REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 12 de noviembre de 2021
210º y 161°
Asunto Principal WP02-P-2016-004079
Recurso 1104-2021
Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional de derecho ABG. JOSE GABRIEL URBANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de febrero de 2021, mediante la cual ORDENO LA ENTREGA DEL VEHICULO, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, MARCA: CHEVROLET, COLOR: BLANCO, MODELO: C3500 4X4, AÑO: 2012, PLACA: A29AT7A, SERIAL DE MOTOR: 4C5316580, al ciudadano CARLOS REINALDO LUCAMBIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.560.858. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACION
El profesional de derecho ABG. JOSE GABRIEL URBANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Público del estado La Guaira, alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Ahora bien, ciudadanos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente Recurso, a criterio de esta representación fiscal, la decisión dictada por el Juzgado " Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de! Estado Vargas, el día 19 de Febrero de 2021 donde acuerda la Entrega del Vehículo con las siguientes características: Clase: Camión. Tipo Plataforma. Marca: Chevrolet, Color Blanco, Modelo: C350Q 4X4, Año: 2012. Placa A29AT7A, Serial de Motor 4C5316580, la cual fue incautado en posesión del hoy condenado CARLOS REINALDO LUCAMBIO MORENO, y en el cual recae una medida de Confiscación, por lo que dicha decisión no está ajustada a Derecho conllevando un gravamen Irreparable al proceso, toda vez que el referido bien empleado en la comisión del delito acusado, como lo es el Tráfico Ilícito de Drogas, por lo cual al existir una sentencia condenatoria definitivamente firme en contra del ciudadano acusado se debe proceder a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente, ya que la misma es una pena accesoria qué consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo, como lo establece Articulo 183 de la Ley especial de drogas y el articulo 3 en su numeral 5 ejusdem, como en efecto lo hacemos…Ahora bien ciudadanos Magistrados, el Estado Venezolano no solo debe garantizar los Derechos que le asisten a los posibles Legítimos interesados, sino también, aplicar mecanismos para asegurar de forma preventiva, como una medida de carácter temporal bienes, cuando los mismos sean producto de Actividades Ilícitas o los mismos favorezcan actividades realizadas por la Delincuencia Organizada, ya que a! verificarse la culpabilidad de los acusados por estos delitos de drogas, resultando en una sentencia condenatoria, el bien debe quedar automáticamente confiscado como una pena accesoria, tal como ha sucedido en la presente causa. Así las cosas, la Juez Tercera en Funciones de Juicio de! Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en su decisión alega entre otras cosas, que el ciudadano CARLOS REINALDO LUCAMBIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.560,858, es el legitimo propietario y que el mismo no es parte del proceso , siendo así un tercero en la misma, indicando que no existe impedimento legal para ordenar la entregar, sin embargo, hay que tomar en consideración que para la fecha 08 de Agosto de 2016 se acordó orden de allanamiento practicado en el sector la Taguara, Municipio Libertador, autopista Valencia Carabobo, estado Carabobo, específicamente en la parcela V-405-1, según orden N°C5-007-2016 dicho vehículo incautado se encontró en posesión del hoy condenado CARLOS REINALDO LUCAMBIO MORENO, titular de la cédula de identidad 16.878,933 y que el solicitando es progenitor del condenado, lo que hace adminicular por la data del referido vehículo que es del ciudadano CARLOS REINALDO LUCAMBIO MORENO, y que fue puesto a nombre de su progenitor a los fines de burlar las autoridades y poder legitimar los bienes en este flagelo como lo es el Tráfico Ilícito de sustancia estupefaciente, cabe destacar que el ciudadano CARLOS REINALDO LUCAMBIO MORENO, admitió los hechos por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias y fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, siendo el fin de la Confiscación de los bienes que provienen de actos ilícitos como lo es en el presente caso el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, no es más que una sanción (pena accesoria), con el fin ele destinar el mismo para la Prevención de estos delitos de gran magnitud considerados por nuestro legislador como delitos de lesa humanidad. Por todo lo antes expuesto, en uso de las atribuciones legales solicito admita el recurso de apelación fundamentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, declare con lugar el presente recurso y anule la decisión dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Judicial de este Circuito Judicial Penal de fecha 19 de Febrero de 2021, y en consecuencia, quede sin efecto Entrega del Vehículo con las siguientes características: Ciase: Camión, Tipo Plataforma, Marca.: Chevrolet, Color Blanco. Modelo: C3500 4X4, Año:2012, Placa •A29AT7A. Serial de Motor 4C5318580., de! ciudadano CARLOS REINALDO LUCAMBIO RODRIGUEZ,titular de la cédula de identidad N° V-4.560.858, y así pueda tomar posesión inmediata del referido bien el servicio Nacional de Bienes de la Oficina Nacional Antidrogas.…” Cursante a los folios 10 al 15 de la incidencia.
DE LA CONTESTACION
En su escrito de contestación, el ciudadano CARLOS REINALDO LUCAMBIO, titular de la cédula de identidad N° v- 4.560,858, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos magistrados que han de conocer del presente recurso, el representante del Ministerio Público impugna la decisión emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circunscripción Judicial Penal, emitida en fecha 19-02-2021, sin tomar en consideración que sobre el vehículo descrito con las siguientes características CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, MARCA: CHEVROLET, COLOR: BLANCO, MODELO: C3500 4X4, AÑO: 2012, PLACAS: A29AT7A, SERIAL DE MOTOR: 4C5316580, No pesa ninguna orden preventiva o definitiva de incautación. Ahora bien, ciudadanos magistrados, la representación fiscal aduce que el Juez a-quo, entrego de manera errónea el referido vehiculó alegando que con la entrega del mencionado vehículo se ocasiono un gravamen irreparable al Ministerio Público, tal y como lo señala el artículo 439 en su numeras 5o del Código Orgánico Procesal Penal, ya que pone en peligro el fin de la confiscación del bien inmueble incautado… Ahora bien, el juez se encuentra dentro de sus atribuciones como juez de juicio, ser garante de las actuaciones de las partes dentro del proceso y en caso en específico dar respuesta oportuna a los solicitantes, siempre y cuando se encuentre dentro del marco legal aplicable, razón por la cual considero que la juez lo que ha hecho es cumplir con la función de decidir, sin que privara ningún otro interés distinto a la realización de justicia, por lo considera que estamos en presencia de una denuncia desprovista de razón jurídica, por cual solicito la declaratoria sin lugar de la misma. Este tipo de recursos de apelación sin pruebas fehacientes de la probabilidad de que lo declaren con lugar deberían ser considerados como temerarios, ya que está demostrado que el vehículo es de mi propiedad y nada tienen que ver con la investigación, es decir solo quiere tomarlo la parte fiscal a mi entender como un trofeo del proceso, lo cual no es plausible ya que violenta de manera flagrante mi patrimonio, no tomando en consideración que el gravamen al que hace mención el Ministerio Público lo ha recibido es mi patrimonio, ya que ese vehículo es la principal fuente de mis ingresos, los cuales desde que se encuentra detenido han mermado considerablemente, lo cual ha empeorado por la situación país-pandemia. Para finalizar considero que la decisión emitida por el recurrido, de entregar el vehículo está ajustada a derecho ya que demostré que el mismo fue producto de mi esfuerzo, es mi única fuente de ingresos y mucho más importante yo no estoy incurso en ninguna investigación por parte del Ministerio Público. Tomando lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente de este Tribunal Colegiado NO ADMITA y se DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, Sin más a que hacer referencia se suscribe ante ustedes....” Cursante a los folios 18 al 20 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19 de febrero de 2021, donde dictaminó lo siguiente:
“… ORDENA LA ENTREGA INMEDIATA al ciudadano CARLOS REINALDO LUCAMBIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.560.858, el vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, MARCA: CHEVROLET, COLOR: BLANCO, MODELO: C3500 4X4, AÑO: 2012, PLACA: A29AT7A, SERIAL DE MOTOR: 4C5316580, siendo así un tercero en la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante al folio 04 del cuaderno separado de entrega de vehículo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada tomando en consideración que los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público para impugnar el fallo dictado se centra en que la misma no está ajustada a derecho conllevando un gravamen Irreparable al proceso, toda vez que el referido bien fue utilizado en la comisión del delito acusado, como lo es el Tráfico Ilícito de Drogas, por lo cual al existir una sentencia condenatoria definitivamente firme en contra del ciudadano acusado se debe proceder a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente, es por lo que solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se decrete la nulidad de la decisión publicada en fecha 19 de febrero de 2021, por el Tribunal Tercero de Juicio Circunscripcional.
Por otra parte, el ciudadano CARLOS REINALDO LUCAMBIO, considera que la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2021, por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la entrega material de un vehículo procede siempre y cuando no exista duda sobre la propiedad que se reclama lo que quedó sentado ante el Tribunal, evidenciándose demostró que el bien incautado fue producto su esfuerzo y trabajo, siendo su única fuente de ingresos y alegando por otra parte que el precipitado ciudadano no está incurso en ninguna investigación por parte del Ministerio Público, razón por la que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, por ser temeraria y de mala fe.
Es así como en vista de la apelación intentada en el presente caso, corresponde a esta Alzada revisar si tal decisión recurrida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por el escrito de apelación presentado por el profesional de derecho ABG. JOSE GABRIEL URBANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Público del estado La Guaira y la copia certificada del acta de la Audiencia de entrega de vehículo, por la siguiente diligencia de investigación:
1.- COPIA NOTA DE AUTENTICACION y DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, el cual quedó inserto bajo el N° 29, Tomo 122, mediante el cual el ciudadano EMILIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° E- 81.923.445, le vende el vehículo identificado de la siguiente manera: CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, MARCA: CHEVROLET, COLOR: BLANCO, MODELO: C3500 4X4, AÑO: 2012, PLACA: A29AT7A, SERIAL DE MOTOR: 4C5316580, al ciudadano CARLOS REINALDO LUCAMBIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.560.858. Cursante a los folios 22y 23 del cuaderno de entrega de vehículo.
2.- COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, MARCA: CHEVROLET, COLOR: BLANCO, MODELO: C3500 4X4, AÑO: 2012, PLACA: A29AT7A, SERIAL DE MOTOR: 4C5316580, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano EMILIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° E- 81.923.445,. Cursante al folio 24 del cuaderno de entrega de vehículo.
Del contenido de los elementos de convicción que rielan a los autos, se evidencia que los mismos tienen como característica común, que todos están referidos a los datos de un vehículo CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, MARCA: CHEVROLET, COLOR: BLANCO, MODELO: C3500 4X4, AÑO: 2012, PLACA: A29AT7A, SERIAL DE MOTOR: 4C5316580, en tal sentido observa ésta Alzada que la decisión emitida en fecha 19/02/2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que de acuerdo a los elementos cursantes en autos, se pudo evidenciar que el legítimo propietario del mencionado vehículo es el ciudadano CARLOS REINALDO LUCAMBIO,, en este sentido, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, frente a ello quienes aquí deciden estiman oportuno traer a colación los criterios que con respecto al trámite de la devolución de vehículos mantiene nuestro Máximo Tribunal y para ello vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1939 de fecha 19-10-2007, dejó sentado que:
“…Al fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrá acudir ante el Juez de Control…” (Subrayado de la sala).
Del contenido de lo antes expuesto, es de advertirse que conforme a este criterio al Ministerio Público le corresponde devolver los objetos incautados dentro de los procedimientos penales, bastando para ello solo que se demuestre ser propietario o poseedor legitimo de dichos objetos, por lo que para ser amparado con los supuestos a los que se contrae el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, solo basta acreditar la condición de propietario o poseedor legitimo del bien que se reclama, de allí que la misma sala en otras sentencias, ha dejado sentado los siguientes criterios:
“…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho a la propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante este, o por los tribunales penales…” (Sentencia N° 1823 de fecha 28-11-2008)
“…Debe estar comprobada sin duda alguna la titularidad del derecho de propiedad del objeto que se reclama, para que pueda ordenarse su entrega…” Sentencia N° 3198 de fecha 25-10-2005)
“…El legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real ante el Registro Nacional de Vehículos…En los casos de vehículo automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito valorable conforme a las reglas del criterio racional…” Sentencia N°2862 de fecha 29-09-2005)
“…la documentación expedida por las autoridades administrativas constituyen un titulo idóneo para probar la propiedad de un vehículo automotor…” Sentencia N° 3198 de fecha 25-10-2005)
Ahora bien, observa ésta Alzada que ya se realizó la audiencia preliminar y la causa principal se ventila actualmente ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que debe resolver dicha solicitud de entrega de vehículo bajo la óptica del principio constitucional pro actione ( a favor de la acción), el cual dispone que : “…las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismo procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…” Sentencia de la Sala Constitucional N°1.064 del del 19.09.00, caso: CIA. Cervecería Regional, y N° 165 del 23 de marzo de 2010, caso: SAKURA MOTORS C.A.).
Y también, a la luz del criterio atributivo de competencia delimitados en casos similares por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Ne 870 del 26-06-2012:
"... Así las cosas, concluye la Sala, que ante el supuesto indicado ut supra, el tribunal competente para resolver ¡a referida solicitud, era el tribunal en fundones de Control, habida cuenta que es a éste a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 550 del texto penal adjetivo, de las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal, para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación. (Vid Sentencia de la Sala N° 2906 el 7 de octubre de 2005, caso "Elias Jonathan Medina Vera"). No obstante, como quiera que la presente causa se encuentra en fase de juicio, una vez como fue admitida la acusación fiscal, ejercida contra los ciudadanos Nagdaly Zabeth Romero y Héctor Enrique Coello Ascanio, y se ordenara su pase a juicio, es al tribunal en funciones de juicio, que actualmente conoce del proceso penal principal, al cual compete resolver los requerimientos planteados por las partes o los terceros a quienes se les haya dado esa cualidad...".
Igualmente, quedó asentado el criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial. Penal, mediante decisión de fecha 9 de agosto de 2013, en el asunto distinguido con el número WKO1-X-2013-000015:
"...A tenor del encabezamiento del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez de Control resolver las reclamaciones o tercerías de los bienes cuando sobre los mismos recaigan medidas de incautación cuando para el momento de entablarse tal incidencia se encuentre conociendo la causa principal, incidencia que se tramitara conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para la incidencias, así como también las que se intenten sobre bienes no afectados de acuerdo con lo dispuesto en el primer y segundo aparte del precitado artículo.
Que a tenor del encabezamiento del articulo 348 y tercer aparte del artículo 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, corresponderá al Juez de Juicio resolver las solicitudes que se entablen en el proceso penal a fín de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron durante el desarrollo de la investigación, siempre y cuando tal petición:, se efectué tal como lo indica la decisión arriba transcrita antes de que se pronuncie sentencia definitivamente firme, pues de lo contrario debe intentarse una demanda de reivindicación, por haberse trasladado la propiedad de estos al Estado, advirtiéndosele que el cumplimiento de lo establecido en los artículos antes referidos componen parte de la gama de pronunciamientos que deben emitirse al concluirse el juicio oral que al efecto este conociendo…”
De allí que al adecuar los criterios que anteceden al caso sometido a nuestro conocimiento, se evidencia que todos los documentos presentados aluden como característica común, tal como se dejo sentado ut supra, que el bien que se reclama corresponde a un vehículo CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, MARCA: CHEVROLET, COLOR: BLANCO, MODELO: C3500 4X4, AÑO: 2012, PLACA: A29AT7A, SERIAL DE MOTOR: 4C5316580, siendo ello así tenemos que el ciudadano CARLOS REINALDO LUCAMBIO, para solicitar la devolución de dicho objeto presentó ante el Tribunal A quo diversos documentos donde funge como único propietario del bien mueble objeto de la presente investigación, por otra parte observa éste Órgano Colegiado, que no existe en la presente causa decisión alguna que decrete la incautación definitiva de ningún objeto, así como también que el solicitante no es parte procesal en la presente causa, siendo así un tercero en la misma, no existiendo por lo tanto impedimento legal alguno para ordenar la entrega inmediata del vehículo solicitado, por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha 19 de febrero de 2021, mediante la cual ORDENO LA ENTREGA DEL VEHICULO, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, MARCA: CHEVROLET, COLOR: BLANCO, MODELO: C3500 4X4, AÑO: 2012, PLACA: A29AT7A, SERIAL DE MOTOR: 4C5316580, al ciudadano CARLOS REINALDO LUCAMBIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.