REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: ANATILIA SOSA DE OVALLES E IRAIDES OVALLES RUBIO,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad Nros. V-3.450.932 y V-1.578.737, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OLGA MARITZA BLANCO GUERRA, portador de la cédula de
identidad Nº 5.658.126, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
35.402.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.435-21
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor
correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, siendo
consignado en físico por ante este tribunal en fecha 16 de abril de 2021 constante de Dos
(02) folios útiles su escrito de solicitud y Once (11) folios utiles sus recaudos; interpuesta por
los ciudadanos ANATILIA SOSA DE OVALLES e IRAIDES OVALLES RUBIO, ya antes
identificados, debidamente representada la primera de ellos por la abogado Olga Maritza
Blanco Guerra inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.402 según mandato poder especial
que consta en autos y asistido de la misma abogado, el segundo de los prenombrados.
Por auto de fecha 28 de Abril de 2021 (F.16), este Tribunal admitió la solicitud
presentada por los ciudadanos ANATILIA SOSA DE OVALLES Y IRAIDES OVALLES
RUBIO, debidamente asistidos, por no ser contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185
del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del
divorcio sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las
causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual
cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho
artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común,
incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que
expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud. Por tratarse de
una petición conjunta de ambos cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos.
En diligencia de fecha 30 de Abril de 2021 (Fs. 18) el Alguacil de este Tribunal dejó
constancia que en la misma fecha, mes y año fue entregada la boleta de Citación librada a la
Fiscalía Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, debidamente recibida por la ciudadana Fanny Porras.
En fecha 11 de mayo de 2021 se hizo presente por ante este Tribunal, la abogado
María Berenice Molina Molina en su condición de Fiscal Provisorio Décima Quinta del
ministerio público y estampó diligencia mediante la cual expone que no tiene objeciones ni
observaciones a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En el escrito de solicitud, aducen los cónyuges que en fecha 29 de abril del año 1977,
contrajeron Matrimonio Civil por ante la entonces Prefectura de Rubio municipio Junín del
estado Táchira, hoy Registro Civil del municipio Junín del mismo estado según se evidencia
a su decir, del Acta de Matrimonio N° 109. Que durante su unión procrearon tres hijos. Que
fijaron su último domicilio conyugal en Pinares del Torbes, vereda Nº 2, casa Nº A-44 de la
ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
Fundamentan su pretensión en la sentencia emanada de la Sala Constitucional con
carácter vinculante identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, que a su
vez remite a la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 y Nº 446 del 2014.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron
los siguientes recaudos:
- Copia de las cédulas de identidad Nros. V-3.450.932 y V- 1.578.737 (Fs. 03 y 04),
las cuales se trata de un instrumento administrativo definido en el artículo 11 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere
pleno valor probatorio para demostrar que los ciudadanos ANATILIA SOSA DE
OVALLES e IRAIDES OVALLES RUBIO, se identifican con la cédula de identidad
Nº V- 3.450.932 y V-1.578.737, respectivamente.
- Acta de Matrimonio N° 109 (Fs. 08 al 10) en copia fotostática certificada expedida
por la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín, del estado Táchira, la cual por
haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384
del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida,
la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio
que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 29 de
abril de 1977 celebraron su matrimonio civil los ciudadanos ANATILIA SOSA
CARRERO e IRAIDES OVALLES RUBIO.
- Copias Fotostáticas simple de las Partida de Nacimiento N° 499, N° 737 y N° 1383
de fechas 07 de agosto de 1978, 27 de mayo de 1985 y 08 de Agosto de 1979,
perteneciente a RENNY SMITH, YESENIA YERARDY e IRAIDA ROSALYN, (Fs. 11
al 13), las cuales por tratarse de documentos públicos y haber sido agregadas
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido
impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como
fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo
1.359 del Código Civil y por tanto hacen plena fe que nacieron en fecha 19 de julio
de 1970, 25 de abril de 1985 y 27 de julio de 1979, respectivamente, siendo
actualmente mayores de edad e hijos de los ciudadanos ANATILIA SOSA CARRERO
e IRAIDES OVALLES RUBIO.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el
tema de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante
para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la
libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo
afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015,
Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso
María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que
estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del
ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser
humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la
potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus
propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado
mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás
personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en nuestra
legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales previstas en el
artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común,
incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del
divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser
perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una
evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a
ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos ANATILIA SOSA DE OVALLES e IRAIDES OVALLES
RUBIO, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 29 de Abril del año 1977,
contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de Rubio hoy Registro Civil del Municipio
Junín del Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 109. Que
decidieron establecer el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163,
donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de
las diferencias surgidas entre ellos que hicieron imposible la vida en común,
interrumpiéndose la convivencia marital aproximadamente desde el año 2000.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el MUNICIPIO
SAN CRISTOBAL, estado Táchira y manifestaron haber tenido tres hijos quienes
actualmente son mayores de edad según ha quedado evidenciado de las actas de
nacimiento anexas, previamente valoradas por quien aquí juzga; lo que indiscutiblemente le
otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de
conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la
Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma
exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en
materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las
reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante
naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados, desean
de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es posible, tomando
esa decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de
familia por vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el
representante del Ministerio Público, y habiendo manifestado mediante diligencia no tener
objeción respecto a esta solicitud de divorcio por Mutuo Consentimiento, considera esta
sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de
2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se
decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con
el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ANATILIA SOSA
DE OVALLES e IRAIDES OVALLES RUBIO, venezolanos, mayores de edad, portadores de
las cedulas de identidad Nros. V-3.450.932 y V-1.578.737, contraído por ante la entonces
Prefectura del municipio Rubio, distrito Junín, hoy municipio Junín del estado Táchira según
se evidencia del Acta de Matrimonio N° 109. Liquídese la sociedad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME, en consecuencia Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil del Municipio Junín y al Registro Principal ambos de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense los oficios correspondientes.
Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión
para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil y déjese copia certificada para el archivo físico y digital del tribunal.
Cúmplase.
Remítase vía correo electrónico la presente decisión a los solicitantes, de conformidad
con la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de
casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil veintiuno. AÑOS:
209° de la Independencia y 162º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
BREITNER ALVAREZ
SECRETARIO TEMPORAL