REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
211° y 162°
Visto sin Informes de las Partes:
Parte Demandante: EULOGIA PEÑA DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.207.185, de este domicilio y hábil.
Apoderadas Judicial de la Parte Demandante: NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO y DORIS ESCALANTE MORENO, con Inpreabogados Nos. 49.453 y 26.163.
Parte Demandada: ATLANTA MOTORS SAN CRISTOBAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 16 de julio de 2012, anotada bajo el No. 36, tomo 28-A, RM 445, representada por el ciudadano DAVID ANTONIO OLAYA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.241.995.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No constituyó apoderado judicial alguno.
Motivo: Desalojo de Local Comercial (Sentencia Definitiva)
Expediente: 307-21
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta la parte actora que en fecha 08 de abril de 2013 celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Atlanta Motors San Cristóbal, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el No. 41, tomo 35, folios 173 al 176, fijándose en la clausula segunda que el tiempo de duración del contrato era de un año fijo, prorrogable por igual periodo siempre y cuando existiera voluntad de la arrendadora, siendo prorrogado el contrato automáticamente cuatro veces, que correspondía al 01 de abril de 2018, y fue cuando se le notificó de la no prórroga del contrato directamente en la persona del ciudadano DAVID ANTONIO OLAYA, pero desde la presente fecha ya han transcurrido más de dos años y la arrendataria sigue ocupado el inmueble.
ADMISION DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 28-01-2021 (folio 31) el Tribunal admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada y dejó sentado que debería dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente donde debería indicar las pruebas, y vencido íntegramente el lapso de contestación a la demanda el tribunal por auto separado fijaría la audiencia preliminar.
CITACIÓN:
Al folio 34, diligencia de fecha 03-03-2021suscrita por el alguacil del tribunal donde informa que citó personalmente al ciudadano DAVID ANTONIO OLAYA MARQUEZ.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
El Tribunal deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda.
PROMOCION DE PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE Y PARTE DEMANDADA:
El Tribunal deja constancia que la parte demandante y parte demandada no promovieron pruebas que les favoreciere en el lapso correspondiente.
PARTE MOTIVA:
La presente controversia se circunscribe a verificar si es cierto o no que luego de vencida la cuarta prórroga legal dada a la arrendataria y notificada como fue de la no renovación del contrato de arrendamiento, la misma aún esta ocupado el inmueble, por lo cual pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte actora junto a su escrito libelar.
Al documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 08 de abril de 2013, inserto bajo el No. 41, tomo 35, folios 173-176, (folios 05 al 07) el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y se desprende que la ciudadana EULOGIA PEÑA DE ZAMBRANO, en su carácter de propietaria del inmueble ubicado en la calle 11, No. 14-24, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Atlanta Motors San Cristóbal, C.A.
A la notificación judicial No. 733-2018 inserta del folio 08 al 30, el Tribunal la valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y se desprende que la ciudadana EULOGIA PEÑA como propietaria del inmueble ubicado en la calle 11, No. 14-24, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, notificó judicialmente a la Sociedad Mercantil Atlanta Motors San Cristóbal, C.A. de la no renovación del contrato de arrendamiento.
Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Jurisdicente pasa a resolver el fondo de la presente controversia:
En el presente caso, al no haber dado contestación a la demanda la parte demandada, ni haber promovido algún elemento probatorio a su favor en la oportunidad correspondiente, nos encontramos en presencia de la figura de la Confesión Ficta, la cual se encuentra establecida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que indica: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 08 de octubre de 2009 dictada en el expediente N° AA20-C-2009-000072, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, resolvió:
“…En este orden de ideas, la confesión ficta tiene su origen en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y sobreviene cuando el demandado luego de ser citado, en una conducta o acto de rebeldía, decide no comparecer o comparecer tardíamente ante el órgano jurisdiccional a dar contestación a la demanda y quien en el lapso probatorio decide no aportar medios de pruebas, sobre la pretensión jurídica o contenido del libelo de la demanda. En este sentido, el juez con base a su razonamiento y deducción del tipo jurídico, debe verificar si en la tramitación del proceso se cumplieron los extremos contemplados en el precitado artículo, a los fines de permitir establecer la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada…”
De la jurisprudencia anteriormente indicada, se deducen la concurrencia de los tres requisitos indispensables, que el Juez debe analizar antes de declarar confesa a la parte demandada, por lo cual; este Jurisdicente pasa analizarlos para verificar si en el presente juicio se encuentran demostrados.
1. Que el demandado no dé contestación a la demanda dentro de los plazos indicados: En el caso de marras, el lapso para dar contestación a la demanda, estuvo comprendido desde el 04 de marzo de 2021 al 07 de abril de 2021 ambas fechas inclusive, lapso dentro del cual se deja constancia una vez revisado y analizado el expediente, que la parte demandada no dio contestación a la demanda ya fuese asistido de abogado o a través de apoderado judicial alguno, quedando demostrado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.
2. Que el demandado no haya presentado pruebas: El Tribunal deja constancia que en el lapso probatorio, el cual estuvo comprendido desde el 08 de abril de 2021 al 14 de abril de 2021, ambas fechas inclusive la parte demandada ni por medio de si y/o apoderado judicial alguno, no promovió algún elemento probatorio que le favoreciere, quedando demostrado así el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta.
3. Que la demanda no sea contraria a derecho: Ello tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley. En este sentido, este Tribunal, verifica que la parte actora fundamentó su demanda en la cláusula segunda del contrato y en los artículos 26, 40 literal g de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, y en la cláusula novena del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, quedando demostrado que la acción interpuesta por la parte actora, si tiene asidero jurídico y la misma no es contraria a derecho. Por lo cual, pasa este Tribunal a verificar su procedencia:
La parte actora en su escrito libelar manifiesta que la Sociedad Mercantil Atlanta Motors San Cristóbal C.A., una vez notificada de la no renovación del contrato de arrendamiento, aún sigue ocupado el inmueble.
Establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, inserto a los folios 05 al 07lo siguiente:
“…el término de duración del presente contrato es de un (01) año fijo, contado a partir del 01 de abril de 2013, prorrogable por un periodo igual de un (1) año siempre que LA ARRENDATARIA haya cumplido con todas las condiciones aquí establecidas y a voluntad de la ARRENDADORA. En caso de que una de las partes no desee la prórroga y continuar la relación arrendaticia, le participaré a la otra parte su decisión de no prorrogarlo por lo menos con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento de su término o al término de su prórroga…”
Señalan los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocase sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Artículo 1160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
De lo expuesto, se desprende claramente que las partes cuando suscriben un contrato, deben cumplir expresamente lo expuesto en ellos y las consecuencias que de ellos se deriven, ya que tienen fuerza de ley entre las partes.
En el presente caso, se observa claramente que del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se dejo sentado que si la propietaria del inmueble no quería renovar más el contrato de arrendamiento celebrado con el inquilino, debía notificarlo con sesenta días de anticipación, lo cual observa este tribunal que la parte actora cumplió ya que le notificó judicialmente que no quería renovarle más el contrato tal como se desprende del folio 08 al 30, y visto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada por medio de si o apoderado judicial alguno, no probó o demostró su incumplimiento de no hacer entrega del inmueble objeto de la presente controversia, se demuestra que acepta lo alegado por la parte actora, que una vez vencida la última prórroga legal dada, tiene ocupando el inmueble desde hace dos años.
En virtud de lo expuesto, quedó demostrado el tercer y último requisito de procedencia de la confesión ficta, una vez visto que la parte demandada quedó debidamente citada, el 03 de marzo de 2021.
Corolario de lo explanado anteriormente, quien aquí juzga considera que existe suficientes razonamientos de hecho y de derecho para que proceda la confesión ficta de la parte demandada y declarar Con Lugar la demanda de Desalojo en virtud del incumplimiento de la arrendataria, y en consecuencia ordenar la entrega del inmueble objeto de la presente controversia totalmente desocupado de bienes, personas, enseres y en las mismas condiciones que lo recibió.
Por cuanto este Tribunal no cuenta con los medios de enviar la presente decisión, por archivo PDF, a los fines de dar cumplimiento con la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, notifíquese a las partes vía telefónica y/o whatsapp. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil ATLANTA MOTORS SAN CRISTOBAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 16 de julio de 2012, anotada bajo el No. 36, tomo 28-A, RM 445, representada por el ciudadano DAVID ANTONIO OLAYA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.241.995
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL INTERPUESTA por EULOGIA PEÑA DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.207.185, de este domicilio y hábil, contra ATLANTA MOTORS SAN CRISTOBAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 16 de julio de 2012, anotada bajo el No. 36, tomo 28-A, RM 445, representada por el ciudadano DAVID ANTONIO OLAYA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.241.995. En consecuencia, el ciudadano DAVID ANTONIO OLAYA MARQUEZ, anteriormente identificado debe entregar el inmueble objeto de la presente controversia totalmente desocupado de bienes, personas, enseres y en las mismas condiciones que lo recibió.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: publíquese. Regístrese y notifíquese a las partes
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
El Juez
Abg. Wilmer Antonio Colmenares Sánchez
El Secretario Temporal
Abg. Nixon Alejandro Rodríguez
En la misma fecha se dictó sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Siendo las 10:00 de la mañana.
Anamilena
Expediente No. 307-21
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