REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: MARÍA MARGARITA ARAQUE DE PIRELA y
MANUEL ELEAZAR PIRELA PLAZA, venezolanos,
mayores de edad, portadores de las cédulas de
Identidad Nos. V-3.002.083 y V-3.006.550,
respectivamente; representada la primera por el
abogado CARLOS ENRIQUE MORENO inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 103.137 y asistido el segundo
por el referido.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: 27 de abril de 2021
II
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por escrito de solicitud de Divorcio intentada
por los ciudadanos María Margarita Araque de Pirela, representada por el
abogado Carlos Enrique Moreno y Manuel Eleazar Pirela Plaza asistido del
mismo abogado, antes identificados, recibido vía correo electrónico institucional
procedente del Tribunal Distribuidor y consignado en físico constante de dos (2)
folios útiles junto con sus recaudos constante de trece (13) folios útiles en fecha 27
de abril de 2021, quienes alegan en su escrito de solicitud lo siguiente:
Que en fecha 13 de Febrero de 1970, contrajeron Matrimonio Civil por ante
la entonces Prefectura del Distrito Tovar del estado Mérida, tal y como consta a
su decir, en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 11, la cual
anexaron a la solicitud en copia fotostática simple y copia mecanografiada
certificada; que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio
Libertador, pasaje Orinoco, casa Sin Número del Municipio San Cristóbal del
estado Táchira; que en su unión matrimonial procrearon TRES (03) hijos, de
nombre MANUEL ALFONSO, CLAUDIA MARGARITA Y ALBERT ELEAZAR
PIRELA ARAQUE; y que en virtud de la separación fáctica que han mantenido
durante un lapso mayor de cinco años, solicitan se declare el Divorcio con
fundamento en el artículo 185-A del código civil que hace referencia a la Ruptura
Prolongada de la Vida en Común y en consecuencia disuelto el vínculo
matrimonial existente entre los mismos (folios 01 y 02).
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2021, este Tribunal admitió la
Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme
al procedimiento correspondiente acordó NOTIFICAR al Fiscal Especializado en
materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio
Público del estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro
de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su
NOTIFICACIÓN, a fin de que intervenga en la presente solicitud. (Folio 17).
Mediante diligencia de fecha 30 de Abril de 2021, el Alguacil de este
Juzgado informó que en la misma fecha hizo entrega de la BOLETA de
NOTIFICACIÓN librada para la Fiscalía Especializada del Ministerio Público
del Estado Táchira, a la ciudadana Fanny Porras, funcionaria adscrita a la
Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira. (Folios 19 y 20.).
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2021, la ciudadana María B.
Molina en su carácter de Fiscal provisorio Décimo Quinta del Ministerio Público
consignó diligencia mediante la cual expone que no tiene objeciones a la presente
solicitud.
III
MOTIVA
A los fines de decidir sobre la presente solicitud, procede quien aquí juzga a
realizar el análisis respectivo de las actas que conforman las presentes
actuaciones de la siguiente manera:
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente
solicitud la misma deviene de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo
de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en su
artículo 3° establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en
material civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes,
según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro
de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias
designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las
competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio
civil en fecha 13 de febrero de 1970, por ante la entonces Prefectura del distrito
Tovar del estado Mérida; que durante su unión matrimonial procrearon TRES (03)
hijos; que desde mediados del mes de diciembre del año 2014 se encuentran
separados de hecho y no ha sido posible su reconciliación; razón por la que
solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo
a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron
documentales contentivos de:
- Instrumento Poder Especial conferido por la ciudadana María
Margarita Araque de Pirela al abogado Carlos Enrique Moreno por
ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la
República de Panamá, sección consular a los veintisiete (27) días
del mes de enero de 2021, quedando inserto bajo el N° 54, folio 56
del tomo I del libro de Poderes, Protestos y otros actos del año
2021 llevado por esa sección consular; otorgado conforme nuestro
ordenamiento jurídico, en consecuencia hace fe que el abogado
Carlos Enrique Moreno, identificado en autos, tiene mandato
especial de la referida ciudadana para intentar acción de divorcio
del vínculo matrimonial existente con el ciudadano Manuel Eleazar
Pirela Plaza. Y así se decide.-
- Copia mecanografiada de Partida de Nacimiento N° 3208 de fecha
11 de septiembre de 1970; copia computarizada N° 284 de fecha
12 de abril de 1982, pertenecientes a MANUEL ALFONSO y
ALBERT ELEAZAR, respectivamente, expedidas por el Registro
Principal del estado Trujillo y por el Registro Civil del municipio
Valera del estado Trujillo, en fechas 18 de octubre de 2010 la
primera de ellas y 29 de octubre de 2013 la última. (folios 08 al 10
y 14). Las cuales por haber sido agregadas en copia certificada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del
Código Civil y no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad
legal establecida, se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal
les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del
Código Civil y por tanto hacen plena fe que nacieron en fecha 03
de septiembre de 1970 y 08 de enero de 1982, en su orden, que
son hijos de los solicitantes de autos y que actualmente son
mayores de edad. Y así se decide.
- Copia fotostática simple y mecanografiada certificada de Acta de
Matrimonio N° 11 de fecha 13 de febrero de 1970, perteneciente a
los ciudadanos “MANUEL ELEAZAR PIRELA PLAZA y MARÍA
MARGARITA ARAQUE UZCÁTEGUI”, expedida por el Registro
Principal del estado Mérida y por el entonces Prefecto del distrito
Tovar del mismo estado, los días 04 de octubre de 2010 y 08 de
enero de 1973; (folios 11 al 13); a las cuales esta sentenciadora les
confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los
artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido consignadas
conforme lo permite el artículo 429 del código de procedimiento
civil. Y así se decide.-
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron
efectivamente matrimonio civil en fecha 13 de febrero de 1970, por ante la
entonces Prefectura del distrito Tovar, hoy municipio Tovar del Estado
Mérida.
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por
Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el
artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de
cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere
contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de
diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro
cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la
solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la
tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del
Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el
juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia
de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer
negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará
terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir
para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura
prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de
cinco (05) años.
2) Que se acompañe la solicitud de copia certificada del Acta de
Matrimonio.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en
el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad
de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de
Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los
extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta
sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos MARÍA
MARGARITA ARAQUE DE PIRELA y MANUEL ELEAZAR PIRELA PLAZA
manifestaron en su escrito libelar que desde mediados del mes de diciembre del
año 2014, están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que
con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05)
años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido
en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud, copia
fotostática simple y mecanografiada certificada de Acta de Matrimonio N° 11 del
año 1970, perteneciente a los ciudadanos: “MANUEL ELEAZAR PIRELA PLAZA
y MARÍA MARGARITA ARAQUE UZCÁTEGUI”, expedidas por el Registro
Principal del Estado Mérida el día 04 de octubre de 2010 y por la entonces
prefectura del distrito Tovar del mismo estado, las cuales ya fueron valoradas
previamente, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya
mencionado artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que fue debidamente
NOTIFICADO el Fiscal del Ministerio Público, manifestando el mismo no tener
objeción a la presente solicitud; por lo que se configura el tercero de los requisitos
exigidos por la norma sustantiva civil. Y así se decide.
Por último, de la revisión de las actas procesales que conforman este
expediente quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga
presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes,
lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código
Civil. Y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de
la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en
nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le
confiere la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los
ciudadanos: “MANUEL ELEAZAR PIRELA PLAZA y MARÍA MARGARITA
ARAQUE DE PIRELA”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de Identidad Nros. V-3.002.083 y V-3.006.550, respectivamente, acto que consta
en Acta de Matrimonio N° 11 del 13 de Febrero de 1970, la cual reposa en los
Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la oficina de Registro
Civil del Municipio Tovar y por el Registro Principal, ambos del estado Mérida.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil del Municipio
Tovar del Estado Mérida y al Registro Principal del mismo estado, anexando
copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por
Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el
artículo 111 y 112 ejusdem.
Ejecútese. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en digital y físico
para el archivo de este tribunal.
Remítase la presente decisión en formato PDF sin firma a los correos
electrónico de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en la Resolución N°
05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira. En San Cristóbal, a los Dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil
veintiuno.-
AÑOS: 209° de la Independencia y 162º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. BREITNER ALVAREZ
SECRETARIO TEMPORAL