REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 10 de Noviembre de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-002070
RECURSO: WP02-R-2019-000135

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. ADRIANA CAROLINA VALDEZ URDANETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima Nacional Plena, en razón de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2019, por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a las ciudadanas FRANCIS DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 16.726.848 y JESSICA JOSELIN RODRIGUEZ ALDANA, titular de la Cédula de identidad N° V- 17.960.951, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho Dra. ADRIANA CAROLINA VALDEZ URDANETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima Nacional Plena, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Asimismo, en fecha seis (06) de noviembre del que discurre, tuvo lugar por ante el Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el acto de Apertura de juicio se contrae la disposición adjetiva contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, de las acusadas ciudadanas FRANCYS DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO y JESSICA YOSELYN RODRIGUEZ ALDANA, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.726.848 y V- 17.960.951, respectivamente, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con las circunstancias agravantes, previstas y sancionadas en el artículo 163 numerales 3 y 8 ejusdem, Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, una vez que el referido Órgano Jurisdiccional, declaró aperturado el debate, la Representación Fiscal expuso sus señalamientos respecto a la respectiva acusación, de seguidas los Abogados Defensores explanar los alegatos de defensa en favor de sus patrocinadas, posteriormente, el Juzgado procede a imponer a las acusadas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, las mismas manifestaron su voluntad de admitir los hechos objetos del proceso, procediendo el Tribunal a condenarlas a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo descrito anteriormente se evidencia que la recurrida al momento de imponer de la pena a los acusados, aplicó una pena desproporcionada a la correspondiente por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y ASOCIACIÓN, aplicando erróneamente la norma correspondiente al cálculo de las penas a imponer en los delitos calificados en la presente causa. En efecto, en el caso de marras, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los ciudadanos: MARDONIO MILANO MILLAN, FRANCYS DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO y JESSICA YOSELYN RODRIGUEZ ALDANA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de % Drogas, en concordancia con las circunstancias agravantes, previstas y sancionadas en el artículo 163 numerales 3 y 8 ejusdem; ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…Así las cosas, y habiéndosele atribuido a los imputados de marras ARDONIO MILANO MILLAN, FRANCYS DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO y JESSICA YOSELYN RODRIGUEZ ALDANA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y ASOCIACIÓN, quienes luego de haber sido instruido tanto por el Órgano Jurisdiccional como por sus defensores, acerca del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, éstos voluntariamente manifestaron su voluntad de acogerse a dicho instituto procesal, dejándose expresa constancia en las respectivas actas levantadas con ocasión a la Apertura de Juicio, expresando de manera individual, lo siguiente: "SI ADMITO LOS HECHOS". Al respecto, como ya quedó asentado supra los ciudadanos MARDONIO MILANO MILLAN, FRANCYS DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO y JESSICA YOSELYN RODRIGUEZ ALDANA, admitieron voluntariamente los hechos por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE. SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con las circunstancias agravantes, previstas y sancionadas en el artículo 163 numerales 3 y 8 ejusdem; ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hecho punible en el caso del Tráfico de Drogas, merece una pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS de prisión, sumándole en el caso de la ciudadana FRANCYS DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Seguridad Aeroportuaria del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, los agravantes dispuestos en los numerales 3 y 8 ejusdem, y el numeral 3 ibidem para los ciudadanos ARDONIO MILANO MILLAN, FRANCYS DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO y JESSICA YOSELYN RODRIGUEZ ALDANA, lo cual según refiere el tipo penal señalado en su último aparte “En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad”; e igualmente para el delito de Asociación merece una pena de prisión de SEIS (06) a DIEZ (10) años de prisión, considerando el beneficio que otorga la legislación patria al momento de Admitir los Hechos, es precisamente la rebaja de un tercio de la pena aplicable en los casos de delitos de Tráfico de Drogas en mayor cuantía, como es el que nos ocupa, sin embargo la Juzgadora no aplicó lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, donde señala que la pena normalmente aplicable es el término medio, así como desconoció los agravantes en el delito de Tráfico, que aumenta significativamente la pena por tratarse de un establecimiento de expendio de comidas llamado Técnicas Alimenticias, C.A., mejor conocido como Café Ole, ubicado en la Feria de Comida del Terminal Aéreo Internacional del Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía, así como el agravante que corresponde a la pena de la ciudadana FRANCYS DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO, quien como ya se especificó anteriormente, para el momento de los hechos se desempeñaba como Seguridad Aeroportuaria del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por lo tanto desconoce esta Representación Fiscal, como la recurrida decidió aplicar la pena en su límite inferior, sin motivar la razón por la cual no acogió la dosimetría penal establecida en el ya referido artículo 37, siendo esta una pena sumamente baja para condenar los hechos admitidos por los acusados, desconociendo además la aplicación de la pena que comprende el delito de ASOCIACIÓN, los cuales son considerados por la legislación patria e internacional como delitos de lesa humanidad, que atenta gravemente la salud de los ciudadanos. Por todos los argumentos antes expuestos, esta Representación Fiscal Ministerio Publico, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra publicadas por el Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 31/10/2019 y 06/11/2019, en la causa penal signada bajo el N° WP01-P-2013-002070, del cual el Representante del Ministerio Público se dio por notificado en fecha 13/11/2019. mediante las cuales condenó a los ciudadanos MARDONIO MILANO MILLAN, FRANCYS DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO y JESSICA YOSELYN RODRIGUEZ ALDANA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO’EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dictándose en consecuencia, una decisión propia, modificando la pena a imponer a los supra mencionados acusados, ello en aras de salvaguardar el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 11 de la incidencia.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

El profesional del derecho Dr. MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Ordinario del estado Vargas de la ciudadana JESSICA YOSELIN RODRIGUEZ, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados que han de conocer la contestación del recurso de apelación impugnada por el Ministerio Publico, el articulo artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el procedimiento por admisión de los hechos es un derecho que tienen los procesados el cual puede realizarse en la audiencia preliminar o en la fase de* juicio oral antes de la recepción de los órganos de prueba, donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva, donde el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación. Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena. Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación. Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable. La representación fiscal no tomo en consideración lo establecido en el artículo 74 ejusdem No obstante, se aplicara la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así seá menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho y las circunstancias agravantes. Así las cosas, ciudadanos Magistrados, esta defensa está en total acuerdo con la pena impuesta por el Juez A quo y difiere de los alegatos realizados por el Fiscal del Ministerio Publico en e! recurso interpuesto, ya que se calculó la pena correspondiente luego de una revisión exhaustiva de la causa, aplicando el cálculo correspondiente tal y corno lo establece la norma. Con vista a todo lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales de la ciudadana Jessica YOSELIN RODRIGUEZ ADRIAN, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Fiscalía Séptima Nacional Plena, se confirme la pena impuesta por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal…” Cursante a los folios 16 al 18 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 11 de noviembre de 2019, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“...PRIMERO: CONDENA a las ciudadanas CARMEN NUÑEZ ROMERO y JESSICA JOSELIN RODRÍGUEZ ALDANA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el encabezamiento 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el artículo 3 de la LEY ORGANICA CONTR4 LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, a cumplir la pena de DIEZ (10) ANOS DE PRISION . Cursante a los folios 63 al 64 de la vigésima primera del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, se evidencia que su pretensión se sustenta en considerar que la audiencia apertura de juicio por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha 11 de Noviembre de 2019, adolece el vicio de inmotivación, ya que la Juez A quo aplicó erróneamente la norma correspondiente al cálculo de las penas a imponer en los delitos calificados en la presente causa, en consecuencia solicita sea revocada la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2019, dictándose en consecuencia, una decisión propia, modificando la pena a imponer a los supra mencionados acusados, ello en aras de salvaguardar el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el profesional del derecho Dr. MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Ordinario del estado Vargas de la ciudadana JESSICA YOSELIN RODRIGUEZ, considera que la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2019, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional fue ajustada a derecho, toda vez que está en total acuerdo con la pena impuesta por el Juez A quo y difiere de los alegatos realizados por el Fiscal del Ministerio Publico en el recurso interpuesto, ya que se calculó la pena correspondiente luego de una revisión exhaustiva de la causa, aplicando el cálculo correspondiente tal y como lo establece la norma por el procedimiento de admisión de hechos.

Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia ésta Alzada que las ciudadanos FRANCIS DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO y JESSICA JOSELIN RODRIGUEZ ALDANA, fueron aprehendidas en virtud de los hechos acaecidos 13 de Marzo de 2014, cuando el Ministerio Público tuvo conocimiento mediante acta policial suscrita por los funcionarios militares, TTE. MATUTE SOTO LUIS ALFONSO y HAENYFEL MARCANO MARQUEZ, sobre la detención de la ciudadana FEDERICA GAGLIARDI, de nacionalidad Italiana, en el Aeropuerto Intercontinental "Leonardo Da Vinci" también conocido como Aeropuerto Internacional de Fumicino, ubicado en la ciudad de Roma, toda vez que le fue localizado en el interior de su equipaje de mano, la cantidad de veintiún (21) envoltorios tipo panelas contentivos de una sustancia estupefaciente denominada cocaína. En ese sentido, dado el conocimiento adquirido por los precitados efectivos a través de medios de comunicación impresos y televisivos, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ordenó el inicio de la presente investigación, disponiendo la práctica de todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación, responsabilidad de autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. Es así que, se puedo establecer que la ciudadana FEDERICA GAGLIARDI, ingreso a territorio venezolano el 25-02-2014 y el 12-03- 2014, de acuerdo a los registros fílmicos de seguridad del aeropuerto, ingreso a la zona de embarque del indicado Terminal aéreo, aproximadamente a las 16:01 horas, posteriormente se desplazo hacía la zona denominada Pasillo Venezuela, ingresando a las 16:58 horas y, luego se observa cuando la misma se dirige al establecimiento comercial Técnicas Alimenticias C.A., mejor conocido como Café Ole ubicado en la Feria de Comida del referido Terminal aéreo. Dicha acción no podía concretarse únicamente con la participación de la precitada ciudadana, es por ello que, en el marco de la investigación emprendida con ocasión a estos hechos se pudo determinar que un grupo de personas algunos laborando en el aeropuerto internacional” Simón Bolívar” con sede en Maiquetía, con diferentes cargos y funciones incluyendo personal militar, en forma organizada, orquestada y sincronizada, valiéndose cada uno de ellos de sus funciones y cargos se asociaron entre sí e hicieron todo lo necesario para que la ciudadana FEDERICA GAGLIARDI, transportara en sus equipajes de mano la sustancia estupefaciente. A esa conclusión arribó el Ministerio Público al solicitar a la Dirección de Seguridad del Instituto Autónomo del Aeropuerto de Maiquetía, los videos fílmicos de los dispositivos de seguridad de las instalaciones del citado Aeropuerto, en los cuales se puede observar que el día 12-03-2014, el ciudadano DANIEL JOSÉ MACÍAS ROJAS, laborando como cocinero en el establecimiento comercial Técnicas Alimenticia C.A., mejor conocido como Café Ole, ubicado en la Feria de Comida del terminal Internacional Simón Bolívar, salió del referido comercio con un instrumento de carga denominado carretilla, desplazándose hacia la puerta de ingreso al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar situado adyacente a los mostradores de la aerolínea Iberia y, una vez ahí se logra visualizar un vehículo de color blanco, modelo Toyota, marca Hilux, el cual se estaciona, descendiendo del mismo dos sujetos, uno de ellos con características fisonómicas similares al ciudadano JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUEL, quien le realizó un gesto de saludo al ciudadano DANIEL JOSÉ MACÍAS ROJAS, siendo que, el ciudadano JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUEL, en compañía de otro individuo se dirigieron a la compuerta trasera del indicado vehículo y descargaron una cesta, con productos varios, la cual fue colocada en la carretilla en comento, infiriéndose en que en el interior de la misma, de forma oculta se encontraban los veintiún (21) envoltorios tipo panelas de cocaína. Seguidamente, de acuerdo a lo que se puede apreciar del video, el ciudadano DANIEL JOSÉ MACÍAS ROJAS, se trasladó con la carretilla y la cesta colocada en la misma, hacía el punto de control identificado como puerta MONAGAS II, encontrándose cumpliendo rol de servicio en dicho punto, la fiscal de seguridad aeroportuaria FRANCYS DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO y el efectivo militar FRANYERSON RICARDO LAGUNA GUTIERREZ, adscrito al Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, según orden de servicio, quienes tenían la obligación de verificar a través del equipo no intrusivo (máquina de rayos x) el contenido de la mercancía que era trasladada por el ciudadano DANIEL JOSÉ MACÍAS ROJAS, permitiendo el acceso a ésta zona conjuntamente con la cesta contentiva de la droga. Ciertamente en las instalaciones del aeropuerto se han establecido por parte de las autoridades en este caso Unidad Especial de Antidrogas Destacamento 5 3 de la Guardia Nacional y Dirección de Seguridad del Instituto Autónomo de Maiquetía, controles pata los puntos de inspección o áreas restringidas, entre ellos Manuales y Plan operativo Vigente, en los cuales se especifican las funciones que deben cumplir los fiscales de seguridad aeroportuaria y efectivos de la Guardia Nacional. Con pleno conocimiento de ello, los ciudadanos FRANCYS DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO y FRANYERSON RICARDO LAGUNA GUTIERREZ, permitieron esa acción delictiva por parte del ciudadano DANIEL JOSÉ MACIAS ROJAS y, por supuesto ello es así porque su participación o rol dentro de esa organización delictiva era el traslado efectivo de la droga. Posteriormente el ciudadano DANIEL JOSÉ MACIAS ROJAS, ingreso al establecimiento comercial Café Ole, trasladándose al área de la cocina dejando ahí la cesta con las panelas de cocaína, de lo cual se puede apreciar de las cámaras de seguridad instaladas en el indicado comercio En consonancia con la conducta del ciudadano DANIEL JOSÉ MACÍAS ROJAS, siendo las 18:59 horas, se observa que la ciudadana FEDERICA GAGLIARDI, quien traía consigo un equipaje de mano y un bolso, se aposto frente al establecimiento comercial Café Ole, minutos antes de haber ingresado el ciudadano DANIEL JOSÉ MACÍAS ROJAS, con la referida cesta contentiva de la droga, siendo que la ciudadana FEDERICA GAGLIARDIA, se acerca al mostrador y conversa con los ciudadanos que, de acuerdo a dichos registros fílmicos quedaron identificados como MARDONIO RAFAEL MILANO MILLAN y ‘ EUDO ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR, quienes posteriormente hacen un gesto invitando a la ciudadana FEDERICA GAGLIARDI, a tomar asiento en un área destinada para los clientes en el referido local (lobby). Así las cosas, la precitada ciudadana, al sentarse coloco su equipaje y bolso de mano cercano al área de la cocina y, es ahí cuando el ciudadano EUDO ENRIQUE RODRÍGUEZ SALAZAR, ingresa al área de la cocina del establecimiento Café Ole, no sin antes haber tomado el equipaje y el bolso de mano de la ciudadana FEDERICA GAGLIARDI, lugar éste donde minutos antes el ciudadano DANIEL JOSÉ MACIAS ROJAS había dejado la cesta con la sustancia ilícita, ingresando igualmente a dicha área éste último. El ingreso de dicha maleta y bolso al área de la cocina del local Café Ole, se realizo en presencia y con pleno conocimiento de los ciudadanos MARDONIO RAFAEL MILANO MILLAN, quien cumplía funciones de Supervisor del referido local y se encontraba sentado con la ciudadana FEDERICA GAGLIARDI, JESSICA YOSELIN RODRIGUEZ ALDANA, Asistente Administrativo del referido local y CARLOS JHOGREIBER GONZALEZ VENALES, trabajador del referido local y sobre quien pesa orden de aprehensión aún no materializada, ciudadanos éstos que aseguraron el sitio para que ninguna persona observara lo que estaba ocurriendo en ese momento, es decir, la preparación de las panelas de cocaína en los equipajes de la ciudadana FEDERICA GAGLIARDI. Así las cosas, el ciudadano EUDO ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR, sale del área de la cocina con la maleta y el bolso de mano que, con su expresión corporal, se podía observar que hacía un esfuerzo para movilizarlos, colocándolos en el mismo sitio donde son recibidos por la ciudadana FEDERICA GAGLIARDI, quien posteriormente se retira del local y el ciudadano DANIEL JOSÉ MACIAS ROJAS se despide de dicha ciudadana haciendo un gesto con la mano y luego choca su mano con la mano de EUDO ENRIQUE RODRÍGUEZ SALAZAR, como en señal de haberse concretado la operación ilícita. Así, la ciudadana FEDERICA GLAGIARDI, aborda el vuelo N° AZ687 de la aerolínea Alitalia; siendo aprehendida el 13-03-2014 por las autoridades de la República de Italia. De ello se evidencia con la lista de pasajeros del vuelo N° AZ687, con destino CARACAS ROMA, el 12-03-2014, en el cual se observa en el N° 080, a la ciudadana FEDERICA GAGLIARDI, con destino a Roma y de los movimientos migratorios se desprende que la precitada ciudadana ingreso a territorio nacional en el año 2014 dos veces, por el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, la primera el 24/01 con salida el 18/02, hacía Roma, la segunda el 25/02/ con salida el 12/03/, fecha ésta última en la que se trasladó hacía Roma con la droga introducida en sus equipajes de mano por parte de los co imputados de autos. Ahora bien, dentro de una organización criminal dedicada al tráfico internacional de sustancias estupefacientes, se requiere, como ya hemos indicado anteriormente, la participación activa y de forma concertada con otras personas para que efectivamente la operación ilícita se concrete.

Así mismo, en la audiencia de apertura a juicio celebrada en fecha 11 de Noviembre de 2019, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, donde las ciudadanas FRANCIS DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO y JESSICA JOSELIN RODRIGUEZ ALDANA, se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, en la cual fueron condenados a cumplir la pena de a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

La sentencia dictada en los procesos de admisión de los hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el fin jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.

En tal sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 310 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C05-0128, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual es del tenor siguiente:

“…La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efecto…”

La Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 469, Expediente Nº C06-0410, de fecha 03/08/2007, respecto al momento de admitir los hechos, señaló:

“...el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado. Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 242, de fecha 15-02-07, dejó sentado:

“…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y consideraciones del bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”

Por otra parte, observa ésta Alzada que a los folios 63 al 64 de la vigésima primera del expediente original, cursa decisión de fecha 11-11-2019, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en la que entre otras cosas estableció: “…En relación a la pena que ha de imponerse a las ciudadanas FRANCIS DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO y JESSICA JOSELIN RODRIGUEZ ALDANA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS de PRISIÓN, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito seria de VEINTE (20) AÑOS de PRISIÓN, siendo que el mismo no registra ningún tipo de antecedentes penales de acuerdo a lo establecido en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, la pena aplicar seria de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, y dado a que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que aplicando la rebaja de un tercio queda la pena a aplicar de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. En relación a la pena que ha de imponerse a las ciudadanas FRANCIS DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO y JESSICA JOSELIN RODRIGUEZ ALDANA, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito seria de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 4o del artículo 74 del Código Penal, la pena quedaría SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, y dado a que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que aplicando la rebaja de un tercio queda la pena a aplicar de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que establece la rebaja a la mitad en el delito de menor entidad, la pena a imponer por este delito seria de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de tal manera que la pena a imponer por ambos delitos es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION . ASI SE DECLARA.…”

Así las cosas, este tribunal colegiado observa que las ciudadanos FRANCIS DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO y JESSICA JOSELIN RODRIGUEZ ALDANA fueron condenadas a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En este orden de ideas, este tribunal colegiado observa, que el artículo 37 de nuestro código penal es muy claro al tratar la dosimetría penal, estableciendo este articulo lo siguiente: “…cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentara hasta el superior , según el merito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie…”.

En este sentido, observa esta alzada que el el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la MODALIDAD DE TRANSPORTE, en su encabezado, prevee o establece una pena o sanción de QUINCE (15) AÑOS a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevee o establece una pena o sanción de CUATRO (04) AÑOS a SEIS (06) AÑOS DE PRISION.


Ahora bien, dicho término medio establecido en el artículo 37 de nuestra norma sustantiva se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentara hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie, considerando esta Corte de Apelaciones que el Juez a quo tomo como base para la imposición de la sanción el límite inferior o mínimo de cada tipo penal, dado que las acusadas no cuenta con antecedentes penales, son delincuentes primarios y han tenido buena conducta predelictual, siendo este límite inferior o mínimo de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el de CUATRO (04 AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las ciudadanas FRANCIS DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO y JESSICA JOSELIN RODRIGUEZ ALDANA fueron condenadas en virtud de haberse acogido ambas al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal el cual prevee una rebaja de la pena en virtud del principio de economía procesal. No obstante cabe destacar que esta rebaja de la pena es de un tercio de la pena aplicable cuando estamos en presencia de delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, es decir, asociación para delinquir. Por ende, la sanción correspondiente por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la MODALIDAD DE TRANSPORTE, tomando en cuenta la reducción al límite inferior y la rebaja de la pena aplicable por la admisión de hechos es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION

En este sentido, con respecto a la sanción correspondiente por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, este tribunal colegiado ha de observar lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual señala lo siguiente: “…al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”. En este sentido, a tenor de lo establecido en el articulo 88 del Código Penal ya citado ut supra, a este límite mínimo de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN se le aplicara solo la mitad del tiempo correspondiente a la pena, siendo la pena aplicable la de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la cual al aplicarle la rebaja de un tercio de la pena aplicable en virtud de haberse acogido las acusadas al procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta rebaja de OCHO (08) MESES, es por lo que la pena o sanción a imponer es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales sumados a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, da un total de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, siendo esta la pena correcta que debió de imponer la Juez A quo a las acusadas FRANCIS DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO y JESSICA JOSELIN RODRIGUEZ ALDANA, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, ha de observar este tribunal colegiado lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto en el Libro Cuarto De Los Recursos, en el Titulo I en sus Disposiciones Generales, señala:

“…Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularan pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el computo de las penas…”


Igualmente ha de observar esta alzada lo establecido en los artículos 444 y 449 ejusdem, los cuales señalan:

444. Motivos “…El Recurso solo podrá fundarse en: 5. Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”

449 ultimo aparte. Decisión “…Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la Rectificación que proceda…”.

En este sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 054 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 021-026, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, de fecha19/07/2021, la cual es del tenor siguiente:

“…se declara desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la abogada Laura Elizabeth Adams Camacho, defensa privada del Ciudadano FRANCO JESÚS MERCANTI ÁLVAREZ, contra la sentencia dictada el 19-08-2015 por la Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del Estado Lara, que declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ministerio público, modificando la pena impuesta al ciudadano acusado de Cinco (05) años a Catorce (14) años de prisión por la comisión de los delitos Asociación para Delinquir, Legitimación de Capitales y Fraude electrónico…”

Ahora bien, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya expresadas, estima éste Órgano Colegiado que el Tribunal de Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, al aplicar erróneamente la dosimetría penal conforme a lo establecido en el artículo 37 del código penal siendo que esto trajo como consecuencia error en el quantum de la pena, entonces esta instancia procede a la rectificación de la pena conforme a lo establecido en el artículo 444 y 449 de la norma adjetiva penal en concordancia con lo establecido en el artículo 434 de la norma adjetiva penal , por lo cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico y en consecuencia se MODIFICA Y RECTIFICA la pena impuesta por la Juez a quo y Condena a las ciudadanas FRANCIS DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO y JESSICA JOSELIN RODRIGUEZ ALDANA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, luego de una adecuada dosimetría penal conforme lo establece el artículo 37 esjudem, y por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, quedado de esta forma modificada y rectificada la pena erróneamente impuesta por la juez a quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 444, 449 ultimo aparte y 434 del código orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE