REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 16 de noviembre de 2021
210º y 161º

Asunto Principal PROV-1641-2021
Recurso PROV-R-1694-2021

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario del estado la Guaira, del ciudadano WILBER JOSE RIVERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.441.414, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Octubre de 2021, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precipitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 18 de Octubre de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado al ciudadano WILBER JOSE RIVERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.441.414, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 19 y 20 del expediente original.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que el día 12-11-2021, El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:

“…declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Primera (1º) Penal Ordinario del estado Vargas ABG YUSMARA SOTO y en consecuencia se ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano WILBER JOSE RIVERO HERNANDEZ identificado con la cédula de identidad Nº V-27.441.414,, por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida artículo 242, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada treinta (30) días ante este circuito judicial, así mismo la Prohibición de salida del país y estar atento a los llamados del Tribunal, para el cual deberá comparecer las veces que sea requerido.-…”

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión en la cual se DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILBER JOSE RIVERO HERNANDEZ, ello en virtud que en fecha 12/11/2021, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le impuso al prenombrado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la correspondiente boleta de excarcelación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.