REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
211° y 162°
SOLICITUD: N° 122-2021
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTE: HECTOR EZEQUIEL MATA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.778.325, domiciliado en el Estado Miranda, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio IVÁN LEAL SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.858.
En fecha 14 de abril de 2021, se recibió previa distribución, solicitud de divorcio por desafecto por ante este Tribunal, presentada por el ciudadano HECTOR EZEQUIEL MATA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.778.325, domiciliado en el Estado Miranda, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio IVÁN LEAL SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.858, de conformidad con la sentencia N° 1070 emanada de la sala constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016 y N° 136 emanada de la sala de casación civil, de fecha 30 de Marzo de 2017. (F. del 01 al 03 y vueltos y 04).
En fecha 27 de abril de 2021, el solicitante consignó como recaudos en la presente solicitud: Poder especial autenticado, copia certificada del acta de matrimonio, copia de las cédulas de identidad de los cónyuges. (F. 05 al 13).
En fecha 30 de abril de 2021, éste Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la cónyuge, ciudadana MELISSA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.550.308 y domiciliada en el Sector Madre Juana, calle 01, casa N° 3-88, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correo electrónico meli21241995@gmail.com, numero telefónico 04169596121 y notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (F. del 16 al 18).
En fecha 13 de mayo de 2021, Consigno diligencia el alguacil de este tribunal mediante la cual deja constancia que notifico al Fiscal XV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asimismo, la boleta debidamente firmada. (F. 19 y su vuelto).
En fecha 14 de mayo de 2021, Consigno diligencia la Fiscal XV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde expone que no tiene nada que objetar con respecto a la presente solicitud de divorcio por desafecto.
En fecha 24 de mayo de 2021, consigno diligencia el alguacil de este tribunal, donde hace constar que citó a la ciudadana MELISSA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.550.308, en la dirección de domicilio aportada por la parte solicitante, a quien ubico, recibió y firmo boleta de citación. (F. 21 y su vuelto).
Para decidir ésta Juzgadora hace las siguientes consideraciones, con relación al divorcio la Sentencia N° 1070 de la sala constitucional dictada en fecha 09 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-0916, ha establecido entre otras cosas:
“… Asimismo, el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia n°446 del 15 de mayo de 2014, cuanto sigue:
(…)
si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.
(…)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
(…)
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
(…)
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayados de este Tribunal)
Asimismo, establece la sala de casación civil mediante sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 lo siguiente:
“… Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
(…)
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
(…)
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
En virtud de lo anterior y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley; este tribunal en aras de garantizar su derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concedió un lapso prudente para que la cónyuge compareciera para alegar lo que considerara prudente en cuanto a la presente solicitud, por otro lado no hubo oposición alguna a la presente solicitud por parte de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, considerándose procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por Desafecto. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio por desafecto presentado por el ciudadano HECTOR EZEQUIEL MATA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.778.325, domiciliado en el Estado Miranda, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio IVÁN LEAL SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.858, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada por la sala Constitucional y N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre los ciudadanos HECTOR EZEQUIEL MATA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.778.325 y MELISSA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.550.308, mediante acta N° 66, de fecha 27 de julio de 2017, levantada por ante el Registro Civil Municipal de las Parroquias Cúa y Nueva Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta, Estado Bolivariano de Miranda.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2021. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS CONTRERAS F.
SECRETARIA ACCIDENTAL,
HEIDY FLORES
En la misma fecha, previa las formalidades legales, se dictó y se publicó la anterior sentencia siendo las (_______ a.m.), quedando registrada en el libro respectivo bajo el N° _____, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Heidy Flores /Secretaria Accidental
SOL. Nº 122-2021
MCF/Heidy.
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