REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 12 de Noviembre de 2021
210º y 161º
Asunto Provisional 1280-2021
Recurso 1692-2021
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. RAUL DÍAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Primero Policial del estado la Guaira, de los ciudadanos JULIO MANUEL ESCOBAR RODRÍGUEZ, TOMMY EDWARD CAMACHO ALVARADO, JOANY JAVIER MANZO, ALFREWILOMAR SOTO SEQUERA y RODERICK RANDY AMAYA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.509.185, N° V-17.483.363, N° V-15.266.449, N° V-18.141.772 y V-14.531.276 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Octubre de 2021, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precipitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado articulo 406 ordinal 2 con las agravantes establecidas en los numerales 8 y 11 del artículo 77 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes; TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Tratos crueles, inhumanos y Degradantes; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 eiusdem. En tal sentido, se observa:

En fecha 10 de Noviembre de 2021, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico 1694-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 15 de Octubre de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la representación Fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JULIO MANUEL ESCOBAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.185, TOMMY EDWARD CAMACHO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-17.483.363, JOANY JAVIER MANZO, titular de la cédula de identidad N° V-15.266.449, ALFREWILOMAR SOTO SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.141.772 y RODERICK RANDY AMAYA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.531.276, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado articulo 406 ordinal 2 con las agravantes establecidas en los numerales 8 y 11 del artículo 77 del Código Penal, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes; TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Tratos crueles, inhumanos y Degradantes; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y por ultimo PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 eiusdem; por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante al folio 25 de la segunda pieza del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho ABG. RAUL DÍAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Primero Policial del estado la Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Octubre de 2021, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JULIO MANUEL ESCOBAR RODRÍGUEZ, TOMMY EDWARD CAMACHO ALVARADO, JOANY JAVIER MANZO, ALFREWILOMAR SOTO SEQUERA y RODERICK RANDY AMAYA RODRIGUEZ, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho ABG. RAUL DÍAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Primero Policial del estado la Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Octubre de 2021, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JULIO MANUEL ESCOBAR RODRÍGUEZ, TOMMY EDWARD CAMACHO ALVARADO, JOANY JAVIER MANZO, ALFREWILOMAR SOTO SEQUERA y RODERICK RANDY AMAYA RODRIGUEZ, cualidad que se evidencia inserta al folio 22 de la segunda pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 15 de Octubre de 2021, recurrida en fecha 25-10-2021, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 12 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 40 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 19, 20, 21, 22 y 25 de octubre de 2021, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecen los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILBER JOSE RIVERO HERNANDEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 30 al 38 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el representante del Ministerio Público, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.