ciudadano juez desde el juez de mediación lo envió a juicio realmente la idea siempre es que ambas partes se sienten , se vea y se busquen la verdad y más aun cuando se está negando la relación de trabajo de una persona que son los derechos sociales de esta persona al ciudadano Jorge Mendoza nunca se le afilio, ninguno se le afilio en ningún sistema de seguridad social al ciudadano se le trato de alguna manera tapar para no solamente manejaba el camión que manejaba también pagaba impuesto también hacia trabajo de mantenimiento y así como ahora después de tantos años de servicios un patrono presente negar desviar una relación de trabajo y por eso quiero ciudadano juez me permita que escuche al trabajador le haga preguntas que tenga que hacer porque también el trabajador laboro.
de hecho por favor tenemos me permite por favor quiero consignar en este momento los documentos que el consiguió y me dijo doctora este es un carnet que emite bolipuertos que para poder ingresar a bolipuertos tiene que tener un carnet .sin este carnet automáticamente no puede ingresar y esto es pedido por transporte maneyka que en aras de la búsqueda de la verdad porque se está consignando en esta oportunidad no es menos cierto que el deber acá es indagar lo que es la verdad y en este caso hasta en sus oportunidad en la evacuación de las pruebas el poder solicitar que se cite a bolivariana de puertos para dar la verificación de este carnet sinceramente íntimamente usted puede ver que esto no es un montaje usted lo puede ver fue expedido transporte cualquier empresa de transporte que funja labor en el puerto de la guaira a través del sistema de seguridad tiene que dar una lista de trabajadores choferes para que le otorgue este (carnet) para poder ingresar con el camión o la gandola que este estuviera trabajando de hecho aquí también me está entregando en este momento el ciudadano, el trabajador Jorge Mendoza donde hace una de la entrega que hace una de las empresas transporte maneyka le hacía servicios y se lo entregaba al señor Jorge Mendoza e insisto ciudadano juez aquí lo que se quiere es la verdad de los hechos no estamos ocultando absolutamente nada hay empresas que tienen por norte no entregar recibos , no entregar pagos de salarios creyendo que con esto es que están desviando una relación de trabajo cuando no es así cuando la misma ley te otorga , te obliga que es deber de la empresa entregar todos los recibos porque si no te tiene como cierto todo lo solicitado por el trabajador así tal cual como lo manejo, lo explano en el libelo de la demanda vuelvo y le repito lo pido integro en la reproducción.
Juez: ahora le pregunto a la representación de la parte actora usted está diciendo de que cuando se inicio se, hizo la prueba preliminar primigenia usted dice que la juez lo mando directamente a juicio.
Las partes.
Juez: fue a solicitud de las partes.
No realmente yo no quería.
Juez: momento ya va, en el momento que se realizo la audiencia que usted está firmando, usted también lo está mandando para juicio por que supuestamente usted debió haber alegado hay de que era mejor llegar a juicio y que juicio decida
Lo que sucede ciudadano juez cuando estaba yo respeto mucho la envestidura de un juez y sobre todo de un tribunal
Juez: si pero son los derechos del trabajador, son los derechos del trabajador y la defensa pero una pregunta ¿si usted no está de acuerdo tiene que decirle que prolongue la audiencia?
Es que ya no tenía sentido porque ya ellos mismos manifestaron que si quisiera en este caso la juez de mediación forzó las atribuciones del juez de mediación no cayó en cuenta en mediación yo no puedo instar
Juez: ok pero la juez al momento de mandar a juicio las dos partes tuvieron que estar de acuerdo porque aquí está la firma.
Si ciudadano juez es que yo no estoy diciendo que no, es que no está entendiendo mi argumento lo que yo quiero decir es que no hubo ese acercamiento verdad porque desde una vez o sea ojo yo no estoy poniendo en ningún momento en tela de juicio a nadie ojo lo que estoy diciendo es que en ningún momento por parte de la empresa sabiendo que realmente hubo una relación de trabajo quiso ni si quiera conversar con el trabajador sabiendo que el trabajador estaba de viaje y que solamente quería poner a las partes a conversar si ya no había más nada que hacer tenía que acceder yo no podía tampoco si la misma juez sugirió vamos a perder tiempo porque en estos términos porque para nadie es un hecho desconocido porque es un hecho publico notorio y comunicacional que la inflación está la corrección monetaria y yo realmente vi bastante viable porque si seguimos avanzando esto se iba a demorar más pero en ningún momento ahora si hago la acotación ciudadano juez en ningún momento yo estoy poniendo en tela de juicio a nadie simplemente quiero que entienda que es la defensa de mi representado por que es que aquí no se está jugando cualquier cosa, aquí se está debatiendo un derecho de un trabajador que se está violentando son unas prestaciones sociales que realmente sería injusto que mi representado se le honre con lo que a él, le corresponde por ley.
Juez: también se le informa a la representación judicial de la parte actora que las pruebas consignadas por la parte actora por la URDD el tribunal tienen 3 días para pronunciarse sobre eso.
Si ok perfecto
Juez: no está de más decirle que en la audiencia de la primigenia tenía que haber consignado todas las pruebas habidas y por haber.
Son pruebas sobrevenidas porque no estaban en posesión del trabajador, son pruebas sobrevenidas como lo manda el código, como lo manda la ley ciudadano juez o sea realmente. Por su puesto ciudadano juez pero si quiero que usted entienda que si no estaba en posesión, en manos del trabajador tiene que entender que en el momento de la pausa no puede consignar no es impertinente tampoco poder consignar yo de mi parte puedo consignar en aras del debate del derecho y de realmente buscar la defensa porque sabemos que la oportunidad de alguien ya la sabemos yo no estoy diciendo que sea extemporánea o no, no estoy cuestionando absolutamente nada lo que pasa es que ¿si no estaba en posesión del ciudadano trabajador como hacemos realmente. Usted decidirá no ha habido yo simplemente tengo que defender los derechos de mi representado en todo momento y son pruebas sobre venidas por no estar en posesión como lo indica la ley.
Entonces en todo lo anterior expuesto ciudadano juez con todo respeto que usted se merece que la presente demanda sea declarada con lugar que sea sobre los derechos de mi representado establecido lo que le corresponde realmente es todo ciudadano juez muchas gracias.
PARTE DEMANDADA:
Buenos días ciudadanos juez, buenos días a todos los presentes en principio nosotras como apoderada judicial de la empresa transporte maneika queremos dejar claro en esta audiencia que (1º ero) primero, cuando la audiencia paso a la alzada de juicio fue a petición de ambas partes en virtud de que todas las partes estuvimos de acuerdo y se le hizo a la juez de sustanciación mediación y ejecución y pues ambas partes estuvimos de acuerdo. En ningún momento la juez de manera arbitraria tomo ese decisión en (2ºda) la prueba aportada por la parte actora la estamos rechazando y le solicitamos al juez que sean declaradas extemporáneas ya que la parte actora sabe bien que la única manera de consignar la pruebas es en la audiencia preliminar y no la hizo por lo tanto solicitamos sea declarada las pruebas extemporáneas.
Ahora bien ciudadano juez y público presente buenos días comienzo a exponer sobre el caso… esta representación judicial ratifica cada una de sus partes la contestación de la demanda y paso a señalar lo siguiente niega, rechaza y contradice que el trabajador haya prestado servicios para la empresa el (1ºero) de junio del año 2014 se niega y se contradice también que el trabajador haya sido despedido el 17 de julio del 2019 el cual se rechaza y se contradice también que el trabajador haya prestado un servicio de chofer igual también podemos ver que la doctora expone en su caso, también dice en una parte que también hacia otro tipo de trabajo entonces no me tiene claro si era chofer o era un mensajero , entonces ahí me está confundiendo un poco igual también paso también a señalar que el trabajador se rechace, se niegue y se contradice que haya devengado un salario de 52.000 mil igual también la parte actora declara y dice que sea aplicable al señor una convención colectiva de rama industrial sobre el transporte de carga lo cual también se solicita al tribunal el cual no sea aplicable porque, por que la resolución que pide la doctora es su demanda es la resolución 2.279 del año 80 la empresa no existía para el momento y si sabemos bien en el derecho cuando se está convenciendo una convención colectiva tiene que llamarse a todas las empresas lo cual esa empresa no existía en ese momento , ella nace fue en el año 1986 y podemos ver y verificar en sus documentos también se niega, se rechaza y se contradice que al trabajador se le deba un pos de vacacional dice también la doctora 2014-20152015-2016 2016-2017 2017-2018 2018-2019 y una fracción del 2019 igual las utilidades 2014-20152015-2016 2016-2017 2017-2018 2018-2019 tampoco se le debe se niega se rechaza y se contradice que se le deba Cestaticket del año 2014,2015,2016,2017,2018 ni tampoco 2019, se niega se rechaza y se contradice también que el trabajador se le deba vacaciones porque ella habla de unos bonos y también me habla de unas vacaciones, ni bonos vacacionales del año 2014,2015,2016,2017,2018 y la fracción del 2019tambien se niega se rechaza y se contradice que el trabajador tenga por un fondo de garantía por un recalculo que se hace allí el trabajador por los supuestos 5 años que le prestaba servicios a la empresa que dice la parte actora en su demanda lo cual le está representando también niega también le haya prestado servicios durante 5 años 16 días, un fondo de garantía de 12.321.643 y una indemnización de 12.321 mil también ella me habla aparte de un fondo que se le debía al trabajador por supuestamente los cálculos que se le hacen según lo establece la ley que tenía un fondo de recalculo de 311.190 mil lo cual todos estos conceptos que la doctora explano en su demanda viene siendo un total de 52 millones 944 mil 441. Lo cual también se niega, se le haya dado al trabajador y tampoco, también se le niega interés de prestaciones sobre todo y cada uno de esos conceptos también la doctora habla, lo cual me dejo un poco confusa cuando me hablo de un salario variable y después me habla de un salario semanal después me habla de un salario mensual lo cual no sé como ella tomo salario a llegar a un salario normal, cuál de esos tipos de salarios tomo eso también lo plasme en la contestación de la demanda porque me confundí un poco allí. Por lo cual esta representación para ser un poco más breve y más corta pide a este tribunal sea declarada sin lugar la demanda eso es todo ciudadano juez.
Juez: se le da el derecho a la palabra a la parte actora.
Esta representación judicial insincera pruebas aportadas que cusan en el expediente son pruebas sobre venidas y que permiten el esclarecimiento del presente asunto adicional con lo que acaba de exponer en la parte demandada negando cada uno de los cálculos que están explanados en el libelo de la demanda esta representación judicial con respecto a la convención colectiva de la gama de la industria de la carga se es también un hecho público, notorio y comunicacional de parte de sentencia reiterada de la sala de casación social no importa en qué fecha se hubiera constituido la represa ya realmente se a quedado precedente esta la sentencia del 19 de noviembre del 2010, la del 2018 y una serie de sentencia estos mismos tribunales de esta misma circunscr5ipcion judicial que ya se a pronunciado al asunto igual con el salario variable, el salario emana porque realmente el tema de los choferes ellos tienen aparte no son trabajadores que ganan 15 y ultimo. Tienen un salario semanal, un salario variable de l0o que realizan y que esta todo explanado y que vuelvo y reproduzco cada una de las partes lo que está plasmado en el libelo de la demanda.
Juez: la representación judicial de la parte demandada tiene algo más que decir.
No.-
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de la parte demandante, así como las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que en la presente causa, fue negada la prestación de servicio y la naturaleza del mismo, en tal sentido, corresponde determinar si el ciudadano JORGE ISAAC MENDOZA SALAS si prestó servicios para la Entidad de Trabajo “TRANSPORTE MANEYKA, C.A.”, así como la naturaleza del servicio prestado. En tal sentido, de ser declarada la existencia del vínculo laboral habrá que determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, así como el pago liberatorio de los conceptos demandados.
-VI-
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700)”.
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, circunstancias que fijarán la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, con relación a la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como en el caso de condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.
Conteste con lo anterior, en el presente caso concreto corresponde a la parte demandante, demostrar que su representado le prestó servicio para la Entidad de Trabajo TRANSPORTE MANEYKA, C.A., en el entendido quede demostrada la prestación de servicios se activará la presunción de la existencia de la relación de trabajo, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia desde el 7 de mayo de 2012.
-VII-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Promovió EXHIBICIÓN de los originales de los siguientes documentos con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los siguientes documentos:
1. TODOS LOS RECIBOS DE PAGO DEL SALARIO SEMANAL del trabajador durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo.
2. LOS RECIBOS O COMPROBANTES DE PAGO DEL CESTATICKET SOCIALISTA, debidamente firmados por el trabajador.
3. EL RECIBO DE PAGO DE LAS VACACIONES Y DEL ONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE A LOS PERIODODS 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019.
4. LOS RECIBOS DE PAGO DEL ONO POST VACACIONAL; CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019.
5. LOS RECIBOS DE PAGO DE PAGO DE LAS UTILIDADES CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2014, 2015, 2016, 2017, 2017 Y 2018.
6. EL LIBRO, REGISTRO O CONTROL DE ASISTENCIA DE LOS TRABAJADORES,
7. LA NOMINA DEL EMPLEADOR, desde el 01 de junio de 2014 hasta el 17 de junio del presente año 2019.
8. SOLICITA QUE EL PATRONO EXHIBA TAMBIEN LOS DOCUMENTOS QUE DEBE LLEVAR PARA EL CONTROL DE LA RELACION DE TRABAJO :
- LOS CONTRATOS DE TRABAJO suscritos por el trabajador.
- LA FICHA DE INGRESO firmada por el trabajador.
- LA HOJA DE RUTA firmada por el trabajador.
Al respecto, la parte demandada no exhibió los originales de los documentos antes señalados, aduciendo que no existió relación de trabajo. Por su parte el accionante solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 eiusdem.
Observa el tribunal que en la presente causa se encuentra negada la relación laboral, resultando contradictorio que la demandada exhiba originales de documentos al estar negada la relación laboral. En tal sentido, no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 ibidem. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES
Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicitó pruebas de informes dirigida a las siguientes instituciones:
1) LA SUPREINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), oficie a la entidad financiera BANCO EXTERIOR, C.A, a fin de que remita el siguiente particular:
• Que informe si el Ciudadano JORGE MENDOZA SALAS, portador de la cedula de identidad Nº V-10.725.097, es titular de la cuenta corriente cuyo número es el 0134-0496-36-000116-5740.
• En caso de ser afirmativo el particular anterior que informe de todos los depósitos de dinero y/o transferencias bancarias realizadas en dicha cuenta por el ciudadano HUGO RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.575.541, y/o por cualesquiera persona natural autorizada por este ultimo nombrado, en el periodo comprendido entre el 04 de junio de 2018 hasta el 05 de junio de 2019.
Mediante oficio Nº 264/2019 de fecha 15 de octubre del año 2019, ratificado mediante oficio Nº 2019-291 de fecha 18 de noviembre del año 2019 el tribunal requirió al ente informante lo requerido por parte del demandante, cuyas resultas arribaron a los autos mediante oficio S/N de fecha 29/11/2019, a través de la circular SIB-DSB-CJ-PA-12397, emanada de la superintendencia del sector bancario, cursante al folio 84; 85 y 91 del presente expediente, la cual se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido que la entidad financiera antes mencionada emitió la siguiente información:
“En atención a su oficio en referencia, cumplimos en informar que de acuerdo a nuestros archivos informáticos que de la persona natural Jorge Mendoza Salas, V-10.725.097, no mantiene ningún tipo de relación con nuestra institución financiera, por lo que se nos imposibilita remitir la información requerida en el oficio antes mencionado.
Igualmente le informamos que la cuenta bancaria Nº 0134-0496-36-0001165740, no aparece registrados en los archivos informáticos de nuestro sistema, por lo que sugerimos verificar dichos dígitos para de esa forma realizar una nueva búsqueda.”.
En tal sentido, este órgano jurisdiccional no le merece eficacia probatoria, toda vez que el demandante, no mantiene ningún tipo de relación con la Institución Financiera, y en tal sentido lo desecha. Así se decide.
En fecha 16/01/2020, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito judicial, a los fines de subsanar el error cometido por esa representación en la información de los datos de la cuenta volviendo a solicitar que se oficie a LA SUPREINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), oficie a la entidad financiera BANCO EXTERIOR, C.A, a fin de que remita el siguiente particular:
• Que informe si el Ciudadano JORGE MENDOZA SALAS, portador de la cedula de identidad Nº V-10.725.097, es titular de la cuenta corriente cuyo número es el 0115-0053-6210-0493-5337.
• De ser afirmativo el particular anterior que informe de todos los depósitos de dinero y/o transferencias bancarias realizadas en dicha cuenta por la empresa TRANSPORTE MANEYKA, C.A., por SONIA RIVAS ESPINOZA, ARQUIMIDES PEREZ RIVAS, AUNDRUP PEREZ RIVAS, ANDREINA PEREZ RIVAS, RIF. J002193565, cedulas de identidad números: V-6.480.680., V-19.435.694, V-16.726.980, V-17.960.649, respectivamente y/o por cualquier persona natural autorizada por estos en el periodo comprendido entre el 01 de junio del año 2014 hasta el 17 de junio del año 2019.
En este sentido, se observa que arribaron las resultas del mencionado oficio. En tal sentido, Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar los conceptos que fueron cancelados por la empresa al momento de terminar la relación laboral, la misma será considerada en sentencia definitiva.- Así se decide.
En la audiencia oral y pública la apoderada judicial de la parte demandante consigno factura Nº 1216, Nº DE CONTROL: 00-000034, de fecha 13 de julio del año 2015, emitida por la empresa TRANSPORTE MANEYKA, C.A., donde se refleja que en fecha 02 de agosto del año 2017, el ciudadano JORGE MENDOZA SALAS, portador de la cedula de identidad Nº V-10.725.097, hizo entrega a la empresa LABORATORIOS WYETH, S.A., de carga que transportaba que contenía medicamentos, evidencia que esta prueba fue nombrada en su Escrito de Promoción de Pruebas Sobrevenidas, este Tribunal, dicto Sentencia Interlocutoria negando la Admisión de los documentales por no tratarse una pruebas sobrevenidas, no obstante, no fue consignada sino presentada en la realización de la audiencia de juicio, igualmente, consigno original de Carnet autorizado por TRANSPORTE MANEYKA, C.A., emitido a nombre del ciudadano JORGE MENDOZA SALAS, en calidad de Conductor, evidenciándose que el referido carnet fue expedido por Bolivariana de Puertos, C.A. con fecha de vencimiento 31 de diciembre del año 2017, asimismo Consulta de la empresa antes mencionada ante la referida institución, dicha información será adminiculada al resto del acervo probatorio. Así se establece.
Asimismo, en la audiencia oral y pública solicito se oficie al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE, a los fines de que remita a este Tribunal sobre el siguiente particular:
• Informe que vehículos entran a nombre de la empresa TRANSPORTE MANEYKA, C.A., o de los socios los ciudadanos SONIA JOSEFINA RIVAS ESPINOZA, AUNDRUP MANUEL PEREZ RIVAS, ANDREINA MANUELA PEREZ RIVAS y ARQUIMEDES MANUEL PEREZ RIVAS, y los expedientes de multas de esos vehículos.
• En caso de ser afirmativo el particular anterior que remita el informe correspondiente.
En este sentido, se observa que no arribaron las resultas del mencionado oficio. En tal sentido, no se tiene medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.
TESTIMONIALES
Promovió como testigos a los efectos que sean interrogados en el juicio oral a las siguientes personas: HECTOR GUSTAVO OCHOA LEON, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 12.865.535; JOSE GREGORIO BELLO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 6.299.119, y por cuanto llegada la oportunidad para la evacuación de los testigos, los mismos no comparecieron declaró desierto el acto respecto a los mencionados testigos.
TONY JESUS CORRO VARGAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 14.494.778. Vargas quien previa juramentación depuso lo siguiente:
Preguntas formuladas por la parte promovente:
1. Buenos días diga su nombre y apellido por favor. Respuesta: Tony Corro.
2. ¿Diga ciudadano si conoce al señor JORGE MENDOZA? Respuesta: Si de vista en el puerto lo que siempre uno normalmente pues en el puerto que se ve en la cola de carga de uno mientras que sea para cargar pues ahí es donde uno se ve así.
3. ¿Diga el testigo si el señor JORGE MENDOZA trabajó para la empresa Transporte Maneyka? Respuesta: Si.
4. ¿Diga el testigo en el presente juicio quien le dijo que viniera a declarar? Respuesta: La Doctora Rebeca.
5. ¿Diga el testigo si tiene algún interés en la resulta del JUICIO, si está a favor o en contra? Respuesta: Para nada.
6. ¿Diga el testigo es amigo del señor Jorge Mendoza? Respuesta: No.
A las repreguntas formuladas por la accionada respondió:
1. Si buenos días señor corro. ¿Diga usted como testigo en voz clara y alta a este tribunal quien le dijo que viniera a esta audiencia de juicio el día de hoy? Respuesta: La Doctora Rebeca.
2. ¿Diga el testigo bajo que premisa la Doctora Rebeca le dijo que viniera a este juicio? ¿Cuál es el fin por el cual usted vino a este juicio? ¿Señor corro con qué fin vino usted a este juicio donde la doctora rebeca lo invito para que asistiera? Respuesta: Testigo.
3. ¿Diga usted si conoce a la señora Sonia? Respuesta: No.
4. ¿Diga usted señor Corro como sabe y le consta que el señor Jorge Mendoza era trabajador de Transporte Maneyka? Respuesta: Hemos compartido en el puerto en el momento de espera de carga de los almacenes.
5. ¿Diga usted señor Corro a cual empresa le presta usted sus servicios actualmente? Respuesta: Fletes MC.
6. ¿Señor Corro desde que fecha trabaja para la empresa M.C y tiene carnet? Respuesta: Si.
7. ¿Lo puede mostrar en este momento? Respuesta: No lo tengo en la gandola.
La representación judicial de la parte demandada, manifestó que vista las respuestas dadas por los testigos quedo claro que en que la Doctora Rebeca fue quien llamo al testigo, podemos presumir en esta instancia que lo preparo para que el señor estén aquí en esta instancia declarando vemos que no aporta ningún principio que nuestra representada para que el diga que señor Jorge Mendoza es trabajador de la empresa pero no nos muestra una credencial al respecto por el cual lo tachamos. Por otra parte la representación judicial de la parte actora insiste en la prueba del testigo del señor Tony Corro, el hecho que claramente dejo constancia que el señor Jorge Mendoza laboraba para Transporte Maneyka.
En tal sentido, este Sentenciador, hace hincapiés a la representación judicial de la parte demandada si va a seguir con la Tacha que se anuncio con el señor Tony Corro? A lo que contesto esa representación No.
OMAR JOSE BELLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 17.076.675.
Preguntas formuladas por la parte promovente:
1. Buenos Días señor Bello ¿Por favor indique el testigo su nombre y su número de cedula por favor? Respuesta: Omar José bello González portador de la cedula de identidad 17.076.675.
2. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jorge Mendoza? Respuesta: Si lo conozco.
3. ¿Diga el testigo si sabe el señor Jorge Mendoza trabajo para la empresa Transporte Maneyka? Respuesta: Si yo lo he visto entrando a Transporte Maneyka, yo trabajo al frente de Transporte Maneyka con el señor Armando Pérez.
4. ¿Diga el testigo si es amigo del ciudadano Jorge Mendoza? Respuesta: No solo lo conozco así de trato.
5. ¿Diga el testigo para que vino a declarar a esta audiencia? Respuesta: Porque me llamaron para que viniera a testiguar o declarar que era lo que yo sabia
6. ¿Diga el testigo quien le dijo que viniera a declarar? Respuesta: La Doctora Rebeca.
7. ¿Diga el testigo si tiene algún interés en la resulta del juicio salga a favor o en contra? Respuesta: No.
8. ¿Diga el testigo si usted vio cargar, manejar algún camión del Transporte Maneyka al señor Jorge Mendoza? Respuesta: En varias oportunidades lo vi entrando al transporte, con un camión, con una cavita refrigerada.
A las repreguntas formuladas por la accionada respondió:
1. Buenos Días señor Bello, ¿Diga usted quien lo llamo para que viniera a este juicio? Respuesta: La Doctora Rebeca.
2. ¿Diga usted cual es el fin por la cual la doctora rebeca le dijo que viniera a este juicio? Respuesta: Para que dijera si yo conocía al señor Jorge Mendoza y si sabía si él trabajaba en Transporte Maneyka.
3. ¿Diga usted señor bello como se llama la empresa para la cual labora y desde que fecha? Respuesta: Transporte C.P.R., tengo más de 1 año hay trabajando.
4. ¿Diga el testigo la dirección exacta del transporte para la cual usted labora? solo la dirección. Respuesta: La dirección yo no sé la puedo decir porque yo aquí no conozco así pues por direcciones yo no vivo acá, yo vivo en los Teques yo tengo años trabajando aquí en Vargas pero sé que es en Catia la Mar, mas arribita de la CIA al frente de la gallera trabajo yo.
5. ¿Diga el testigo que local queda al frente de Transporte Maneyka en la cual usted dice que trabaja? Respuesta: Está el auto lavado, esta una broma donde reparan radiadores y al lado donde reparan radiadores trabajo yo, y al frente de la broma del auto lavado esta Transporte Maneyka.
6. ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? Respuesta: No, no tengo ningún interés.
7. ¿Diga el testigo desde cuando conoce al señor Jorge Mendoza? Respuesta: tengo tiempo conociéndolo viéndolo pues. Así como uno está en la calle pues y uno se saluda epale, que más como está la broma hasta hay, pues pero de verdad tiempo no, no le puedo decir fecha exacta porque no sabría.
8. ¿Diga el testigo como usted no sabe la dirección exacta de la empresa para la cual usted trabaja? Respuesta: Porque de verdad no conozco, yo aquí no conozco pues la guaira y nunca he puesto interés de saber la dirección.
9. ¿Diga el testigo que tiempo tiene trabajando para la empresa que aun no sabe la dirección? Respuesta: Yo estoy trabajando hay desde el año 2019 como empecé en enero como en esta fecha.
Al respecto este Juzgado, los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral toda vez que es hábil para rendir testimonio y no se contradijo en sus dichos, sin embargo, el mismo no tiene conocimiento de los hechos controvertidos, y que no aporta elementos de convicción que ayuden en la resolución de los mismos, motivo por el cual se desecha.
-VIII-
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES
Promovió, marcado con la letra “A”, los trabajadores que tienen la Entidad de Trabajo los cuales están asegurados en el seguro social. , Constancia de afiliación y datos de la empresa emanadas de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folios 49, respectivamente, de la presente pieza del expediente, la misma versa sobre información obtenida de la página electrónica oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Con relación, al valor probatorio de las páginas web, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el criterio según el cual la “…página Web (sic) constituye un medio auxiliar de información por lo que siempre prevalecerá el contenido de los textos originales…” (Sentencia de la Sala Constitucional N° 2031 de fecha 19 de agosto de 2002).
Se observa que la representación judicial de la parte actora manifestó que la prueba es irreverente en virtud de que el listado de trabajadores que es manualmente puede ser manipulado por parte de la empresa, visto que no fueron impugnadas por la contraparte, motivo por el cual tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia Listado de Trabajadores Activos Periodo: 08-2019, correspondiente a dos ciudadanos registrados que son: Cedula: V-16726980, Nombre y Apellidos: Pérez Rivas Aundrup Manuel, Sexo: Masculino, Fecha Ingreso: 01/11/2014, Salario (Bsf): 57.692,31; Cedula: V-13043738, Nombre y Apellidos: González Hernández Briguitt, Sexo: Femenino, Fecha Ingreso: 01/09/2016, Salario (BsF): 57.692,31, inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa TRANSPORTE MANEYKA, C.A., número patronal D37110357; asimismo Consulta de la empresa antes mencionada ante la referida institución, dicha información será adminiculada al resto del acervo probatorio. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES
Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicitó pruebas de informes dirigida a las siguientes instituciones:
1. AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a fin de que remita el siguiente particular:
“- PRIMERO: si el ciudadano JORGE ISAAC MENDOZA SALAS con el Nº de cedula V.- 10.725.097, se encuentra asegurado.
- SEGUNDO: si el ciudadano JORGE ISAAC MENDOZA SALAS está asegurado de ser así, decirle a este tribunal por cual empresa.
- TERCERO: si el ciudadano JORGE ISAAC MENDOZA SALAS esta registrado desde que fecha.”
Mediante oficio Nº 266/2019 de fecha 15 de octubre del año 2019, ratificado mediante oficio Nº 30/2020 de fecha 21 de enero del año 2020 el tribunal requirió al ente informante lo requerido por parte de la demandada, se observa que arribaron las resultas del mencionado oficio. En donde se observa el estatus del Asegurado del ciudadano JORGE ISAAC MENDOZA SALAS, como cesante, por parte de la empresa SUMMA INVERSION TURISTICA, S.A., con fecha de egreso el 30/04/2012. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la forma determinación de la relación de trabajo. Así se decide.
2. AL FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO DE VIVIENDA (FAOV) a los fines de que se sirva informar sobre el siguiente particular:
“- PRIMERO: si el ciudadano JORGE ISAAC MENDOZA SALAS con el Nº de cedula V.- 10.725.097, se encuentra registrado.
- SEGUNDO: si el ciudadano JORGE ISAAC MENDOZA SALAS esta registrado de ser así, decirle a este tribunal por cual empresa.
- TERCERO: si el ciudadano JORGE ISAAC MENDOZA SALAS esta registrado desde que fecha.”
Mediante oficio Nº 266/2019 de fecha 15 de octubre del año 2019, ratificado mediante oficio Nº 31/2020 de fecha 21 de enero del año 2020 el tribunal requirió al ente informante lo requerido por parte de la demandada, cuyas resultas arribaron a los autos a través de la circular VPE/GFAV/O/19/000428, de fecha 01/11/2019, emanada del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, cursante a los folios 132, 133, 134, 135, 136 y 137 del presente expediente, la cual se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido la siguiente información: Estado de Cuenta de ahorrista con fecha de emisión: 28/10/2019 del ciudadano Jorge Isaac Mendoza Salas, identificado con la cedula Nº 10.725.097, Afiliado por la Empresa: SUMMA INVERSION TURISTICA S.A., RIF: J-31725670-0, Fecha de Afiliación: 10/11/2011, siendo ésta la última empresa en afiliarlo. Igualmente se desprende su afiliación en el año 1994 por la empresa CONSUJA S.R.L., RIF: J-000766410; año2003 por la gobernación del estado Vargas, RIF: G-020001084; años 2005/2006: Constructora MARTRASTO, C.A., RIF: J-003162523. Verificándose q el demandante no se encuentra afiliado por la empresa demandada. La representación Judicial de la parte actora impugnó dicha prueba.
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TESTIMONIALES
Promovió como testigos a los efectos que sean interrogados en el juicio oral a las siguientes personas: ALVARENGA EDISON, titular de la cedula de identidad N° V- 14.453.531, domiciliado en Caracas y GEOMAR MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.140.080, domiciliado en Caracas, quienes no comparecieron a la audiencia a rendir sus declaraciones, en tal sentido, se declaró desierto el acto de evacuación, en consecuencia, no tiene este órgano jurisdiccional material probatorio susceptible de valoración.
-IX-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Juez en uso de la facultad prevista en dicha norma, quien se tiene por juramentado, procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano JORGE ISAAC MENDOZA SALAS, parte demandante de la cual se extrae en resumen lo siguiente:
1. Buenos días ciudadano Juez como dice ella que no trabaje en esa empresa laboraba en todo lo que me mandaba incluso un hermano de ella que estuvo enfermo y yo varias veces lo llevaba a la clínica ella no puede decir que no y trabaje correctamente todo el tiempo que estuve allí muchas veces no salían viajes y duraba hasta las 6 de la tarde esperando a que me saliera un viaje o algo así y luego me iba para mi casa.
2. ¿Diga usted en qué fecha ingreso, forma de contratación, forma de pago y cargo ocupado en la entidad de trabajo demandada? Respuesta: Junio o Julio del 2014 y cuando me salían viajes me pagaban en efectivo en ese tiempo pero después me fueron pagando por el banco exterior por transferencias.
3. ¿Diga usted si estuvo inscrito en el SEGURO SOCIAL, en el FAO, HCM por parte de la entidad de trabajo demandada? Respuesta: Nunca lo hicieron
4. ¿Cómo fue la culminación laboral y la fecha de la misma? Respuesta: Fue horita este año que paso del 17 o 14 del mes de junio, ha me botaron porque el señor estaba bravo muy molesto el hijo de ella el señor Aundrup yo no lo llamaba Aundrup lo llamaba siempre patrón, patrón para esto, patrón para aquello y el estaba molesto no lo y hasta la agarro conmigo y me dijo y me mando a botar, me dijo tu no trabajas mas conmigo y entonces yo quería una explicación el portón cerraron y tu aquí no vas a entrar ósea me botaron así a la patada.
5. En el libelo de la demanda usted dice que laboraba en fecha 01de junio del año 2014 y en fecha 17 de junio del año 2019 momento que usted solicito las vacaciones. Respuesta: Me decía que yo no tenía derecho a nada, ninguno de los años que yo le trabaje, de los 5 años que le trabaje nunca a mi me dieron nada (vacaciones).
6. ¿Pero por ese motivo es el despido? Respuesta: No me despidió, no sé, estaba bravo molesto como siempre llegaba, me sacudía pues gracias a Dios con todo respeto la patrona que está aquí al lado mío que se llama Sonia ella era la que hablaba con su hijo y me volvía a recibir pues porque yo necesitaba el trabajo pues porque la cosa usted sabe que esta apretada.
De la declaración de parte del ciudadano demandante este Tribunal, queda inequívocamente convencido de que el ciudadano demandante prestó servicios para la Entidad de Trabajo demandada, vale decir, que la relación que vinculó a las partes no tiene naturaleza laboral, toda vez que se evidenció con meridiana claridad que el elemento ajenidad quedó desvirtuado toda vez que la demandante se beneficiaba de los viajes que realizaba, asumía los riesgos en esperar si era llamado para realizar los mismo con el camión de la entidad de trabajo demandada. Y lejos de percibir un salario o contraprestación durante servicios prestado, era el demandado quien pagaba un precio por el viaje que saliera para ese momento. Así se establece.
De la Declaración de parte de la ciudadana SONIA JOSEFINA RIVAS DE PEREZ, en su carácter de parte demandada, se extrajo lo siguiente:
1. ¿Diga usted si el ciudadano Jorge Mendoza prestó servicio remunerado bajo la dependencia y ajenidad en la entidad de trabajo? Respuesta: Buenos días ciudadano juez, no tengo empleado en mi empresa para nada si no una vez a la cuaresma y él lo sabe que es así una vez a la cuaresma cuando salía viaje porque lamentablemente la situación país tengo tiempo sin hacer viajes, tengo tiempo que no se trabaja 2 o3 veces que hacia viaje, viaje que yo le pagaba a la persona porque no tengo empleado fijo y es triste que el este diciendo 2 o 5 años yo no sabía que tenía 5 años ni que era empleado. Yo no tengo empleado en la empresa me gustaría, pero no, no tengo empleado horita somos 2 personas mi hijo y yo nada más.
2. ¿Hubo una relación de trabajo, o una prestación de servicio, el manejaba el vehículo de la empresa? Respuesta: No, una vez me hizo y se le pago. Son personas que yo le hago viajes y me hacían viajes tengo horita 13 personas.
3. ¿Pero si anteriormente le hizo viaje? Respuesta: Si un viaje.
La Declaración de la ciudadana SONIA JOSEFINA RIVAS DE PEREZ, este Tribunal, la tiene como cierta por cuanto no se contradijo pero no coincide su declaración con lo negado en la contestación de la demanda donde niega, rechaza y contradice que el actor hayan prestado personalmente algún servicio para la demandada, no obstante quedo demostrado por lo dicho por la ciudadana antes identificada de haber admitido la prestación de un servicio personal por parte del ciudadano JORGE ISAAC MENDOZA SALAS, aún y cuando no la calificó como laboral, vale decir, que la relación que vinculó a las partes no tiene naturaleza laboral.
-X-
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos y defensas expuestas por las partes, y de manera como la representación judicial de la parte demandada dio contestación de la demanda, el demandante tiene la carga de demostrar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negó que el actor le hubiese prestado servicio personal. En este sentido corresponde al demandante demostrar plenamente la prestación personal del servicio y sobre esa base, este órgano jurisdiccional debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este orden de ideas, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono), al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral. Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que configuran una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina más calificada y el criterio jurisprudencial son la “prestación de servicios por cuenta ajena”, “la subordinación” y “el salario”, por lo que al delinearse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se está en presencia de una relación de trabajo.
Así las cosas, respecto a la existencia o no de una relación de trabajo habiendo admitido la demandada la prestación del servicio corresponde a este Tribunal con el análisis de las pruebas producidas por ambas partes y aplicando el test de laboralidad, determinar si en el caso concreto, la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad activada a favor del actor, establecida en el artículo 53 eiusdem, aplicando para ello, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el denominado “test de dependencia o de indicios” en sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2.002, caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que este Tribunal aplica en los siguientes términos:
Siendo ello así, en primer lugar, quien sentencia parte de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
Establecido lo anterior, quedó activada la presunción legal de la relación de trabajo prevista en el artículo 53 de la Ley Sustantiva Laboral, debiendo el demandado desvirtuar cualesquiera de los elementos que conforman la relación de trabajo y a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la relación, debe aplicarse los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía jurisprudencial, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, el cual constituye una herramienta clave para determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o preste un servicio y quien lo recibe, pues, ha dicho el Máximo Tribunal que cada caso es un universo particular con sus propios alegatos, probanzas y circunstancias que imponen un estudio individualizado de cada uno de ellos, razón por la cual, dependiendo de los alegatos y de las pruebas aportadas en cada caso específico, de los elementos y circunstancias de hecho, debe determinarse si quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante.
En el caso bajo estudio, en cuanto del ciudadano JORGE ISAAC MENDOZA SALAS:
a) La forma de determinar el trabajo: se observa que la demandante señaló en el escrito libelar que ocupaba el cargo Chofer, transportando mercancías pertenecientes a clientes a quienes la empresa presta sus servicios de transporte. En este sentido, se evidencia del acervo probatorio que el referido ciudadano era quien participaba en la relación con el demandado, a los fines de realizar cualquier viaje siempre y cuando había para realizar los mismos.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Respecto al horario de trabajo de la demandante, no existen en el expediente elementos donde haya quedado evidenciado el horario de trabajo, así como, ningún elemento de subordinación. Por su parte, no quedó evidenciado que el demandante para la fecha alegada como inicio de la relación laboral, es decir, el 01 de junio del año 2014 hasta el 17 de junio del año 2019, prestaba sus servicios personales para la Entidad de Trabajo TRANSPORTE MANEYKA, C.A., siendo difícil configurarse como trabajador subordinado de la misma.
c) Forma de efectuarse el pago: se observa transferencia a través de una cuenta corriente personal ; sin embargo, de los estados de cuenta enviados por la entidad financiera Banco Exterior no se refleja ningún pago a razón de una cuenta nomina por parte de la empresa demandada ni un deposito realizado de manera constante con la referida cantidad por parte de la empresa accionada; asimismo, con relación al salario devengado por la parte actora, el mismo se constituye superior al salario que devengaría un trabajador bajo la figura de subordinación y dependencia con el mismo cargo.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De los autos no quedó evidenciado la supervisión ni el control disciplinario.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De la declaración de parte quedó demostrado que el vehículo utilizado es propiedad del demandado.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. Si bien la labor ejecutada por el demandante no alcanzó regularidad, de la declaración de parte quedó demostrado que el actor no asumía las ganancias o pérdidas de su servicio prestado, pues manifestó que los clientes eran de la demandada. En relación con la exclusividad para la usuaria, se evidenció en la consignación realizada en la audiencia oral y pública original de Carnet autorizado por TRANSPORTE MANEYKA, C.A., emitido a nombre del ciudadano JORGE MENDOZA SALAS, en calidad de Conductor, evidenciándose que el referido carnet fue expedido por Bolivariana de Puertos, C.A. con fecha de vencimiento 31 de diciembre del año 2017, contaba con un Acceso a la Instalación Portuaria, Puertos: A, B, C, D, E, F., el mismo está vencido.
Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que se ocupa de realizar cualquier traslado de cargas para todo el país, representación vinculada o conexa con el ramo de Industria de Transporte de Carga a Nivel Nacional, no obstante, de las resultas del informe emanado de la institución financiera Banco Exterior, no se evidencian pagos realizados mediante depósitos o transferencias de una cuenta nómina de la empresa demandada, por lo que, para quien decide los mencionados registros bancarios, no existen pagos realizados por la empresa accionada entidad de trabajo TRANSPORTE MANEYKA, C.A., que pueda considerarse salario por la contraprestación percibida por el accionante aducidos en su escrito libelar. Así se decide.
Por otra parte se verificó quien decide, que la representación judicial de la parte demandante, no consigno ningún otro tipo de pruebas en la oportunidad procesal que se pudiera constatar o verificar que su representado el ciudadano JORGE ISAAC MENDOZA SALAS, titular de la Cédula de Identidad numero: V.- 10.725.097, haya prestado personalmente un servicio para la Entidad de Trabajo TRANSPORTE MANEYKA, C.A.
En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social que comparte quien sentencia, que la subordinación es el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
En este orden de ideas, se tiene a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral; y en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.), la Sala de Casación Social dejó asentado que nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer. Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, pero que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios. De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral. Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida, es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. En este orden de ideas, ha dicho la Sala que este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos.
Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales:
1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario: En el caso bajo estudio el costo del trabajo recaía en el demandado, toda vez que la empresa se constituían como Transporte de Carga liviana y pesada.
2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario: en el caso bajo estudio el accionante realizaba las funciones en la empresa en pro de sus intereses como chofer de carga liviana y pesada por lo que el resultado de sus actividades y gestiones dentro de la accionada se revierte al patrimonio de de la misma.
3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo: las ganancias o pérdidas son asumidas por la demandada en razón que es una empresa de Transporte de carga.
De todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de dependencia realizado y los supuestos de ajenidad analizados existen suficientes indicios que conlleva a este juzgador a considerar que han quedado desvirtuados los elementos referidos al salario así como la subordinación, por lo que surge en criterio de este Tribunal la imposibilidad de la aplicación de los beneficios de la Legislación del Trabajo a la relación que vinculó al demandante con la Entidad de Trabajo TRANSPORTE MANEYKA, C.A.
Asimismo, se observa que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, toda vez que quedó demostrado que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia, no existiendo por tanto ningún elemento que permita considerar que la accionada haya realizado actos que configuren un fraude a la legislación del trabajo. Así se decide.
-XI-
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE MENDOZA SALAS, en contra la Entidad de Trabajo TRANSPORTE MANEYKA, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Derechos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-
A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en ésta ciudad a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMÒN SANDOVAL
Abg. JORGE MARTINEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha 12 de mayo del 2021, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. JORGE MARTINEZ
EL SECRETARIO
EXP: WP11-L-2019-000003
RS/.-
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