REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
211° y 162°
Visto sin Informes de las Partes:
Parte Demandante: ELIZABETH MORENO DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.683424, de este domicilio y hábil.
Abogado asistente de la parte demandante: HENRY VARELA BETANCOURT, con Inpreabogado No. 63.164.
Parte Demandada: MILTON FLOREZ CASTELLANOS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.400.893, de este domicilio y hábil.
Apoderado judicial de la parte demandada: NURYS MOLINA NIÑO, con Inpreabogado No. 75.804.
Motivo: Desalojo de Local Comercial (Sentencia Definitiva)
Expediente: 277-2018
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta la parte actora que de manera injustificada el arrendatario no le ha entregado el inmueble desalojo de bienes y personas y en las mismas condiciones que lo recibió, adeudando más de ochenta cánones de arrendamiento, y es por lo que lo demanda por desalojo de local comercial.
ADMISION DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 23-10-2018 (folio 14) el Tribunal admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada y dejó sentado que debería dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente donde debería indicar las pruebas, y vencido íntegramente el lapso de contestación a la demanda el tribunal por auto separado fijaría la audiencia preliminar.
CITACIÓN:
Al folio 51, diligencia de fecha 27-05-2021 suscrita por el ciudadano MILTON FLOREZ CASTELLANOS, asistido de la abogada NURYS MOLINA NIÑO, con Inpreabogado No. 75.804, el cual conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil quedó citado.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
El Tribunal deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna.
PROMOCION DE PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciere.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2021 (folio 62 al 64) enviado por correo electrónico del tribunal y recibido en físico en fecha 21 de junio del presente año, la ciudadana ELIZABETH MORENO DE NIÑO, asistida del abogado HENRY VARELA con Inpreabogado No. 63.164, promovió las siguientes pruebas: *no contestación a la demanda, *notificación judicial 752-2018, *copia certificada del cuaderno de medidas de embargo ejecutivo de la circunscripción judicial del estado Táchira.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:
Por auto de fecha 21-06-2021 (folio 65) se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte
PARTE MOTIVA:
La presente controversia se circunscribe a verificar si es cierto o no que la parte demandada está ocupando el inmueble objeto de la presente controversia aún cuando se le notificó que no se le renovaría el contrato, en tal sentido pasa este Tribuna a valorar las pruebas aportadas en el juicio:

A las copias certificadas insertas del folio 08 al 13, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y se desprende que son actuaciones que cursaron ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira .



Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Jurisdicente pasa a resolver el fondo de la presente controversia:
En el presente caso, al no haber dado contestación a la demanda la parte demandada, ni haber promovido algún elemento probatorio a su favor en la oportunidad correspondiente, nos encontramos en presencia de la figura de la Confesión Ficta, la cual se encuentra establecida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que indica: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 08 de octubre de 2009 dictada en el expediente N° AA20-C-2009-000072, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, resolvió:
“…En este orden de ideas, la confesión ficta tiene su origen en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y sobreviene cuando el demandado luego de ser citado, en una conducta o acto de rebeldía, decide no comparecer o comparecer tardíamente ante el órgano jurisdiccional a dar contestación a la demanda y quien en el lapso probatorio decide no aportar medios de pruebas, sobre la pretensión jurídica o contenido del libelo de la demanda. En este sentido, el juez con base a su razonamiento y deducción del tipo jurídico, debe verificar si en la tramitación del proceso se cumplieron los extremos contemplados en el precitado artículo, a los fines de permitir establecer la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada…”

De la jurisprudencia anteriormente indicada, se deducen la concurrencia de los tres requisitos indispensables, que el Juez debe analizar antes de declarar confesa a la parte demandada, por lo cual; este Jurisdicente pasa analizarlos para verificar si en el presente juicio se encuentran demostrados.
1. Que el demandado no dé contestación a la demanda dentro de los plazos indicados: En el caso de marras, el lapso para dar contestación a la demanda, estuvo comprendido desde el 04 de marzo de 2021 al 07 de abril de 2021 ambas fechas inclusive, lapso dentro del cual se deja constancia una vez revisado y analizado el expediente, que la parte demandada no dio contestación a la demanda ya fuese asistido de abogado o a través de apoderado judicial alguno, quedando demostrado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.
2. Que el demandado no haya presentado pruebas: El Tribunal deja constancia que en el lapso probatorio, el cual estuvo comprendido desde el 08 de abril de 2021 al 14 de abril de 2021, ambas fechas inclusive la parte demandada ni por medio de si y/o apoderado judicial alguno, no promovió algún elemento probatorio que le favoreciere, quedando demostrado así el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta.
3. Que la demanda no sea contraria a derecho: Ello tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley. En este sentido, este Tribunal, verifica que la parte actora fundamentó su demanda en la cláusula segunda del contrato y en los artículos 26, 40 literal g de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, y en la cláusula novena del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, quedando demostrado que la acción interpuesta por la parte actora, si tiene asidero jurídico y la misma no es contraria a derecho. Por lo cual, pasa este Tribunal a verificar su procedencia:
La parte actora en su escrito libelar manifiesta que la Sociedad Mercantil Atlanta Motors San Cristóbal C.A., una vez notificada de la no renovación del contrato de arrendamiento, aún sigue ocupado el inmueble.
Establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, inserto a los folios 05 al 07lo siguiente:
“…el término de duración del presente contrato es de un (01) año fijo, contado a partir del 01 de abril de 2013, prorrogable por un periodo igual de un (1) año siempre que LA ARRENDATARIA haya cumplido con todas las condiciones aquí establecidas y a voluntad de la ARRENDADORA. En caso de que una de las partes no desee la prórroga y continuar la relación arrendaticia, le participaré a la otra parte su decisión de no prorrogarlo por lo menos con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento de su término o al término de su prórroga…”

Señalan los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocase sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Artículo 1160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

De lo expuesto, se desprende claramente que las partes cuando suscriben un contrato, deben cumplir expresamente lo expuesto en ellos y las consecuencias que de ellos se deriven, ya que tienen fuerza de ley entre las partes.
En el presente caso, se observa claramente que del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se dejo sentado que si la propietaria del inmueble no quería renovar más el contrato de arrendamiento celebrado con el inquilino, debía notificarlo con sesenta días de anticipación, lo cual observa este tribunal que la parte actora cumplió ya que le notificó judicialmente que no quería renovarle más el contrato tal como se desprende del folio 08 al 30, y visto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada por medio de si o apoderado judicial alguno, no probó o demostró su incumplimiento de no hacer entrega del inmueble objeto de la presente controversia, se demuestra que acepta lo alegado por la parte actora, que una vez vencida la última prórroga legal dada, tiene ocupando el inmueble desde hace dos años.
En virtud de lo expuesto, quedó demostrado el tercer y último requisito de procedencia de la confesión ficta, una vez visto que la parte demandada quedó debidamente citada, el 03 de marzo de 2021.
Corolario de lo explanado anteriormente, quien aquí juzga considera que existe suficientes razonamientos de hecho y de derecho para que proceda la confesión ficta de la parte demandada y declarar Con Lugar la demanda de Desalojo en virtud del incumplimiento de la arrendataria, y en consecuencia ordenar la entrega del inmueble objeto de la presente controversia totalmente desocupado de bienes, personas, enseres y en las mismas condiciones que lo recibió.

Por cuanto este Tribunal no cuenta con los medios de enviar la presente decisión, por archivo PDF, a los fines de dar cumplimiento con la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, notifíquese a las partes vía telefónica y/o whatsapp. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil ATLANTA MOTORS SAN CRISTOBAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 16 de julio de 2012, anotada bajo el No. 36, tomo 28-A, RM 445, representada por el ciudadano DAVID ANTONIO OLAYA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.241.995
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL INTERPUESTA por EULOGIA PEÑA DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.207.185, de este domicilio y hábil, contra ATLANTA MOTORS SAN CRISTOBAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 16 de julio de 2012, anotada bajo el No. 36, tomo 28-A, RM 445, representada por el ciudadano DAVID ANTONIO OLAYA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.241.995. En consecuencia, el ciudadano DAVID ANTONIO OLAYA MARQUEZ, anteriormente identificado debe entregar el inmueble objeto de la presente controversia totalmente desocupado de bienes, personas, enseres y en las mismas condiciones que lo recibió.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: publíquese. Regístrese y notifíquese a las partes
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
El Juez

Abg. Wilmer Antonio Colmenares Sánchez

El Secretario Temporal

Abg. Nixon Alejandro Rodríguez
En la misma fecha se dictó sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Siendo las 10:00 de la mañana.
Anamilena
Expediente No. 307-21