REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
211º y 162°
SOLICITUD N° 113-2021
SOLICITANTE: La ciudadana CECILIA ROSA MORÁN DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.371.432, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADO SISTENTE: LUIS RAMON PERNIA DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 176.906.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
En fecha diecisiete (17) de Marzo de año dos mil veintiuno (2021), la ciudadana CECILIA ROSA MORÁN DE CHACÓN, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio LUIS RAMON PERNIA DUQUE, solicita que se le declare a ella y al ciudadano MIGUEL ARTURO CHACÓN MORÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.707.364, como los Únicos y Universales Herederos del ciudadano MIGUEL ARTURO CHACÓN RUIZ, quien falleció ab intesto el día 14 de Diciembre del año dos mil veinte (2020) conforme se evidencia del Acta de defunción N° 1187, de fecha 14 de Diciembre del año dos mil veinte (2020) a cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 04 al 14.
Al folio 16, riela auto de fecha quince (15) de Abril de dos mil veinte (2021), mediante el cual se admite la solicitud presentada por la ciudadana CECILIA ROSA MORÁN DE CHACÓN, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio LUIS RAMON PERNIA DUQUE, y se ordena recibir las testimoniales presentadas.
Del folio 17 al 24, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.
De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición los solicitantes presentaron los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:
1) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 1187: Riela inserta al folio 04 al 05, en copia certificada, de la misma se evidencia que en fecha 14 de Diciembre del año dos mil veinte (2020) falleció el ciudadano MIGUEL ARTURO CHACÓN RUIZ en sus datos familiares se evidencia que los ciudadanos CECILIA ROSA MORÁN DE CHACÓN y MIGUEL ARTURO CHACÓN MORÁN, ya identificados, en su carácter de esposa e hijo del de cujus.
2) ACTA DE MATRIMONIO Nro. 347: Riela inserta en los folios del 6 al 8, en copia certificada, de la misma se evidencia que en fecha 16 de noviembre de 1979, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos MIGUEL ARTURO CHACÓN RUIZ y CECILIA ROSA MORÁN DE CHACÓN.
3) ACTAS DE NACIMIENTO Nros. 5710: Riela inserta copias Certificadas en los folios 9, 10 y 11, perteneciente al ciudadano MIGUEL ARTURO CHACÓN MORÁN, donde se evidencia que es hijo del ciudadano MIGUEL ARTURO CHACÓN RUIZ.
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que los ciudadanos CECILIA ROSA MORÁN DE CHACÓN y MIGUEL ARTURO CHACÓN MORÁN, son los Únicos y Universales Herederos del ciudadano MIGUEL ARTURO CHACÓN RUIZ.
B) TESTIMONIALES:
Rielan en los folios 17, 19, 21, 23, fueron presentados los ciudadanos JORGE LUIS ACEDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.670.353; MERLIS ESPERANZA BLANCO DE ACEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.145.065; LISBETH CAROLINA CONTRERAS DE MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.572.695; RUBEN ALONSO MARQUINA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.294, sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían al causante ciudadano MIGUEL ARTURO CHACÓN RUIZ, esposa e hijo, siendo los ciudadanos CECILIA ROSA MORÁN DE CHACÓN y MIGUEL ARTURO CHACÓN MORÁN, sus Únicos y Universales Herederos, por lo que se le confiere pleno valor probatorio.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que los ciudadanos CECILIA ROSA MORÁN DE CHACÓN y MIGUEL ARTURO CHACÓN MORÁN, en su condición de esposa e hijo, son los Únicos y Universales Herederos del ciudadano MIGUEL ARTURO CHACÓN RUIZ, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a los ciudadanos CECILIA ROSA MORÁN DE CHACÓN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.371.432 y MIGUEL ARTURO CHACÓN MORÁN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.707.364. como los Únicos y Universales Herederos del ciudadano MIGUEL ARTURO CHACÓN RUIZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.429.875; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para realizar el fotostato se autoriza a un funcionario adscrito al Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil veintiuno (2021). AÑOS: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
LA SECRETARIA SUPLENTE,
YANNE PINEDA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo _____________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
YANNE PINEDA/Secretaria
Sol 113-2021
MCF/ea
Va sin enmienda.
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