REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 10 de Noviembre de 2021
210º y 161°
Asunto Provisional 120-2021
Recurso Provisional 304-2021
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, abogados WENDY CONTRERAS y MIGUEL FRANK BARRIOS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano BENNY PALMERI BACCHI, titular de la cédula de identidad N° V- 8.773.275, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Febrero de 2021, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano BENNY PALMERI BACCHI, titular de la cédula de identidad N° V- 8.773.275, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo los profesionales del derecho, abogados WENDY CONTRERAS y MIGUEL FRANK BARRIOS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano BENNY PALMERI BACCHI, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados que habrán de conocer el presente recurso de apelación, es bueno señalar que esta defensa considera que los funcionarios violentaron el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 8, 9, 191, 229 y 234, todos del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que mi defendido fue detenido sin estar incurso en la comisión de un delito flagrante, fe de ello puede dar las ciudadanos promovidos por ante la Fiscalía que adelanta la presente investigación, con lo cual, esta defensa desvirtuará las imputaciones realizadas en contra de nuestro patrocinado, evidenciándose en las actas un procedimiento mediatizado y viciado con el sólo fin de lograr la captura del ciudadano BENNY PAMERI BACCHI, es por ello que esta defensa está de acuerdo que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que el Ministerio Público debe practicar las diligencias pertinentes y tendientes a esclarecer los hechos, para determinar de manera cierta, que fue lo que realmente ocurrió, en tal sentido, al no encontrase satisfecha la exigencia prevista en el artículo 236, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y SE DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES A NUESTRO DEFENDIDO CIUDADANO BENNY PAMERI BACCHI. Por otra parte, quiere esta defensa referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial se debe destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente; en el presente caso el juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en arbitrariedades. Motivar una decisión implica dar las razones por las cuales se toma la misma, ello para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Se hace necesario significar el alcance del supuesto contenido en la norma enunciada. Así pues, surge la siguiente pregunta ¿Qué debe entenderse por gravamen irreparable? El Diccionario Enciclopédico Jurídico Opus, define gravamen como obligación, impuesto. Carga que recae sobre un inmueble, bien o caudal. Por su parte, define irreparable como no reparable. No susceptible de reparación, que no se puede reparar. Así las cosas, el Juez tiene que explicar por qué considera que está acreditada la existencia de un hecho punible en el presente caso, cuáles son los elementos de convicción que señalan al imputado como autor o partícipe, analizando cada uno de estos, sin que se entienda que la enunciación de los mismos sea suficiente, tal como lo hizo en su auto de privación judicial preventiva de libertad, y por qué considera, racionalmente, que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, no debe pues, dejar de ilustrar a las partes, conforme al derecho a la defensa y al debido proceso y con la debida motivación que debe contener toda decisión, sobre esa presunción razonable, la cual alude, así como las circunstancias del caso particular, reiterando de esta forma que el Juez limitó en el auto recurrido, a solo la cita de los actos cursantes a los autos, implicando de esta manera, la violación no sólo de la norma constitucional enunciada, sino de los Artículos 44, 1 y 2 ejusdem y sin fundamento alguno tomó la decisión de ratificar la medida judicial preventiva privativa de libertad no motivando en el acta de la audiencia de presentación ni por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que en los cuales sustentó la medida de privativa de libertad en contra de nuestro defendido ciudadano BENNY PAMERI BACCHI, violando flagrantemente el Artículo 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia el contenido del artículo 157° y 264° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49.1° y 26 de la Carta Magna y el Articulo 236 Ordinal 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, el Juez de Control no explica cuál fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales dichos elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso. Ahora bien ciudadanos Magistrados, en un estado de Derecho, democrático, social y de justicia, como prevé el paradigma Constitucional en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental preservar el equilibrio entre la seguridad pública (función represiva- preventiva), y los derechos fundamentales (función garantizadora); ya que en caso contrario, conduciría a la perdida de legitimidad de las instituciones, mermando los pilares en que se basan los principios fundamentales, centrado en el desarrollo del ser humano en el contexto social; lo cual significa centrar el sistema jurídico en torno a la persona y supeditar el orden político y social al servicio de objetividad humanistas, buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad. Por ende, la restricción de libertad de una persona, mediante la medida privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de libertad, exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible -una conducta que previamente este calificada como punible y sancionada con pena prevista en la Ley- principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantías criminal y penal (artículo 49.2 del texto fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo, así como el derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también se haya previsto en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan estrecha relación con la disposición . contenida en el artículo 229 de la aludida norma procesal, de la cual se desprende lo siguiente: "toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código", el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236, expone la facultad del Juez de examinar las medidas cautelares bien sea por mandato de Ley o a solicitud del imputado, caso en el cual el Juez si lo considera prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa, tal y como se evidencia del extracto que fue trascrito parcialmente por esta defensa en el capítulo anterior, no existen fundados elementos de convicción para la demostración de la participación de nuestro defendido en el hecho precalificado por la Representación Fiscal y acogido por la Juez de Control, por lo que considera esta defensa que lo más ajustado a derecho era que dicho Juzgado de Control, le otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el numeral 3o del Articulo 242 a los fines de mantener al mismo bajo la vigilancia del Juzgado de Control. Por el contrario, de las actas de investigaciones levantadas por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 71, Destacamento de seguridad urbana de Nueva Esparta, Comando Porlamar, se evidencia que los mismos practicaron la detención de nuestro defendido, en virtud de la orden de aprehensión N° 012-21 de fecha 25 de enero de 2021, emanada de ese Tribunal Primero de Control, siendo esta detención totalmente ¡legal, por cuanto, hasta la presente fecha, estas defensas no hemos tenido acceso a la solicitud interpuesta por parte del Ministerio Público en donde expone los fundamentos de hecho y de derecho para solicitar la misma en contra de nuestro defendido y mucho menos hemos tenido acceso a la decisión dictada por este tribunal en conde acuerdan dicha orden, por lo que consideramos que aun cuando la detención de mi defendido se produjo según los funcionarios actuantes, dado acatamiento a una orden de aprehensión decretada por el Tribunal Primero de Control, en fecha 25 de enero de 2021, a solicitud del Ministerio Publico, la misma se practicó en franca violación a los Principios y garantías que rigen nuestro proceso penal acusatorio, ya que desde el comienzo de la presente investigación, nuestro defendido se encontraba individualizado, tal como se puede apreciar de las actas que integran las actuaciones originales, por lo que, no entiende esta defensa técnica, él porque nunca fue citado a rendir testimonial en relación a los hechos, por parte de las autoridades correspondientes, tal como lo hicieron los ciudadanos FILIPO ITALO PATERNO BONURA, quien fue entrevistado en varias oportunidad, tanto por parte de la representación fiscal, como del Comando de Vigilancia Costera N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Cumana, tal como se puede evidenciar de las actas de entrevistas insertas en las actuaciones. En este mismo orden de ideas, esta defensa procede a realizar un análisis de la estructura básica del tipo penal de CONTRABANDO, a los fines de verificar si los elementos constitutivos de dicha estructura se encuentran satisfechos en su totalidad. En primer lugar se tiene el VERBO RECTOR o NÚCLEO RECTOR, que en el presente caso es TRANSPORTAR O COMERCIALIZAR ILICITAMENTE, es decir, estamos ante un verbo rector compuesto alternativo; se necesita para que la conducta del sujeto activo, que no es el caso de NUESTRO defendido que haya un señalamiento directo y se evidencia de las actuaciones que ninguna de las personas que fueron entrevistadas, refieran que nuestro defendido, TRANSPORTARA ó CORMERCIALIZARA ILICITAMENTE COMBUSTIBLE, por lo que no se encuadra la norma antes referida, en alguna conducta realizada por parte de nuestro representado, por cuanto en las actas que conforman las presentes actuaciones, se evidencia de los testimonios rendidos por los ciudadanos identificados como JURBELYS, FILIPPO PATERNO, RUBEN ANGEL FAJARDO SANCHEZ, FRANCYS ARGLEYS MARCANO DE LEMUS, LUIS FERNANDO VILCHEZ AVENDAÑO Y PEDRO GUZMAN LINAREZ Por lo que, es evidente que nuestro defendido ciudadano BENNY PALMEMRI BACCHI, no se encuentra incurso en la comisión de delito alguno, ya que de las testimoniales rendidas por los ciudadanos JURBELYS, FILIPPO PATERNO, RUBEN ANGEL FAJARDO SANCHEZ, FRANCYS ARGLEYS MARCANO DE LEMUS, LUIS FERNANDO VILCHEZ AVENDAÑO Y PEDRO GIJZMAN LINAREZ, se evidencia que la ciudadana JULEIFRA MARVAL, Gerente de la Marina del Dique de manera conjunta con el ciudadano RAUL OLI VARI, obtenían de manera indebida combustible, utilizando para ello una embarcación de nombre Baliju, perteneciente a la Universidad de Oriente; por tanto, desde el inicio de la investigación, quedo claramente evidenciado el procedimiento para que las embarcaciones surtieran combustible, pudiéndose verificar de tales testimoniales que era un deber ineludible que El cliente hablara con la Gerente Juleifra Marval, para que la misma llamara al Comando de Vigilancia Costera (CVC) para poder autorizar el suministro de combustible, para lo cual se debía llevar un libro de control de salida de Combustible, en donde de manera indefectible se debía registrar el nombre de la embarcación, nombre del propietario, cédula de identidad y la cantidad de combustible suministrado, además de que ese libro es supervisado por PDVSA y que de igual manera por instrucciones de la ciudadana Juleifra Marval, después de terminar la faena del combustible, como a las 4pm, el señor Raúl Olivan, conjuntamente con un obrero de la Marina de nombre EDGAR ROMERO, iba con dos (2) peñeros de nombre “Abril Denlse” y otro peñero llamado “Baliju”, hasta la estación de combustible El Dique, a fin de surtir gasolina en presencia de la CVC, y que era el ciudadano Raúl Olivari, quien realizaba la gestión para suministrar el combustible a la embarcación Caribe Azul, bajo la instrucción de Juleifra Marval. Y EN NINGÚN MOMENTO NUESTRO DEFENDIDO, tuvo alguna participación directa, ni mucho menos indirecta con los delitos imputados por el contrario, a la vista de las entrevistas de los ciudadanos JURBELYS, FILIPPO PATERNO, RUBEN ANGEL FAJARDO SANCHEZ, FRANCYS ARGLEYS MARCANO DE LEMUS, LUIS FERNANDO VILCHEZ AVENDAÑO Y PEDRO GUZMAN LINAREZ, fueron los ciudadanos JULEIFRA MARVAL, Gerente de la Marina del Dique de manera conjunta con el ciudadano RAUL OLIVARI, quienes obtenían de manera indebida combustible, utilizando para ello una embarcación de nombre Baliju, perteneciente a la Universidad de Oriente, para así suministrar el combustible a la embarcación Caribe Azul. En este sentido, en principio se debe mencionar que en la mencionada Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se limitó a invocar la norma, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones, por las cuales considera que se debe decretar medida privativa de libertad en contra de persona alguna, por cuanto es él representante fiscal quien , dirige la investigación y el Tribunal, en acatamiento a las normas que garantizan EL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO A LA DEFENSA, a quien le corresponde determinar si realmente se justifica y si procede jurídicamente el requerimiento fiscal y si bien, se entiende que en las Actas de Audiencias Orales, solo se recoge un resumen de las exposiciones realizadas por las partes, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de tales omisiones, para justificar esta formalidad e imperativo que se debe cumplir. Por otra parte, se observa que se elude, el debido análisis de la conducta que consideró punible por parte de nuestro representado, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio de subsunción de todas las circunstancias que rodearon la acción presuntamente desplegada pero con la conducta asumida por los ciudadanos JULEIFRA MARVAL, como Gerente de la Marina del Dique, y del ciudadano RAUL OLIVARI, tal como se puede evidenciar de la exposición realizada en el acto de la audiencia oral para oír al imputado, sin individualizar la conducta presuntamente desplegada por nuestro representado ciudadano BENNY PALMERI, así como tampoco menciono los presupuestos constitutivos de los tipos penales, que estimó configurados en el presente caso, debiendo expresar para ello y como obligación ineludible del Juzgador, los elementos de convicción suficientes, concordantes y plurales en contra del imputado, indicativos de la comisión del hecho punible, como aquellos constitutivos de la responsabilidad penal, ya que de lo contrario, se desvirtuaría las Garantías Constitucionales que asisten al justiciable, por cuanto solo, argumento que no era la primera vez que mi defendido despliega este tipo de conducta, por cuanto se puede verificar que mantienen abiertas sendas investigaciones penales ante el Ministerio Público, por los delitos de Económicos (CONTRABANDO); adicionalmente el imputado BENNY PALMERI, también mantiene el control del combustible en el Puerto de Chacachacare del estado Nueva Esparta, a través de una empresa denominada Congeladora la Loba C.A., la cual se encuentra en proceso de auditoría, por el Ministerio de Petróleo, en virtud, de la inconsistencia en la distribución del combustible, situación está a todas luces fuera de contexto legal, por cuanto, no se encuentra demostrado en actas. Al obviarse estos presupuestos constitutivos de los tipos penales, que se estimaron configurados en el presente caso, lo cual, no es más, que un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, las formas de participación, la vulneración del bien jurídico (antijuricidad) y los fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido es autor o partícipe en los hechos delictivos precalificados, labor que indefectiblemente debe cumplirse a cabalidad por todos los Juzgadores y al no cumplirse con esta exigencia, dicha omisión, presupone el impedimento de ejercer efectivamente el derecho a la defensa, ya que se desconocería cuáles fueron los elementos de convicción que se estimaron para el decreto de tal medida tan gravosa, razón por la que en la oportunidad correspondiente a la Audiencia Oral para Oír a los Imputados, fue solicitada la Nulidad de las actuaciones y libertad sin restricciones, de nuestro defendido, ya que de acuerdo a la información suministrada por nuestro representado, el mismo no conocía de vista, trato y comunicación, a las personas que se encontraba dentro de la embarcación al momento en que fueron aprehendidas por las autoridades francesas, al punto que en la CADENA DE CUSTODIA, reposan los celulares en físico de las personas aprehendidas y fijaciones fotográficas de los mismos y por ningún lado aparece reflejado el nombre y apellido de nuestro representado, vale decir, que nuestro representado es un hombre que se le otorgo PODER de disposición y administración, para administrar la sociedad mercantil MARINA DIQUE C.A., en su condición o cualidad de consultor jurídico, significa que no es el propietario ni el presidente, ni forma parte de la Junta Directiva de la referida Compañía y posteriormente para el año 2019, cede los derechos a la administradora YULEIFRA ROMERO, quien era la encargada desde el año 2019 hasta los actuales momentos, de administrar los dividendos o ingresos de la concesión, puesto que el control absoluto lo tiene el SERVICIO INTEGRAL CVC de CUMANACOA, y una vez que nuestro defendido cede los derechos de concesión de la Compañía MARINA DIQUE C.A, desconocía el manejo, administración, egreso e ingresos de esta, por tanto, mal puede tener participación, directa e indirecta en los antes referidos delitos. Así las cosas, entendemos que la obligación del juez al momento de tomar una decisión, está en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y dé derecho que determinan su decisión, de lo cual carece el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la recurrida, ya que si revisamos la misma podemos determinar, que no solo la falta de motivación de la decisión adoptada, sino lo incoherente de la misma, puesto que el hecho precalificado por el Ministerio Público y admitido como los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atribuido en contra de nuestro defendido ciudadano BENNY PALMERI BACCHI, no fue debidamente analizado y valorado, sin que se detallara ninguna circunstancia de la comisión de los delitos imputados y admitidos, ya que, quedó claro y resulta por demás evidente, luego de esta defensa analizar los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la decisión que hoy se recurre, que la misma es contraria a Derecho, ya que no se cuenta con suficientes elementos de convicción, para la admisión de los delitos antes referidos y el decreto de la Medida Privativa de Libertad, dictada en el acto de la audiencia oral para oir al imputado, resaltando que los elementos ofrecidos por el Ministerio Público al momento de la realización de esta audiencia oral, celebrada en fecha 11 de FEBRERO de 2021, no fueron suficientes para determinar la responsabilidad penal de nuestro defendido, en virtud de que se evidencia de las actuaciones cursantes en autos que no consta elemento de investigación alguno que nos haga presumir que nuestro representado se encuentra incurso en los hechos aquí investigados, máxime cuando partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio de subsunción de todas las circunstancias que rodearon la acción presuntamente desplegada pero con la conducta asumida por los ciudadanos JULEIFRA MARVAL, como Gerente de la Marina del Dique, y del ciudadano RAUL OLIVARI, tal como se puede evidenciar de la exposición realizada en el acto de la audiencia oral para oir al imputado, sin individualizar la conducta presuntamente desplegada por nuestro representado ciudadano BENNY PALMERI, así como tampoco menciono los presupuestos constitutivos de los tipos penales, que estimó configurados en el presente caso, debiendo expresar para ello y como obligación ineludible del Juzgador, los elementos de convicción suficientes, concordantes y plurales en contra del imputado, indicativos de la comisión del hecho punible, como aquellos constitutivos de la responsabilidad penal, ya que de lo contrario, se desvirtuaría las Garantías Constitucionales que asisten al justiciable, por cuanto solo, argumento que no era la primera vez que mi defendido despliega este tipo de conducta, por cuanto se puede verificar que mantienen abiertas sendas investigaciones penales ante el Ministerio Público, por los delitos de Económicos (CONTRABANDO); adicionalmente el imputado BENNY PALMERI, también mantiene el control del combustible en el Puerto de Chacachacare del estado Nueva Esparta, a través de una empresa denominada Congeladora la Loba C.A., la cual se encuentra en proceso de auditoría, por el Ministerio de Petróleo, en virtud, de la inconsistencia en la distribución del combustible, situación está a todas luces fuera de contexto legal, por cuanto, no se encuentra demostrado en actas, ya que tal y como lo exige el articulo 236 en sus tres incisos del Código Orgánico Procesal Penal, estos elementos de convicción deben ser concurrentes, y más aún cuando surge una duda que beneficia al imputado y que conlleva a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual fue debidamente solicitada por esta defensa en dicha audiencia oral para oír al imputado, siendo negada la misma por el Tribunal A-quo. PETITORIO: se DECRETE LA NULIDAD de la audiencia oral para oír al imputado y consecuencialmente el Decreto de Libertad Sin Restricciones del ciudadano BENNY PALMERI BACCHI. Y ASI LO SOLICITAMOS. Ahora bien, en caso de que se considere que debe atarse al proceso a nuestro defendido, a los fines de la búsqueda de la verdad, el cual es el fin ulterior del proceso, el cual está limitado por el derecho a la defensa que asiste a los justiciables, considero que la misma pudiera ser merecedora de una medida cautelar sustitutiva de libertad, con la cual se pueden garantizar las resultas del proceso, por lo que pido, sea considerada esta petición a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación…” Cursante del folio 01 al 38 de la incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN
Por otra parte, en su escrito de contestación la profesional del derecho ABG. JAVIER QUINTERO GOMEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio 3° Nacional Contra las Drogas del Ministerio Público, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la decisión ce Tribunal Primero en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada es preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto de las actas que conformaban el procedimiento del cual derivo la decisión recurrida, se logra vislumbrar la comisión de un hecho típico, la presunta participación del ciudadano que en consecuencia resultó aprehendido por Orden Judicial y puesto a la orden del tribunal en el lapso correspondiente, así como la adecuada subsunción de los hechos en los tipos pénales previstos en los artículos 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aunado a la individualización realizada por el Ministerio Publico de la conducta desplegada por cada uno de los imputados, indicando así mismo los elementos que fundamentaron y dieron origen a tal procedimiento. En tal sentido es importante señalar que en lo que respecta a lo alegado por los recurrentes en cuanto a la improcedencia de la medida privativa de libertad acordada por el a-quo en contra de su defendido, se logra observar de las actas consignadas por el Ministerio Publico que se encuentran los elementos requeridos para satisfacer los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, por cuanto la tripulación de la embarcación CARIBE AZUL en al cual se incautó la cantidad de 4.200 Kilogramos de Cocaína, pudo ejecutar su actividad ilícita en aguas internacionales, entre otras cosas gracias al suministro efectuado en la Marina Deportiva identificada como El Dique C.A., la cual no estaba autorizada para ello según lo ha dejado bastante claro y en reiteras oportunidades PDVSA previa notificaciones verbales y escritas al ciudadanos BENNI PALMIERI, el cual funge como apoderado de dicha Manira y por ende operario de la estación de combustible que allí se encuentra, tal y como lo reflejan además varios testigos presenciales y referenciales, quienes resaltan entre otras cosas, que es este ciudadano el verdadero responsable de la administración especial de la marina dada por VENETUR y que quienes aparecen en documentos como los Supuesto responsables, son solo personas nombradas por el mismo BENNI PALMER! para evadir futuras responsabilidades. Aunado a esta circunstancias, señalan a la ciudadana JULIEFRA MARVAL, quien trabajara de manera directa y bajo la dirección de BENNI PALMER!, como la responsable de girar las ordenes a fin de hacer uso de manera ilícita de una embarcación de la Universidad de Oriente a efectos de Contrabandear el Combustible bajo la falsa excusa que el mismo sería empleado por el Instituto Oceanográfico de la Universidad de Oriente, para sus actividades, situación está que fue desmentida por las autoridades de dicho centro de estudios y reflejada inclusive en la Auditoría efectuada por las autoridades de! Ministerio que rige esta materia, quienes señalan de manera categoría las distintas irregularidades ocasionadas en esta estación de servicio respecto al suministro de! combustible con fines de contrabando. En consecuencia estima el Ministerio Público así como lo hizo el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece una pena que excede de los diez años, que no se encuentra evidentemente prescrito, y existen suficientes y plurales elementos de convicción, como para estimar que el ciudadano en cuestión, puede tener juna participación directa en la comisión de los delito que se le imputan, operando la presunción juris et de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión de los encartados, en razón de lo cual la medida preventiva privativa de libertad deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean Insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; analizando y atendiendo previamente el Juez de primera instancia las incidencias de hecho y de derecho (como en el caso de marras), esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considerando que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan. Asimismo, se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de delitos cometidos por organizaciones criminales de la delincuencia organizada y que de manera indiscutible causa daño social y patrimonial en contravención al bien jurídico titulado por el Estado Venezolano consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que la decisión de fecha 11 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Primero de Primea Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira. En este sentido, esta Representación Fiscal observa que los alegatos incoados por la defensa, versa sobre presuntos “gravámenes irreparables” en perjuicio de su defendido, en virtud que se fundamenta en la falta de motivación del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado por el juzgado que conoce la presente causa. Siendo así las cosas, a los fines de determinar si los argumentos expuestos por la defensa en su escrito de apelación, constituyen alguna vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, que hayan podido generar un “gravamen irreparable” en perjuicio del acusado BENNI PALMERI BACCHI, es menester dilucidar lo que bajo la luz del ámbito Jurisprudencial y Doctrinal, en plena coherencia y armonía con nuestras legislación venezolana, entendemos como “gravamen irreparable” previsto en el numera! 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido debemos definir lo que ello significa. Si bien es cierto que la Ley no establece un concepto sobre lo que debemos interpretar como Gravamen Irreparable, “estima el máximo tribunal de Venezuela que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal” En este mismo orden de ideas, tenemos que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva o bien desaparecer en el desarrollo del proceso penal, de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la-parte agraviada por la interlocutoria. Como corolario de los antes expuesto, sobre este tema, también apunta “Henríquez La Roche’’, citado por el autor “Rivera Morales", que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación. En este orden de ideas, a los fines de determinar si la interlocutoria recurrida; es preciso analizar las circunstancias expuestas por el Ministerio Público en el párrafo anterior, luego de hacer ai respectivo estudio a la doctrina y jurisprudencia existente en Venezuela, en relación a cuando una decisión jurisdiccional genera o no un “Gravamen Irreparable”, a saber: “Que la decisión objeto del Gravamen, tenga incidencia directa en la decisión definitiva o en el hecho.” Sobre este primer punto, tenemos que la decisión impugnada de forma errada por parte de la defensa del ciudadano BENNY PALMERI BACCHI, no es una decisión de carácter definitivo y que no pueda ser modificada conforme avance el proceso penal, por el contrario es una medida preventiva que busca al inicio de este proceso judicial el apego al mismo del imputado de autos, en razón de que se presume que esta persona pudo haber incurrido en la comisión de un delitos que amerita pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que dada la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponerse, existe un evidente peligro de fuga y obstaculización a la investigación, no pudiendo bajo ningún circunstancia generar un “Gravamen Irreparable”, máxime cuando estamos en plena fase de inicio o de investigación. En cuanto al segundo punto tenemos que: “Que el supuesto Gravamen, no pueda ser susceptible de desaparecer o se reparado en el desarrollo del proceso penal, pues de lo contrario estaríamos en presencia de un “gravamen irreparable”. Sobre este particular, como bien fue expuesto por quienes aquí suscriben, en cuanto al análisis de ¡a primera condición para determinar si un gravamen es irreparable: en el caso actual, estamos apenas dando inicio al proceso penal a través de la Fase de Investigación o Fase Primaria. En este mismo orden de ideas, conforme avance esta Fase Procesal, es la oportunidad adecuada para que la defensa ejerza su derecho conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de sugerir al Ministerio Público las diferentes diligencias de investigación necesarias, útiles y pertinentes, en búsqueda de la verdad y de los elementos que exculpen a su representado de toda responsabilidad penal, por lo que mal podríamos aseverar que se le está causando un Gravamen Irreparable por el contrario, es el momento idóneo para esgrimir sus argumentos de defensa en pro y beneficio del imputados de autos y de esta manera desvirtuar los lo expuesto por el Ministerio Público y modificar desde el punto de vista procesal la condición actual de su defendido. Finalmente, el tercer punto a verificar para determinar si estamos en presencia de un gravamen irreparable, va dirigido a lo siguiente: "Que la sentencia interlocutoria obvie la definitiva, pues ella misma pone fin al proceso penal” Ahora bien, sobre este particular, no han podido estas Representaciones Fiscales comprender, como es que ¡a Defensa considera erradamente que la decisión recurrida genera un “gravamen irreparable”, en el entendido del análisis efectuado a la Jurisprudencia y Doctrina existente sobre este particular, que uno de los requisitos es que 7a sentencia interlocutoria impugnada, OBVIE la sentencia definitiva, pues ella misma pone fin al proceso penal”; si justamente estamos en una fase incipiente del proceso penal como es la Fase de Investigación; de lo que queda suficientemente demostrado y en este sentido los suscritos no ahondaran más sobre este particular, por cuanto en esta fase no queda bajo discusión que la recurrida obvie o solape la sentencia definitiva, pues la misma no ha puesto fin al proceso penal y menos aun cuando en la actualidad estamos en plena Fase de Investigación. PETITORIO: declare SIN LUGAR en su totalidad el escrito de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abg. WENY M. CONTRERAS y Abg. MIGUEL FRANK BARRIOS, en su carácter de defensores del imputado BENNY PALMERI BACHI, titular de la Cédula de Identidad nro. V- 8.773.275. Plenamente identificado en autos, en contra de la decisión de fecha 11 de febrero de 2021, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del estado La Guaira, de conformidad a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ratifique el contenido de la misma…”cursante del folio 43 al 50 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 11 de Febrero de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que quien aquí decide, considera que la conducta desplegada por el ciudadano: BENNY PALMERI BACCHI, titular de la cédula de identidad N.º C.I.V-8.773.275. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: BENNY PALMERI BACCHI, titular de la cédula de identidad N.º C.I.V-8.773.275, por la comisión de los delitos de se subsume en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley de Contrabando y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de le LOCDOFT, por encontrarse llenos los extremos exigidos con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 237, y artículo 238, numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que se otorgara a su defendido una medida cautelar menos gravosa por presumirse el peligro de fuga. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, Estado Miranda, donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal de que se realice Bloqueo e Inmovilización de las cuentas bancarias del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la LOCDOFT y la Prohibición de Enajenar y Grabar Bienes, conforme a lo establecido en el articulo 588 numeral 3 en concordancia 585 de la Código Orgánico Procesal Civil…” Cursante a los folios 63 al 77 de la segunda pieza del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa privada para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho que en la presente causa no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que su defendido BENNY PALMERI BACCHI, tenga participación alguna en los hechos investigados, en cuanto a los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, toda vez que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de su defendido en los ilícitos imputados, es decir, que para el momento procesal no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, alega que al referido ciudadano no se le ha podido señalar, dentro del Acta Policial ningún tipo o conjunto de cualesquiera técnicas o actividades ilícitas, reiterando de esta forma que la Juez limitó en el auto recurrido, a solo la cita de los actos cursantes a los autos, implicando de esta manera, la violación no sólo de la norma constitucional enunciada, sino de los Artículos 44, 1 y 2 ejusdem y sin fundamento alguno tomó la decisión de ratificar la medida judicial preventiva privativa de libertad no motivando en el acta de la audiencia de presentación ni por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que en los cuales sustentó la medida de privativa de libertad en contra de su defendido, alega que se está violando flagrantemente el Artículo 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y a su criterio la decisión recurrida viola por inobservancia el contenido del artículo 157° y 264° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49.1° y 26 de la Carta Magna y el Articulo 236 Ordinal 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, y que el Juez de Control no explica cuál fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, motivo por el cual, solicita se DECRETE LA NULIDAD de la audiencia oral para oír al imputado y consecuencialmente el Decreto de Libertad Sin Restricciones del ciudadano BENNY PALMERI BACCHI.
Por otro lado, Observa esta Alzada que el escrito de contestación interpuesto por la representante del Ministerio Público, queda expresamente evidenciado que sustenta su argumentación que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la decisión del Tribunal Primero en Función de Control estuvo ajustada es preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto de las actas que conformaban el procedimiento del cual derivo la decisión recurrida, se logra vislumbrar la comisión de un hecho típico, la presunta participación del ciudadano que en consecuencia resultó aprehendido por Orden Judicial y puesto a la orden del tribunal a quo, por cuanto la decisión dictada en fecha 11-02-2021, está plenamente ajustada a derecho, alega también, que de las actas consignadas por el Ministerio Publico se encuentran los elementos requeridos para satisfacer los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, por cuanto la tripulación de la embarcación CARIBE AZUL en al cual se incautó la cantidad de 4.200 Kilogramos de Cocaína, pudo ejecutar su actividad ilícita en aguas internacionales, entre otras cosas gracias al suministro efectuado en la Marina Deportiva identificada como El Dique C.A., la cual no estaba autorizada para ello según lo ha dejado bastante claro y en reiteras oportunidades PDVSA previa notificaciones verbales y escritas al ciudadanos BENNI PALMIERI, el cual funge como apoderado de dicha Marina y por ende operario de la estación de combustible que allí se encuentra, tal y como lo reflejan además varios testigos presenciales y referenciales, quienes resaltan entre otras cosas, que es este ciudadano el verdadero responsable de la administración especial de la marina dada por VENETUR, motivo por el cual solicita: sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado del caso de marras.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- SOLICITUD DE VISITA Y REGISTRO A EMBARCACIÓN “CARIBE AZUL” (N°2021-0022304, de fecha 17 de Enero de 2021, realizada por autoridades Francesas, mediante la cual dejan constancia, en vista del hallazgo de sustancia ilícita incautada. Cursante a los folios 02 al 09 de la primera pieza del expediente original.
2.- MENSAJE FAX, N°001 de fecha 17 de Enero de 2021, suscrita por el Oficial Jefe de los Servicios del Comando de Comando de Guardacostas de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual autorizan la VISITA Y REGISTRO A LA EMBARCACIÓN “CARIBE AZUL” Cursante a los folios 10 y 11 de la primera pieza del expediente original.
3.- REPORTE DE INTERVENCIÓN SOBRE “CARIBE AZUL”, de fecha 18 de Enero de 2021, realizada por autoridades Francesas, mediante la cual dejan constancia del hallazgo de sustancia ilícita incautada. Cursante al folio 12 del expediente original.
4.- ACTA SIMPLIFICADA, de fecha 22 de Enero de 2021, realizada por autoridades Francesas, mediante la cual dejan constancia de los hechos, acciones y constataciones relativos a la visita y registro de la embarcación pesquera Caribe Azul, de bandera venezolana, Matrícula ARSH-PE-0175, donde encontraron CIENTO SETENTA Y SIETE (177) sacos con un peso total estimado de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO (4.248 kg) kilogramos, realizaron a través de la prueba química de reacción a los estupefacientes, arrojando positivo la prueba, la sustancia ilícita incautada se denomina COCAINA. Y la identificación de los tripulantes de la embarcación como: ARMANDO JOSÉ ROJAS NORIEGA,C.I N° V- 10.224.495; YORGENIS JOSE BAEZ MATA, C.I N° V-20.565.359; ANGEL MANUEL RUSSIAN MARCANO, C.I. N° 25.898.586; CRUZ MANUEL URBANO GARCIA, C.I. N° V- 9.937.162, ASDRUBAL RAFAEL GUTIERREZ C.I. N° V-11.146.602; LUIS BENIGNO RODRIGUEZ VILLALBA, C.I. N° V-9.935.977; LUIS BENIGNO RODRIGUEZ VILLALBA, C.I. N° V-9.935.977; y JOSE RAMON MARCANO LUNAR, C.I. V-13.541.551. Cursante a los folios 19 al 22 de la primera pieza del expediente original.
5.- RESEÑA FOTOGRÁFICA DEL PROCEDIMIENTO, de fecha 18 de Enero de 2021, realizada por autoridades Francesas, mediante la cual dejan constancia del hallazgo de CIENTO SETENTA Y SIETE (177) sacos con un peso total estimado de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO (4.248 kg) kilogramos, en la embarcación pesquera “Caribe Azul” de bandera venezolana, Matrícula ARSH-PE-0175, realizaron la respectiva prueba de orientación, arrojando positivo para COCAÍNA. Cursante a los folios 23 al 28 del expediente original.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. 0001-21 DE FECHA 22 DE ENERO DE 2021, suscrita por los funcionarios EDUARD PALACIOS VEROES, C.I.V-15.578.563, CC. JAIRO LABRADOR DOMADOR, C.I.V- 16.563.349 y TN. ZAPATA FRONTADO, C.I.V-17.445.401, adscritos al Comando de Guardacostas de la Armada Bolivariana, quienes describe las circunstancias modo tiempo y lugar de los hechos antes narrados donde consta la características de la sustancia ilícita incautada, la identificación de los imputados y de las evidencias colectadas en el sitio del hallazgo. Cursante a los folios 48 al 52 de la primera pieza del expediente original.
7.- PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22/01/2021, en donde los funcionarios actuantes dejan constancias de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso, tales como: Una bolsa contentiva en su interior de un saco veinte (20) envoltorios de presunta Cocaína, que al ser pesada arrojo un peso de 24 kg, Cinco (05) teléfonos celulares, marca REDMI, SAMSUNG, Treinta y dos (32) billetes de denominación americana de (100$) para un total de 3.200$, Tres GPS marca GARMIN y FORUNO, así como una series de documentos de la embarcación y documentos personales de la tripulación, Prueba de orientación para Cocaína realizada el 17/01/2021 por la Fragata Germinal, arrojando como resultado positivo. Cursante a los folios 70 al 76 de la primera pieza del expediente original.
8.- ACTA DE PERITACIÓN Nª LCCT-DQ-DIE-014-1, suscrita por la PTTE. WEVER BETANIA, C.I.V-20.212.669, adscrita al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quien le realiza prueba de orientación a una muestra representativa de veinte (20) envoltorio de forma rectangular tipo panela arrojando color azul turquesa lo que indica positivo para cocaína, con un peso bruto de peso bruto de (23.40) kg de peso bruto y veinte (20.02) kg. Cursante a los folios 98 al 99 de la primera pieza del expediente original.
9.- ACTA POLICIAL N° 002-2021 de fecha 23 DE ENERO DE 2021, suscrita por el funcionario CAPITAN DE CORBETA JAVIER EDUARDO MONTILLA, adscrito al Comando de Guarda Costa de la Armada Bolivariana, quien realiza un análisis preliminar de los equipos de navegación incautados a la embarcación Caribe Azul, en la cual se verifica la ruta seguida por la embarcación para realizar actividad delictiva de trafico de drogas. Cursante a los folios 100 al 101 de la primera pieza del expediente original.
10.- ZARPE Nª 0649-20, emitido en fecha 13/11/2020, por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Capitanía de Puerto del estado Sucre, donde consta que la embarcación Caribe Azul matrícula ARSH-PE-0175, zarpó en fecha 13/11/2020 para faena de pesca en la Zona III. Cursante a los folios 186 al 194 del expediente original.
11.- PERMISO DE PESCA COMERCIAL N 2019-0423 DE LA EMBARCACIÓN CARIBE AZUL MATRICULA ARSH-PE-0175, donde se evidencia que la referida embarcación zarpo con el permiso de pesca vencido desde 09/09/2020. Cursante al folio 195 de la primera pieza del expediente original.
12.- COPIA FACTUTA S/N de fecha 28 de Octubre de 2020, expedida por la Estación de Servicio Marine El Dique, en la cual se observa el suministro de 4.872 litros de Gasoil a la embarcación CARIBE AZUL. Cursante al folio 207 de la primera pieza del expediente original.
13.- COPIA FACTUTA S/N de fecha 22 de Enero de 2020, expedida por la Estación de Servicio Marine El Dique, en la cual se observa el suministro de 7.000 litros de Gasoil a la embarcación CARIBE AZUL. Cursante al folio 208 de la primera pieza del expediente original.
14.- COPIA FACTUTA S/N de fecha 28 de Enero de 2020, expedida por la Estación de Servicio Marine El Dique, en la cual se observa el suministro de 3.000 litros de Gasoil a la embarcación CARIBE AZUL. Cursante al folio 208 de la primera pieza del expediente original.
15.- ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 22 de enero de 2020, rendida por la ciudadana JURBELYS, rendida ante funcionarios adscritos a la sede URIA 53° SUCRE, del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejaron constancia que: “El día jueves 12 de noviembre del 2020, se recibió vía correo electrónico por parte del agente naviero Maurimar la solicitud de la inspección antidrogas de la embarcación Caribe Azul de matrícula ARSHPE-0175, luego el día viernes 13 de noviembre del 2020, se apersono a las instalaciones del comando el Ciudadano Raúl Olivari quien cumple funciones como administrador de la embarcación para realizar la inspección antidrogas a la Motonave antes mencionada en el muelle Marine el Dique, al llegar se realizó inspección antidrogas donde fui atendida por el ciudadano José Marcano quien cumple funciones como capitán de la embarcación, donde se realizó inspección en la sala de maquinas, baños, dormitorios, se observó las toneladas de hielo que cargaron, no encontrando ninguna Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente procedí a solicitarle al ciudadano capitán de la embarcación el acta de compromiso donde la embarcación Caribe Azul sale estéril del muelle Marina el Dique, quien el como capitán de la Motonave asume la responsabilidad penal de lo que suceda al Zarpar, también quien los acompaña sus cuatro (04) tripulantes donde se logro constatar según el rol de tripulación que los ciudadanos Cruz Urbano, Asdrúbal, Gutiérrez, Ángel Russian y Julio Noriega, saldrían a faena de pesca en mencionada embarcación, así mismo le solicite Copia Fotostática del Zarpe y una vez culminada la inspección y salida de la embarcación me trasladé hacia mi unidad, asentando en el libro de registro y control de la embarcación a la que se le realizó inspección antidrogas…” Cursante al folio 219 y 220 de la primera pieza del expediente original.
16.- PODER AMPLIO, otorgado por la Operadora MARINE EL DIQUE C.A., al ciudadano BENNY PALMERI BACCHI, ante la Notaría Pública de Panpatar Estado Nueva Esparta, mediante la cual lo faculta ampliamente para la administración de dicha empresa. Cursante al folio 221 y 222 de la primera pieza del expediente original.
17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de enero de 2020, rendida por el ciudadano PATERNO BONURA FILIPPO ITALO, quien figura como TESTIGO, ante el Despacho de la Fiscalía 3° Nacional contra Drogas, donde dejaron constancia de lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho por cuanto fui citado, por una situación que paso en la Marina El Dique, según la información del cuerpo antidrogas de la guardia nacional, donde informan que incautaron de un buque en agua internación con una cantidad de drogas, y tenía que hacer acto de presencia ante este organismo, y sin oponerme a ningún tipo de situación me presento el día de hoy para colaborar; quiero explicar mi relación con la Marina El Dique, en el año 2019 mi primo de nombre Benny Palmieri hizo un enlace comercial con VENETUR con la Ministra Leticia Gomez, para la concesión de la Marina El Dique, en ese año se hizo la alianza comercial con el estado (VENETUR), luego a los días mi primo BENNY PALMIERI crea la compañía OPERADORA MARINA EL DIQUE C.A, designando a mi persona como Gerente General y al señor MANUEL GARCIA como vicepresidente, para gerenciar la Marina El Dique, ubicada en la avenida perimetral de cumana, detrás del centro comercial Marina Tour cerca de Mcdonald Cumana estado Sucre, yo hice acto de presencia en la marina Tour en el mes de diciembre del año 2020, motivado a que existía una administración designada por el ciudadano BENNY PALMIERI BENNI, la Ministra de VENETUR (Leticia Gomez), y el gobernador del estado Sucre para ese año, el motivo de mi ausencia en la Marina El Dique, era porque yo estaba confiando que la administración estaba haciendo su trabajo y yo estaba en mi finca, luego en diciembre del 2020 la Ministra llama a mi primo BENNY, y le comenta que la administradora YULEIFRA ROMERO, de la Marina El Dique, tenía un año sin cancelarle las cuotas según el convenio entre Venetur y Marina El Dique, por tal motivo el señor BENNY me pide que haga acto de presencia en la Marina El Dique, lo cual yo me presente el 18 de diciembre del 2020, actuando como presidente de Marina El Dique tome las medidas para verificar la situación administrativa y de los cuales vi muchísimas irregularidades, en cuanto a deudas pendientes por cobrar a la Marina El Dique y robos a embarcaciones privadas, y descontrol en cuanto al área de combustible con el grupo de pescadores denominados “LOS COMPAS” que pertenecen al Ministerio de Pesca, una vez verificado esta situación yo le comunico a BENNY vía telefónica lo que estaba ocurriendo en la Marina El Dique y le aconsejo votar a todo el personal, la respuesta del señor BENNY fue “Felipo ya estamos en fechas navideñas, esperemos los primeros días de enero y buscamos una administradora para hacerle una auditoria a esa administración”, posteriormente en los primeros días del mes de enero de año 2021, procedí a llamar a la señora YULEIFRA quien era la administradora para que se apersonara a las instalaciones de la Marina El Dique a rendir cuenta, en presencia de los ciudadanos BENNY, el señor RUBEN ANGEL FAJARDO (Departamento de Cobranza), la señora FRANCIS y el abogado Luis Romero, quien se encuentra haciendo la auditoria, haciendo acto de presencia la ciudadana YULEIFRA, con su asistente administrativo de nombre ANA, quienes que supongo a ver los primeros pasos de la auditoria de la administración de la Marina El Dique, procedieron a renunciar en fecha 15 de enero de 2021, luego transcurrieron varios días, y me llamaron para que compareciera ante este organismo. Es todo” Cursante a los folios 223 al 226 de la primera pieza del expediente original.
18.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 030-2021 de fecha 26/01/2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 71 Destacamento de Seguridad Urbana Nueva Esparta Porlamar, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano BENNY PALMEI. Cursante a los folios 03 al 04 de la segunda pieza del expediente original.
19.- OFICIO N.º 543 de fecha 30/07/2019, suscrito por el Director General Dirección Cumana del Ministerio de Petróleo, dirigido al ciudadano BENNY PALMERI BACCHI, como representante de la Estación de Servicios Marina Cumanagoto C.A. (Ahora el Operadora El Dique) en el cual informan que las ventas e inventarios verificados a través del libro de ventas no concuerdan, originándose un volumen de combustible faltante. Cursante a los folios 24 al 25 de la segunda pieza del expediente original.
20.- OFICIO N.º 075 de fecha 22/01/2021, suscrito por el Director General Dirección Cumana del Ministerio de Petróleo, dirigido al ciudadano BENNY PALMERI BACCHI, como representante de la Estación de Servicios Marina Cumanagoto C.A. (Ahora el Operadora El Dique) en el cual informan que en el libro de ventas diarias de combustible, correspondiente al año 2020, fueron detectadas ciertas irregularidades relacionadas con la distribución de combustible a la embarcaciones. Cursante al folio 26 de la segunda pieza del expediente original.
21.- OFICIO N.º 031 de fecha 22/01/2021, suscrito por el Director General Dirección Cumana del Ministerio de Petróleo, dirigido al ciudadano BENNY PALMERI BACCHI, como representante de la Estación de Servicios Marina Cumanagoto C.A. (Ahora el Operadora El Dique) en el cual informan que el expendio de combustible en la Marina, es un expendio destinado a las ventas de combustible al detal, por lo cual solo puede abastecer a embarcaciones cuya capacidad de almacenamiento sea menor a 10.000 litros. Cursante al folio 27 de la segunda pieza del expediente original.
22.- PERMISO DE EXPENDIO N.º MEM-190012, otorgado a la estación de Servicio “Marina Cumanagoto C.A., (ahora Operadora El Dique C.A.), para que ejerza la actividad de expendio al de tal de los productos derivados de hidrocarburos. Cursante a los folios 30 al 32 de la segunda pieza del expediente original.
23.- COMUNICACIÓN S/N de fecha 16/06/2019, mediante el ciudadano BENNY PALMERI en su condición de Representante Legal de la Marine El Dique C.A., designa a la ciudadana JULEILFRA MARVAL ROMERO, titular de la cédula de identidad V-15.288.323, como GERENTE GENERAL de la empresa. Cursante al folio 33 de la segunda pieza del expediente original.
24.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de febrero de 2021, rendida por el ciudadano RUBEN FAJARDO, quien figura como TESTIGO, quien desempeña el Cargo de Operador Logístico de la Marina el Dique, ante la Fiscalía 3° Nacional contra las Drogas, donde dejaron constancia lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho por cuanto fui citado, por una situación que paso en la Marina El Dique, yo ingrese a la Marina de hace un año y medio como Jefe de Operaciones en la Marina El Dique, yo estuve como 12 años con la Marina Cumanagoto y 7 años con Venetur, en total tengo 26 años en esa Marina, la ultima contratación fue a través del ciudadano Benny Palmeri, quien me dio como una especie de continuidad laboral en la Marina, otorgando el cargo de jefe de Operaciones, yo le rendía cuenta a la ciudadana Juleifra Marval, quien desempeñaba el cargo de Gerente General de la Marina, la cual también designada por el ciudadano Benny Palmeri, a partir del mes de julio de año 2019, recientemente surgió una situación con la embarcación Caribe Azul, esa embarcación estando en la Marina, a cargo del ciudadano Raul Olivari, quien era el Armador o gestor de la embarcación y se encargaba de cancelar los pagos por la estadía de la embarcación en la Marina; tengo entendido que esa embarcación zarpó el 14/11/2020 de la Marina, y en el mes de enero fue detenida con 4,2 toneladas de cocaína en aguas internacionales…” Cursante a los folios 46 al 48 de la segunda pieza del expediente original.
25.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de febrero de 2021, rendida por el ciudadano EDGAR JOSE ROMERO, quien figura como TESTIGO, ante la Fiscalía 3° Nacional contra las Drogas, donde dejaron constancia de lo siguiente: “Yo trabajo en la Marine El Dique, C.A desde hace aproximadamente 30 años, mis funciones es de Operador de Montacargas, pero como esta averiado, me dedico al mantenimiento en general de las instalaciones de la marina, y tengo conocimiento que la embarcación Caribe Azul fue detenida con droga en aguas internacionales, y quiero manifestar que aproximadamente en el mes de julio del año 2020, cuando empezó la escases de combustible, empecé a recibir instrucciones de parte de mi jefa JULIEFRA MARVAL, acompañado del señor RAUL ALONSO, para retirar combustible de la estación de servicio de la marina…” Cursante a los folios 49 al 50 de la segunda pieza del expediente original.
26.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de febrero de 2021, rendida por la ciudadana FRANCYS ARGLEYS MARCANO, quien figura como TESTIGO, ante la Fiscalía 3° Nacional contra las Drogas. Cursante a los folios 51 al 52 de la segunda pieza del expediente original.
27.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de febrero de 2021, rendida por el ciudadano LUIS VILCHEZ, Capitán de Puerto Sucre, adscrito al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), quien figura como TESTIGO, ante la Fiscalía 3° Nacional contra las Drogas, quien manifiesta entre otras cosas reconoce como el encargado de la Marina El Dique era el ciudadano Benny Palmeri, quien designó a la Gerente Juleifra Marval. Cursante a los folios 53 al 56 de la segunda pieza del expediente original.
28.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de febrero de 2021, rendida por el ciudadano PEDRO GUZMAN, Director General de la Dirección Regional Cumaná, adscrito al Ministerio de Petróleo, quien figura como TESTIGO quien manifiesta entre otras cosas que reconoce como encargado de la Marina El Dique, al ciudadano Benny Palmeri, quien asistía a las reuniones de la estaciones de servicios en el Ministerio de Petróleo, en representación de la Marina El Dique, y adicionalmente indica que se realizó una auditoria o visita administrativa a la Marina El Dique y observo que las ventas e inventarios verificados a través del libro de venta no concordaron con la venta de combustible, existiendo un faltante de combustible de 3.358 litros, y en la actualidad se encuentra realizando una auditoria en esa Marina. Cursante a los folios 57 al 59 de la segunda pieza del expediente original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme a las actas que integran la presente causa, se deja constancia que, el ciudadano BENNY PALMERI BACCHI, titular de la cédula de identidad N°. V-8.773.275, en virtud de la materialización de la orden de aprehensión acordada por el Ministerio Publico en fecha 25/01/2021, en virtud de que en fecha 17 de enero de 2021, se recibió comunicado N° 2021/SSI-04, suscrito por el Comisionado Divisional Agregado de Seguridad de la Embajada de Francia, mediante el cual solicita el abordaje de una embarcación de pesca venezolana de nombre “CARIBE AZUL” de Bandera Venezolana, Matrícula ARSH-PE-0175, localizada a quinientas (500) millas náutica al noreste de Surinam, procediendo las autoridades Francesa a la inspección de la referida embarcación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, verificando la lista de los tripulante observa que costa de seis (06) nombres de los cuales solo cuatros (04) están a bordo del buque, cuatro (04) de las ochos (08) personal no aparecen en la lista de la tripulación, procediendo a verificar las bodegas de la embarcación visualizando CIENTO SETENTA Y SIETE (177) SACOS POR UN PESO TOTAL ESTIMADO DE CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO (4.248) KILOGRAMOS, a los cuales las autoridades francesas le realizaron la respectiva prueba de orientación, arrojando positivo para COCAÍNA, procediendo a identificar a los tripulantes de la embarcación como: ARMANDO JOSÉ ROJAS NORIEGA,C.I N° V- 10.224.495; YORGENIS JOSE BAEZ MATA, C.I N° V-20.565.359; ANGEL MANUEL RUSSIAN MARCANO, C.I. N° 25.898.586; CRUZ MANUEL URBANO GARCIA, C.I. N° V- 9.937.162, ASDRUBAL RAFAEL GUTIERREZ C.I. N° V-11.146.602; LUIS BENIGNO RODRIGUEZ VILLALBA, C.I. N° V-9.935.977; LUIS BENIGNO RODRIGUEZ VILLALBA, C.I. N° V-9.935.977; y JOSE RAMON MARCANO LUNAR, C.I. V-13.541.551, a quienes se le incauto evidencia de interés criminalístico, como equipos celulares, equipos de navegación satelital, dinero en efectivo y documentación administrativa de la embarcación CARIBE AZUL matrícula ARSH-PE-0175, procediendo las autoridades Francesas a poner a disposición de las autoridades Venezolanas a los referidos detenidos, quienes fueron puesto a disposición de este Tribunal, para la celebración de la audiencia para Oír a los imputados, donde se le imputo los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En este sentido, el Ministerio Público, procede a comisionar al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a fin de que practique las diligencias urgentes y necesarias a fin de determinar la participación de otros miembros de este grupo estructurado de delincuencia organizada, obteniendo información de los elementos de convicción presente en la investigación, donde se verificó según la documentación incautada en la embarcación CARIBE AZUL, que el ciudadano RAUL ALONSO OLIVARI FUENTES, C.I. V-6.730.879, figura como responsable de gestionar todos los trámites administrativos de la referida embarcación, en la Marina El Dique, donde presuntamente este presta sus servicios, bajo la autorización del imputado BENNY PALMERI BACCHI, quien autorizo la estadía de la embarcación pesquera CARIBE AZUL, en una marina deportiva, por cuanto figura como dueño y encargado de la Marina El Dique, tal como lo manifiesta los trabajadores de la Marina y su propio primo FILIPO PARTENÓ en su entrevista de fecha 22/01/2020, quien señala que el ciudadano BENNY PALMERI, constituyo la empresa Operadora El Dique C.A., colocando a su amigo MANUEL ALEJANMDRO JOSE GARCIA GONZALEZ, y a él (FELIPO PARTERNO) en el acta Constitutiva de la empresa para ayudarlo a salir del monte donde estaba, consiguiendo el ciudadano Benny un contrato de Alianza con Venetur, para la administración de la Marina; situación esta que la concatenamos con las demás actuaciones cursantes en el expediente se logra observar que parte de la operación para transportar la cantidad de 177 sacos contentivos de cocaína en la embarcación Caribe azul, tuvo que ver en un primer momento con la participación del imputado RAUL ALONSO OLIVARI, como gestor; y en segundo momento, con la participación de una persona que tenga el control del combustible en la zona como lo es el ciudadano BENNY PALMERI BACCHI, tal como lo acredita las declaraciones de los testigos, quienes manifiesta de manera clara que la ciudadana JULEIFRA MARVAL, nombrada como Gerente en la Marina del Dique por el imputado BENNY, traficaba con el combustible asignando a la Marina por el Ministerio de Petróleo, conjuntamente con el ciudadano RAUL OLIVARI, utilizando como instrumento para obtener el combustible de manera ilícita, a una embarcación de nombre Baliju, perteneciente a la Universidad de Oriente; no siendo la primera vez que estos ciudadanos despliegan esta conducta, por cuanto se puede verificar que los imputados BENNY PALMERI BACCHI y RAUL ALONSO OLIVARI, mantienen abiertas sendas investigaciones penales ante el Ministerio Público, por los delitos de Económicos (CONTRABANDO); adicionalmente el imputado BENNY PALMERI, también mantiene el control del combustible en el Puerto de Chacachacare del estado Nueva Esparta, a través de una empresa denominada Congeladora la Loba C.A., la cual se encuentra en proceso de auditoría, por el Ministerio de Petróleo, en virtud, de la inconsistencia en la distribución del combustible.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, hasta este momento procesal se configuran los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en los mencionados delitos.
Todo ello hace encuadrar hasta este momento procesal que la conducta del imputado BENNY PALMERI BACCHI, tenga participación alguna en los hechos investigados, en cuanto a los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desechándose los alegatos de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en el mencionado delito.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
De este modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que en el caso de autos hasta este momento procesal aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano BENNY PALMERI BACCHI, titular de la cédula de identidad N° V- 8.773.275, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.