REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209° y 162º
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE
DEMANDANTE: NELSSY LISBETH SANCHEZ DE MARTINEZ, venezolana,
mayor de edad, de estado civil casada, portadora
de la cédula de identidad Nº V-15.566.692.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO PILAR RINCÓN SÁNCHEZ, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de
identidad Nº V-5.026.827 e inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 59.120.
DEMANDADO (A): CARLOS ALEXIS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, venezolano,
mayor de edad, casado, portador de la cédula de
identidad Nº V-10.153.671
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
Nº: N° 14.108-21
Recibida por este tribunal en fecha 13 de abril de 2021 vía correo
electrónico institucional, previa distribución de fecha 12 de abril de 2021, la
presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO,
incoada por NELSSY LISBETH SÁNCHEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de
edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº
15.566.692, asistida del abogado ANTONIO PILAR RINCÓN SÁNCHEZ,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-
5.026.827, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.120. En consecuencia,
fórmese expediente, inventaríese y désele entrada.
Ahora bien, este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión
de la presente demanda, lo hace previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, según lo narrado por la parte actora en su
escrito libelar, se pretende el Reconocimiento de la firma del ciudadano
CARLOS ALEXIS MARTÍNEZ SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, portador
de la cédula de identidad Nº V- 10.153.671, de este domicilio, en el
documento de fecha 23 de marzo de 2021, anexo a la presente causa y
marcado con letra A; fundamentándose en el artículo 1.364 del código
civil.
Ahora bien, haciendo un análisis exhaustivo del escrito libelar, se
desprende de la lectura del mismo, que la parte actora pretende el
Reconocimiento de un instrumento Privado, para lo cual pide al tribunal
citar al ciudadano Carlos Alexis Martínez Sánchez, antes identificado, para
que en el lapso que fije el Tribunal “reconozca como suya la firma” que
estampó en el documento privado que marcado “A” anexó al escrito
libelar y que evacuada que sea la presente y concluidas las fases legales
de la anterior solicitud, ruega se le devuelva original de la misma y de las
resultas que se gestionen y logren; lo cual resulta evidente para este
Tribunal la confusión en que ha incurrido la solicitante de autos asistida de
abogado, en cuanto al procedimiento seguido para alcanzar su
pretensión; en tal sentido, es preciso advertir que el reconocimiento de los
instrumentos privados pude verificarse por tres vías, a saber, por vía
principal, por vía incidental o como preparación de la vía ejecutiva; y para
ello debe atenderse al contenido de los artículos 450 del código de
procedimiento civil por lo que respecta a la vía principal; al artículo 444 y
siguientes ejusdem por lo que respecta a la vía incidental y al artículo 631
de la referida norma adjetiva civil por lo que respecta a la preparación de
la vía ejecutiva.
En el presente caso, en virtud del principio Iura novit curia quien aquí
juzga determina que lo pretendido en la presente causa a través de la
lectura del escrito libelar, se encuadra en una petición de Reconocimiento
de Instrumento Privado por vía principal, lo cual se encuentra dispuesto,
como ya se hizo referencia anteriormente, en el artículo 450 del código de
procedimiento civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede
pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del
procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que debe
seguirse por los trámites del procedimiento ordinario cuando se pretenda el
reconocimiento de un Instrumento Privado por vía principal y para ello
debe atenderse a las disposiciones previstas en el artículo 338 y siguientes
del código de procedimiento civil; por lo que es necesario atender a los
requisitos que debe expresar el libelo de demanda y que se encuentran
consagrados en el artículo 340 ejusdem.
En el presente caso, puede evidenciarse que si bien la parte actora
hace una fundamentación en derecho, no hace lo pertinente en cuanto a
la relación de los hechos y sus pertinentes conclusiones a que se refiere el
numeral quinto de la referida norma civil; lo cual es un requisito y
presupuesto procesal necesario y esencial, pues de los mismos depende la
actividad probatoria en que deba versar la presente causa y asimismo se
garantiza el debido proceso y derecho a la defensa de las partes.
“Artículo 340.- El libelo de demanda deberá expresar:
…(Omissis) …
5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se
base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
… (Omissis) …”
Por otra parte, la disposición segunda de la Resolución N° 05-2020 de
fecha 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“SEGUNDO: Causas Nuevas. El accionante, dentro del horario establecido,
procederá a enviar vía correo electrónico la solicitud o demanda junto con los
documentos fundamentales (anexos), de forma digitalizada en formato pdf, a la
dirección de correo electrónico oficial del Tribunal distribuidor o Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Municipio ordinario y
ejecutor de medidas, de Primera Instancia, según corresponda. La pretensión
deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente y como
presupuesto procesal, la indicación de dos (02) números telefónicos del
demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u
otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como
números telefónicos, correo electrónico de la parte accionada, a los fines del
llamamiento de ley” (Resaltado de este Tribunal).
Del análisis de la disposición antes transcrita, se desprende
claramente que la indicación de dos números telefónicos del demandante
y de su apoderado (uno de los cuales, al menos con Whatsapp) y
dirección de correo electrónico tanto del accionante como del
accionado constituyen presupuestos de admisibilidad además de lo
legalmente establecido para cada caso en particular.
En el presente caso, del escrito de demanda se desprende la omisión
de tal presupuesto procesal expresamente indicado en la disposición antes
referida.
En este orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento
Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En
caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto
del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación
inmediatamente, en ambos efectos” (Resaltado de este Tribunal)
En virtud de todo lo anteriormente referido, resulta forzoso para este
Tribunal declarar improcedente la demanda de Reconocimiento de
Instrumento Privado pretendida. Y así se decide.-
En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 341
del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de
la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, declara: INADMISIBLE por ser contraria a disposición de la ley, la
presente demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado incoada
por la ciudadana NELSSY LISBETH SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ, venezolana, de
estado civil casada, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad
N° V-15.566.692 asistida del abogado ANTONIO PILAR RINCÓN SÁNCHEZ
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.120.
Se advierte que no es posible la notificación a la parte actora de la
presente decisión, de conformidad con la Resolución Nº 05-2020 de fecha
05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en virtud de no constar en el escrito libelar los datos
de correo electrónico y números telefónicos para tal fin.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo físico y
digital del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en san Cristóbal a
los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno. Años 209º de
la Independencia y 162º de la Federación.
Abg. Dayana M. Rivas Hidalgo
Juez Provisoria
Abg. Breitner E. Álvarez P.
Secretario Temporal