REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO
RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. LA GRITA, 13 DE MAYO DE
2021.-
211º y 162º
PARTE DEMANDANTE: MARTHA MAGALY RAMÍREZ ANDRADE DE PÉREZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.976.678,domiciliada en la Calle 07,
Casa N° 03, Urbanización Villa Julia II, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira,
asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR LEANDRO CONTRERAS MÉNDEZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.927.235, Abogado en
ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Bajo el Nº 267.107
domiciliado en la Aldea Angostura, Casa s/n, El Cobre, Municipio José Maria Vargas del
Estado Táchira.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE N° 2898-2020
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente solicitud,
este Tribunal observa que desde el día de la admisión de la presente solicitud realizada en
fecha 19 de Febrero del 2020 (folio 12), verifica este Juzgador que desde la referida
entrada hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (6) meses, sin que conste en
autos que la parte solicitante de la Rectificación del Acta de Matrimonio, haya diligenciado a
los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto de la referida fecha, y así darle
continuidad al presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 770
del Código de Procedimiento Civil, por lo que la solicitante no ha cumplido con las obligaciones
que le impone la ley, transcurriendo el lapso de más de treinta (30) días para que opere la
perención de la instancia, sin que la misma cumpliera con los requisitos necesarios para
interrumpirla, conforme a lo establecido ordinal 1º del artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, lapso éste en el cual por efectos de la ley se aplicó la perención de la
instancia. Por lo cual, esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
UNICA:
La perención de la instancia constituye un medio eficaz para evitar que los juicios se
prolonguen indefinidamente por la falta de impulso procesal que deben imprimirle las partes
y es además, una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se
resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. De acuerdo a este enfoque, el fundamento
de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta
intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de
impulso y, de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para
ahorrar a los jueces deberes innecesarios. Ahora bien, en sintonía con lo arriba expuesto, en
el caso de marras: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda
instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá
la perención”.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el
demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea
practicada la citación...”
Así mismo los artículos 268 y 269 ejusdem establecen:
“Artículo 268: La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los
establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre
administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede
declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos
del artículo 267, es apelable libremente.
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la
instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del
procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la
perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede
ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de
allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte.
Asimismo tomando en consideración la aplicación de la sentencia Nº 956, del expediente
00-1491, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de
Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual
argumenta lo siguiente: “...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre
sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el
procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el
demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que antes que transcurran noventa
(90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.
Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que
no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de
Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención
declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90)
días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los
intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el
proceso donde ellos se ventilaban(…)”
Por lo antes expuesto, se verifica que el solicitante no ha realizado ningún acto de
procedimiento desde la fecha 14/02/2020, que haga presumir en quien juzga la voluntad de
continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención en
definitiva de un fallo por parte de este Tribunal; encontrándose así, la causa paralizada al no
haber realizado la parte solicitante ningún acto procesal dirigido a impulsar la presente
solicitud.
En consecuencia, ante la concurrencia de los supuestos legales antes señalados en las
normas consagrada en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, que está
comprobado que la parte solicitante no fue diligente en gestionar el cartel de emplazamiento,
dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir del día 19/02/2020 y siendo un
lapso que se computa por días consecutivos, la parte solicitante dejó transcurrir más de
cinco (5) meses a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto de la referida
fecha, y tal actuación demuestra negligencia por parte de la solicitante y dicha negligencia
conlleva a la consecuencia jurídica de declaración de la perención de la instancia en la
presente acción por parte de éste Tribunal, con fundamento al referido artículo 267 en su
ordinal primero del Código de Procedimiento Civil y a la Jurisprudencia de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2004, en el juicio de JOSE
RAMON BARCO VASQUEZ contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY
MUTUA, igualmente la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de marzo de
2009, en el juicio Sociedad Mercantil Fistas Eximportaciones, C. A., referida a la perención
breve. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa,
Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE
JUICIO, por haber transcurrido en el caso de marras, el lapso legal previsto sin que conste
en autos actuación alguna de la parte demandante en el lapso superior a treinta días.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José
María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la
Ciudad de La Grita, a los trece días del mes de Mayo de 2021.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y SE DEJO COPIA DIGITALIZADA EN FORMATO
PDF DE ESTA DECISIÓN DEL MISMO TENOR Y A UN SOLO EFECTO PARA EL
COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
____________________________________________
ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
___________________________________
ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ PERNÍA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:13 a.m., se dejó
copia para el archivo del Tribunal.
___________________
EL Secretario
JEGG/brenda.-