REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: LUZ ESPERANZA PAREDES GELVEZ Y JESUS ADOLFO ROCHE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-14.546.531 y V-8.100.756, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO JESÚS RIVAS, portador de la cedula de identidad Nº 8.391.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.628.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.423-21
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito de Solicitud de Divorcio recibido previa distribución en fecha 13 de diciembre de 2019 constante de dos (02) folios útiles y seis (06) folios útiles los recaudos, presentada por los ciudadanos LUZ ESPERANZA PAREDES GELVEZ Y JESUS ADOLFO ROCHE SANCHEZ, ya antes identificados, debidamente asistidos de abogado.
Por auto de fecha 04 de Marzo de 2021 (F.09), este Tribunal admitió la solicitud presentada por los ciudadanos LUZ ESPERANZA PAREDES GELVEZ Y JESUS ADOLFO ROCHE SANCHEZ, debidamente asistidos, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho
artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos.
En diligencia de fecha 12 de Abril de 2021 (Fs. 11) el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada, librada a la Fiscalía especializada en materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del estado Táchira y recibida por la ciudadana Isaner Ramírez.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha 09 de Mayo del año 1998, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Fernández Feo, Estado Táchira según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 01. Que durante su unión procrearon una hija en común. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Ferrero Tamayo, Sector La Popita, Calle 3, Casa S/N, de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
Fundamentan su pretensión en la sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha 02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los siguientes recaudos:
- Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUZ ESPERANZA PAREDES GELVEZ, JESÚS ADOLFO ROCHE SÁNCHEZ Y LYZ JESMAR ROCHE PAREDES (Fs. 03,04 y 07), la cual se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los referidos ciudadanos se identifican con la cédula de identidad Nº V- 14.546.531, V-8.100.756 Y V- 27.327.132, respectivamente.
- Acta de Matrimonio N° 01 (Fs.05 Y 06) en copia fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Fernández Feo, del estado Táchira, la cual por haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 09 de mayo de 1998 celebraron el matrimonio civil los ciudadanos LUZ ESPERANZA PAREDES GELVES Y JESUS ADOLFO ROCHE SANCHEZ.
- Copia Fotostática Certificada de la Partida de Nacimiento N° 659, de fecha 16 de Septiembre de 1999, perteneciente a LYZ JESMAR ROCHE PAREDES, expedidas por el Registro Civil del Municipio Fernandez Feo del estado Táchira, en fechas 08 de Junio de 2016. (folio 08). Las cuales por haber sido agregadas en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que nació en fecha 16 de julio de 1999, siendo actualmente mayor de edad e hija de los ciudadanos LUZ ESPERANZA PAREDES GELVEZ Y JESUS ADOLFO ROCHE SANCHEZ.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges. De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges. En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos LUZ ESPERANZA PAREDES GELVEZ Y JESUS ADOLFO ROCHE SANCHEZ, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 09 de Mayo del año 1998, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Fernandez Feo, Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 01. Que decidieron establecer el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de las desavenencias surgidas entre ellos en el curso de su vida conyugal. Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, estado Táchira y manifestaron haber tenido una hija, actualmente mayor de edad; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide. Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados, desean
de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es posible, tomando esa decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público, y habiendo manifestado mediante diligencia no tener objeción respecto a esta solicitud de divorcio por Mutuo Consentimiento, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.- IV DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LUZ ESPERANZA PAREDES GELVEZ Y JESUS ADOLFO ROCHE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-14.546.531 y V-8.100.756, en su orden contraído por ante el Concejo municipal del municipio Fernandez Feo, Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 01 de fecha 09 de mayo de 1998. Liquídese la sociedad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME; en consecuencia, Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Fernández Feo y al Registro Principal ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los Siete (07) días del mes de mayo de Dos Mil Veintiuno. AÑOS: 209° de la Independencia y 162º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
BREITNER ALVAREZ
SECRETARIO TEMPORAL